PRESUPUESTOS NORMATIVOS PREVIOS (SE EXPONEN A TITULO ORIENTATIVO)
El art. 118 del Texto Refundido de la ley sobre el regimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio ( en adelante LS) atribuye al órgano autonómico correspondiente la competencia par aprobar las normas subsidiarias del planeamiento.
El suele puede ser clasificado por el planeamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la LS en las siguientes clases: suelo urbano, urbanizable o no urbanizable. A estos efectos, los art. 10, 11 y 12 LS definen, respectivamente, las anteriores clases de suelo como sigue:
El suelo urbano vendrá constituido por los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir. Se considerarán también urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para urbanizar.
El suelo urbanizable, por su parte, estará constituido por los terrenos que el planeamiento genera declare adecuados para ser urbanizados.
Finalmente, constituirán suelo no urbanizable los terrenos que el planeamiento general no incluya en ninguna de las clases de suelo anteriores y, en particular, los espacios que dicho planeamiento determine para otorgarles una especial protección, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
HECHOS
En la finca denominada “Llanos de oro”, situada en el término municipal de Olvera en Cádiz, existe matorral denso o maqui formado por arbustos de gran tamaño en claro proceso de regeneración, existiendo, además, especies arbóreas autóctonas. Destaca la importancia de dicha finca como área libre de la fuerte presión turística-urbanística que existe en el borde inferior de la Sierra de Lijar, en la que se integra la mencionada finca. Estos caracteres permiten atribuir un carácter de únicos a estos parajes, con respecto a la totalidad de la Sierra.
El órgano competente para ello, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, aprobó definitivamente el planeamiento general del municipio de Olvera. En dicho planeamiento, se calificó la finca como suelo no urbanizable.
El Banco español de Crédito, S.A., titular de la finca, impugnó el acuerdo aprobatorio de dicho planeamiento mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, recurso en el que se incluyen las siguientes pretensiones: a) con carácter principal, la calificación de la finca como suelo urbano residencial; b) subsidiariamente, otra calificación derivada de un uso adecuado de la potestad discrecional de clasificar suelo.
CUESTIONES:
1. ¿Cómo se refleja el principio de legalidad en el supuesto?.
2. La LS no habilita de forma específica el acto concreto de aprobación del planeamiento de Olvera, ¿Cómo es posible entonces que dicha actuación cumpla el principio de legalidad?.
3. ¿Ante qué tipo de potestades nos encontramos en el supuesto?.
4. ¿Puede la administración clasificar libremente la finca “llanos del oro” como suelo no urbanizable? En caso afirmativo, ¿existen límites a la anterior posibilidad?
5. El demandante pretende, en primer lugar, que el tribunal verifique la realidad de los hechos, en segundo término, que entre a enjuiciar la decisión de la administración, incluso que la varíe. ¿qué visos de progresar tendrían las mencionadas pretensiones?.