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Soy Colombiano, hace 10 años adquiri' la nac. USA (por matrimonio) un mes antes de la española

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2 Comentarios
 
Soy colombiano, hace 10 años adquiri' la nac. usa (por matrimonio) un mes antes de la española
15/05/2019 09:47
Hola. Soy Colombiano, hace 10 años adquiri' la nac. USA (por matrimonio) un mes antes de la española (de origen, Ley Memoria Historica). No sabia lo que ud comento' que al momento de adquirir la española tendria que haber declarado que renunciaba a la USA. De todas formas, como ud aclara, no he renunciado a la USA por que no he hecho el proceso legal, ni lo quiero hacer por que ahora vivo en USA. Mi problema es que tengo que renovar el pasaporte español, pero me da mucho miedo de que en el consulado me nieguen la renovacio'n del pasaporte, dandose cuenta de soy ciudadano USA. Tambie'n me da mucho miedo que me obliguen a renunciar a una de las 2. Al mismo tiempo queria pedir la nacionalidad española para mi hijo, que tambie'n reside aca' y es estadounidense. Es posible hacer las dos cosas sin tener problemas ? Muchas gracias por su ayuda.
15/05/2019 17:17
Antoniorl70
Hola:

1.- A los nacionales de origen de países iberoamericanos no les es exigible la declaración de renuncia a su nacionalidad de origen. Si usted tramitó la adquisición de la nacionalidad española mediante la Ley de Memoria Histórica como nacional de origen de país iberoamericano, no le era exigible declarar ninguna renuncia y además, debe tener en cuenta que la nacionalidad española adquirida de esa manera era DE ORIGEN.

2.- Además, usted indica que adquirió la nacionalidad estadounidense antes de adquirir la española, de modo que usted ya tenía doble nacionalidad al momento de adquirir la española, si bien el expediente se había tramitado con base en su nacionalidad colombiana, que es la de un país iberoamericano.

3.- Usted debe renovar el pasaporte español cuando corresponda, porque es una forma de ejercicio de la nacionalidad española cuando se es residente habitual en el extranjero. Otras formas son:

- Hallarse inscrito en el Libro de Matrícula Consular a cargo del consulado de España acreditado en la respectiva demarcación consular como residente en ella. Esto hace las veces de Padrón para los españoles que residen habitualmente fuera de España.

- Votar en las elecciones españolas.

- Solicitar el reconocimiento e inscripción en el Registro Civil consular de hechos y actos que afecten al estado civil y que se hubieran producido de acuerdo con la legislación del Estado de residencia habitual ( por ejemplo, el matrimonio).

4.- Para que su hijo sea considerado español de origen debe haber nacido DESPUÉS de que usted adquirió la nacionalidad española. En ese caso, solo corresponde practicar la inscripción tardía del nacimiento en el Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación donde hubiera tenido lugar el nacimiento. En cambio, si su hijo ya existía antes de que usted adquiriera la nacionalidad española y era menor de edad al momento en que usted adquirió la nacionalidad española, le corresponde ejercer la facultad de OPCIÓN por la nacionalidad española, aunque esa facultad caduca al llegar la persona a los 20 años de edad o si la emancipación se produjera a una edad distinta de los 18 años, hasta dos años después de haber alcanzado la emancipación.

5.- No pueden obligarlo a renunciar a su nacionalidad. La declaración de renuncia a la nacionalidad anterior se efectúa al momento de adquirir la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza y solo es exigible a personas mayores de 14 años de edad que no sean nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas, Guinea Ecuatorial o sefarditas. Y en todo caso, cuando es exigible, se trata, en todo caso, de una formalidad exigida por el Derecho español para que se produzca la adquisición de la nacionalidad española, pero que solo produce efectos dentro del ordenamiento jurídico español. No puede producirlos en el ordenamiento jurídico de otro Estado, porque la nacionalidad es competencia exclusiva de cada Estado, de modo que la legislación de un Estado no puede entrar a regular la nacionalidad de otro Estado y por ende, los efectos que pudiera tener en el ordenamiento jurídico de otro Estado la adquisición de su nacionalidad.

La nacionalidad española está regulada en el Código Civil ( arts 17 a 26), al que se remite el art. 11 de la Constitución. La pérdida de la nacionalidad viene regulada en los arts. 24 y 25 del Código Civil. En el art. 24 se enumeran tres supuestos muy precisos en los cuales se puede perder la nacionalidad española y que afectan a todas las personas de nacionalidad española; en cambio, el art. 25 establece dos causales muy precisas de pérdida de la nacionalidad española cuando no se es español de origen y la regla de nulidad para las adquisición de la nacionalidad española efectuadas de forma fraudulenta.
15/05/2019 17:18
Antoniorl70
Se pierde la nacionalidad española cuando:

A) Se sea emancipado, se resida habitualmente en el extranjero y :

- Se adquiera voluntariamente otra nacionalidad que no sea la de países iberoamericanos, Andorra, Portugal, Filipinas y Guinera Ecuatorial.

- Se utilice EXCLUSIVAMENTE la nacionalidad que se hubiera tenido atribuida antes de la emancipación ( por eso es importante siempre ejercer actos positivos de ejercicio de la nacionalidad española cuando se resida habitualmente fuera de España, tales como renovación del pasaporte, inscripción en el Libro de Matrícula Consular, voto en elecciones españolas, etc.).

Con todo, esta pérdida puede evitarse si se comparece antes de que se hayan cumplido tres años de la adquisición voluntaria de la nacionalidad extranjera o de la emancipación ante el encargado del Registro Civil y se declara la voluntad de conservar la nacionalidad española.

B) Se sea emancipado, se resida habitualmente en el extranjero, se ostente otra nacionalidad y se renuncia voluntariamente a la nacionalidad española. La renuncia debe efectuarse de forma expresa ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular del lugar de residencia.

C) Se haya nacido fuera de España, se ostente la nacionalidad española por ser hijo de padre o madre españoles también nacidos fuera de España, se resida habitualmente fuera de España y al mismo tiempo la legislación del país de residencia le atribuya su nacionalidad, si no se comparece ante el encargado del Registro Civil del consulado de España acreditado en la demarcación consular para declarar la voluntad de conservar la nacionalidad española en el plazo de tres años siguientes a la mayoría de edad o a la emancipación, según sea el caso.

Cuando se trata de españoles que no lo sean de origen ( quienes adquirieron la nacionalidad española por residencia, opción o carta de naturaleza), se puede perder la nacionalidad en los siguientes casos:

A) Cuando durante un período de tres años se utilice exclusivamente la nacionalidad a la que se hubiera declarado renunciar al momento de adquirir la nacionalidad española ( por tanto, solo aplicable a personas que hubieran estado obligadas a declarar que renunciaban a su nacionalidad anterior).

B) Cuando se entre voluntariamente al servicio de las armas o se ocupe cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español.

Fuera de los casos antes enumerados, no se pierde la nacionalidad española.

La nulidad de la adquisición de la nacionalidad española, que se trata en otro apartado, se produce por haber incurrido en fraude, falsedad u ocultación en la adquisición, lo cual debe ser declarado en sentencia judicial firme y tiene por efecto la ineficacia de la adquisición, lo que significa que se entiende que la persona nunca fue española porque la adquisición es nula, aunque se preserva los derechos de terceros de buena fe.

No existen otras causales de pérdida de la nacionalidad, solo las previstas legalmente. Ningún funcionario puede inventarse otras causales de pérdida de la nacionalidad.

Un cordial saludo.