Me dirijo especialmente a Jan quien amablemente ha proporcionado varias referencias jurídicas sobre la tácita reconducción. Sin embargo, una vez leídas me mantienen en mi opinión de que una vez transcurridos los ocho primeros años años de vigencia del contrato, la tácita reconducción tiene lugar por medio de los arts. 1566 y 1581 del CC, es decir, mensual si así se satisface la renta. Evidentemente, en el supuesto de que no se establezca otra cosa en el contrato.
Resultando que otros foristas mantienen otra opinión tal como el reinicio de un ciclo de 5 años creo que sería de agradecer la aportación de cualquier referencia que permitirera alcanzar una conclusión inequívoca.