gracias a tod@s por las respuestas aun me quedan bastantes dudas pero me pondre en contacto con algun abogado o sindicato al respecto.
jamgpreve respondiendote a ti
al punto 1: "Las representaciones sindicales y patronales firman
tes se comprometen a
erradicar de todas las empresas encuadradas en el á
mbito de aplicación del
presente Convenio, el pluriempleo actualmente exist
ente que supere la jornada
que marca el Convenio para el sector. "
sacado del convenio articulo 30 por lo tanto entiendo que no podria rebasar las 35 horas entre las dos
al punto 2: no se a que contrato se refiere cuando dice que finaliza ya que esta como trabajadora indefinida de la plantilla de la otra empresa. respecto a lo de tratar como felpudos mejor me callo lo que pienso ya que algunos se olvidan que los autonomos son trabajadores
por otro lado decirle que anteriormente se la ofrecio verbalmente hacerse autonoma y asumir bajo su cargo la limpieza de la comunidad y por el mismo precio al que yo he presupuestado a lo que ella respondio negativamente alegando que no le salia a cuenta.
1º ¿Que convenio esta mirando usted? como ni sabemos la provincia o si éste es provincial o sectorial, por cierto bel sectorial no dice esop en su art, 30.
2ºEs usted quien a puesto en un post anterior lo ss "no se si influirá o no pero a la otra empresa no se le rescindió el contrato simplemente se le informó que este año no se le iba a renovar", con esto que piensa que le dicen "no tu ven con nosotros y sigues trabajando pero cuando te toque renovar a la p... calle", por tanto el trabajador quiere mantener ambos trabajos para por lo menos en un futuro no muy lejano mantener algo de sustento.
3 La trabajadora es asalariada y le da igual que se trate de una empresa o de otra, ella tiene derecho de subrogación y por lo tanto la que venga si asume el servicio se ha de hacer cargo sino con no asumirlo se hubiese quedado con la otra empresa pero no usted quiere que encima se tenga que hacer autónoma ¿porque debe hacerlo? si usted no se mete de por medio la comunidad seguiría con la empresa que estaba anteriormente y esta trabajadora seguiría teniendo su trabajo en dicha comunidad, esta última frase le define como el nivel de empresarios que hay en éste país no para trabajar aquí tienes que pagarte tu los autonomos, vamos la demagogia de la patronal y de los gobiertnos fascistas que tenemos.
SMO
igual no lo entendió bien pero creo que estaba suficientemente claro no obstante le pongo en antecedentes
la comunidad tenia un contrato para servicio de limpieza por un año con la empresa xx donde la trabajadora en cuestion es fija de plantilla. al finalizar el año la comunidad decidió no renovar el contrato para el servicio de limpieza con la empresa xx nada se ha dicho que el contrato de la trabajadora sea temporal es INDEFINIDO.
respecto a lo que menciona en su tercera intervencion estoy plenamente deacuerdo con usted ya que cansado de ir de aqui para allá he decidido dejar de cobrar del estado y buscarme la vida para ganarme las alubias por mi mismo sin necesidad de tener que cobrar por no hacer nada pero claro hay gente para la cual los que queremos sentirnos utiles y no queremos depender de nadie para cobrar un sueldo somos fascistas y explotadores.
y si no le importa dejemos la conversacion del punto 3 ya que esta tomando un enfoque que se aleja mucho de los objetivos de este foro
erikblade, como tienes el convenio mira el articulo 28 donde habla de la subrogación, y verás que se contempla expresamente el caso de que el trabajador preste servicios en otros centros, con lo que pasaría a estar pluriempleado.
Si lees bien ese art. 28 dice que la subrogación "se dará automáticamente": esto significa que si te denuncia y gana, la fecha de efectos será desde el día siguiente al que terminó la anterior empresa, con lo que tendrás que pagarle (y cotizar) desde ese día, aunque no haya hecho el trabajo. El tiempo corre en tu contra, deberías regularizar la situación cuanto antes.
Si buscas asistencia legal, te recomiendo un abogado independiente, no así los sindicatos, ya que aunque un autónomo sea claramente un "currante" en este caso para los sindicatos pasa a ser la parte contraria, el empresario, por lo que dudo que quisieran ocuparse de su caso ya que ellos siempre defenderán la postura del empleado.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. (Sala de lo Social). Recurso 819/2000
Sentencia de 12 de septiembre de 2000
• SUMARIO:
Contrata de limpieza por una comunidad de vecinos. La no renovación de la contrata de limpieza y la sustitución del servicio poniéndolo a cargo de trabajador autónomo no supone una sucesión en la contrata ni obliga a la comunidad de vecinos a contratar o subrogarse en los trabajadores adscritos a la contrata, por cuanto que las comunidades de vecinos no tienen la condición de empresas de limpieza ni están obligadas por las disposiciones del convenio colectivo que regula esta actividad.
• PRECEPTOS:
RDLeg. 1/1995 (TRET), arts. 82.1 y 87.
• PONENTE:
D.ª M. Virginia García Alarcón.
gracias por la informacion mark si me habia leido el convenio y me habia quedado claro ese articulo pero en el articulo 30 sice que las empresas y sindicatos [...] se comprometen a erradicar el pluriempleo que supere la jornada maxima establecida en el convenio.
por lo que si ya trabaja las 35 horas con la otra empresa si la subrogo pasa a trabajar 47 con lo cual estoy incumpliendo esa parte del convenio.
gracias chochin por la info de la sentencia pero en ella se habla de la obligacion de la comunidad no en la del autonomo como hace expresamente el convenio
No, creo que no lo has interpretado bien. Ahora te pondré los fundamentos de derecho. Esto ya se ha tratado en alguna ocasión tanto en este foro como en otros de dercho laboral, y no ha habido mucho debate que digamos o al menos yo no lo recuerdo.
• FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
El primero de los motivos del recurso interesa, por el cauce del apartado b) del actual artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que se modifique el hecho probado tercero, para que su tenor pase a ser el siguiente:
«Que la Comunidad de Propietarios H... N... ha suscrito nueva contrata de limpiezas con empresa individual, que es la codemandada Dña. N... del R... L..., y que realiza las funciones propias de tal actividad desde el 1 de enero de 1987.»
Modificación que se rechaza al contener una calificación jurídica que no debe figurar en el relato de probados, debiéndose estar a los hechos realmente acreditados que no son sino que la codemandada doña N... del R... L... está dada de alta en Seguridad Social como trabajadora autónoma y no como empresaria.
Segundo.
El segundo y último de los motivos del recurso denuncia, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales, en relación con el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (ET), por considerar que ha de calificarse a la codemandada doña N... del R... L... como empresaria y como tal debió comunicar a la recurrente su cualidad de nueva adjudicataria del servicio.
Al respecto hemos de tener en cuenta que el Magistrado a quo absuelve a doña N... del R... L... por tratarse de una trabajadora autónoma y no una empresaria con personal a su cargo, y partiendo de este dato fundamental hemos de analizar en primer lugar el contenido del apartado 1 del mismo artículo 82 del ET, que dice lo siguiente: «Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva».
De acuerdo con el artículo 37.1 de la Constitución que ordena lo siguiente:
«La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los Convenios.»
Es claro que a la luz de estos preceptos, la negociación colectiva laboral, como toda negociación sólo puede versar sobre aquello de que las partes que la llevan a efecto, o sus representados, puedan disponer, por ser sus titulares o tener un interés directo, y el acuerdo o contrato que culmine tal negociación únicamente puede afectar a las partes que lo suscriben y, como no, a aquellos que legítimamente representan, por lo que el artículo 87 del ET regula la legitimidad de las partes negociadoras de los convenios, y concretamente para los de ámbito correspondiente a una Comunidad Autónoma, como el que nos ocupa, señala como legitimadas, por parte de los trabajadores a:
«a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados de los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.»
Y por parte de los empresarios a:
«Las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.º 2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.»
Es pues claro que los negociadores legitimados son aquellos que verdaderamente representan a las empresas a cuyo ámbito va a afectar el convenio, siendo ésta una condición necesaria para la eficacia del convenio, como no puede ser de otra forma a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil, que claramente determina:
«Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.»
Preceptos estos a cuya luz hemos de examinar si las comunidades de vecinos, en su faceta de empleadores de limpiadores de sus edificios, y los trabajadores autónomos no empresarios, han quedado realmente obligados por la suscripción del Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Madrid, por la Asociación Provincial de Empresarios de «Limpieza de Edificios y Locales de Madrid» (Aelma), que es la única asociación empresarial que lo firma, siendo obvio que la misma representa exclusivamente a los empresarios cuya actividad económica es la indicada, pero desde luego no forman parte de la misma los demás empresarios del resto de sectores económicos de la Comunidad de Madrid, ni tampoco los particulares ni las comunidades de vecinos, pese a que éstos también, como hemos visto, al ocupar locales o edificios, a cuya limpieza han de proceder, no con ánimo de lucro, como aquellas empresas, que tienen la limpieza como objetivo para generar beneficios, sino por mera necesidad, pueden sí contratar el servicio con alguna empresa de ese sector, pero también contratar directamente como empleadores o arrendatarios de los servicios a personas que lo realicen por cuenta ajena o propia, sin que por ello aquéllos ni éstos, en tanto no son empresarios sino trabajadores aun cuando lo sean autónomos, pasen a pertenecer al sector de empresas de limpieza de edificios y locales, porque sin duda no es éste su objeto ni su actividad económica, suponiendo para éstas no un beneficio sino un coste y para aquéllos no se trata de un negocio sino de una forma de ganarse la vida con su propio trabajo, sin una organización de personas y por tanto sin empleados a su cargo, siendo evidente que desde luego la citada Asociación no tiene la representación de todos aquellos cuya relación con la actividad de limpieza se limita a satisfacer la necesidad que todos tenemos de mantener la higiene de los lugares en los que desenvolvemos nuestras actividades, de cualquier tipo que sean ni tampoco a los trabajadores autónomos y que en ningún caso representa al 100 por 100 de todos los empresarios, personas físicas o jurídicas, de la Comunidad de Madrid, a los que de la lectura literal del tenor del artículo 2.° del repetido Convenio se extendería su ámbito, por lo que hemos de concluir que por lo que se refiere a todos aquellos patronos cuya actividad económica no sea la limpieza de edificios y locales, el citado precepto es nulo como lo es para los trabajadores por cuenta propia y por consiguiente no les es de aplicación el contenido en el apartado 5 del artículo 24 del mismo Convenio vigente a la fecha de hoy, ni el artículo 14 vigente a la fecha del despido que nos ocupa, que trata de la «adscripción del personal», cuya redacción no contenía, como la actual esas obligaciones para los clientes de subrogarse en el contrato de los limpiadores de la empresa saliente, y sí únicamente vinculaban a la empresa de limpiezas entrante cuando ésta, tras haberse realizado el servicio por persona contratada por el cliente, se hiciera cargo del mismo antes de transcurridos seis meses desde la finalización de la anterior contraria, supuesto ante el que no nos encontramos, al no haberse adjudicado el servicio a ninguna empresa, tratándose de una contratación directa por parte de la comunidad, aun cuando la misma no se haya calificado de laboral sino de arrendamiento de servicios, siendo impensable que la persona física codemandada, contratada para prestar el servicio por sí misma, viniera obligada a emplear a su vez al actor, sin tener empresa alguna dedicada a ello y careciendo por tanto de la cualidad de patrona, por todo lo cual el recurso se desestima.
A la vista de cuanto antecede,
• FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por E..., S.A., frente a la Sentencia número 359/1987, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, el día 10 de junio de 1987, en los autos número 26/87, en procedimiento por despido seguido a instancia de don M... del H... H..., por despido, contra E..., S.A., comunidad de propietarios H... N... y N... del R... L... y en consecuencia confirmamos la misma, condenando al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la LPL, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número ..., que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco B..., sucursal número ..., sita en la glorieta ... de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 50.000 pesetas ingresándolas en la cuenta ... del Banco B..., sucursal de la calle ... (oficina ...) de Madrid, que tiene abierta la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Pues aunque aqui se demandaba a la comunidad, efectivamente luego tambien se excluye la posibilidad de que resultase obligado a la subrogacion el autonomo, porque no lo considera empresario ya que no tiene personal contratado, como es su caso.
A la vista de esto, sobre todo no se le ocurra ahora contratar a nadie...
Esta sentencia desde luego le será util, aunque es del 2000 y habría que comprobar que desde entonces no haya sentencias en el otro sentido.
Échale un vistazo al art 10 del acuerdo marco estatal del servicio de limpueza de edificios y locales q si obliga al autónomo a subrogar y es posterior a esa sentencia.
Y sino no subrogues y ya nos diras como te fue.