Quiero agradecer todas las respuestas y pedir disculpas si en algún caso con mis preguntas he molestado a alguien, pero pienso que, de alguna manera hemos sacado todos conclusiones sobre este tema que puede ser tan importante en caso de alguna desgracia.
Para Kar, ese problema es el mio. Mi edificio tiene 20 años y nunca hemos tenido extintores, y el administrador que tenemos nunca ha hecho referencia a los mismos y como puedes ver, la ley los exije. Sin duda me indigna pagar a un profesional que entiendo debe velar por el buen funcionamiento de la comunidad (pues cobra por ello) y que no tenga en cuenta este tipo de medidas. Gracias nuevamente.
Buenafuente, no creo que nadie se moleste por preguntar, y la verdad es que tu pregunta ha sido muy interesante y todos nos hemos aclarado bastante, sobretodo con las respuestas de Justa (como siempre)
Pero me permito volver al tema que expone Kar, y pregunto si en la LPH existe alguna Norma para los Edificios de cierta antigüedad en lo referente a plazos para "ponerse al dia". De ser así, ¿podeis pincharla aquí o dar la referencia?
Pienso que de ser así, el problema puede venir en caso de siniestro, pues si no se cumple, !ojo con el seguro!, que las Compañías se agarran a cualquier cosa para no pagar.
No será preceptiva la aplicación del Reglamento de Prevención de Incendios de la Comunidad de Madrid:
a) A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
b) A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha.
c) A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.
En los casos explicitados en la Disposición Transitoria Primera y en las actividades ya existentes, incluidas en el uso de Garaje aparcamiento, Sanitario, Espectáculos y reunión, Oficinas, Cultural y Docente, Residencial Público y Comercial, así como en los Almacenes clasificados por este Reglamento de riesgo alto y medio, se deberán adoptar las siguientes medidas correctoras, cuando éstas no existan y no supongan la alteración de elementos estructurales:
a) Las instalaciones de alumbrado de emergencia y señalización de las vías de evacuación en el plazo de un año.
b) Las instalaciones de extinción de incendios automáticas en el plazo de tres años y las manuales en el plazo de un año.
c) Las instalaciones de compartimentación encaminadas a evitar la propagación del incendio y la invasión de humos en las vías de evacuación, en el plazo de tres años.
d) Las instalaciones generales de un edificio y equipamientos, Capítulo Segundo del Título Segundo de este Reglamento, que no cumplan los requisitos de las Directivas Europeas, en la materia objeto de este Reglamento, deben adaptarse en un plazo de cinco años a esas Directivas.
e) Presentar en el plazo de un año el Plan de Autoprotección.
Cuando la adopción de estas medidas correctoras no sea técnicamente posible, o su coste sea demasiado gravoso para el ejercicio de la actividad, el interesado deberá presentar un proyecto realizado por técnico competente en el que se propongan las medidas alternativas para mejorar los niveles de seguridad, de conformidad con la Disposición Adicional Primera del presente Reglamento.
2. En las zonas edificadas limítrofes o interiores a terrenos forestales la propiedad será responsable de mantener limpia una franja de 25 metros de anchura, como mínimo, junto al terreno forestal, dejándola libre de vegetación baja o arbustiva y con la masa arbolada rebajada y las ramas podadas, así como un camino de 5 metros en ella, libre de árboles, en el plazo de un año.
3. Los campamentos de turismo deberán cumplir lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento en el plazo de dos años.
4. Los núcleos de población deberán instalar hidrantes para facilitar la intervención de los Cuerpos de Bomberos, en el plazo de tres años, como mínimo en la siguiente proporción:
¾ Hasta 500 habitantes 1 hidrante.
¾ Entre 501 y 2.000 habitantes 2 hidrantes.
¾ Cada 2.000 habitantes más o fracción 1 hidrante
DISPOSICIÓN FINAL
Única
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En Madrid, a 13 de marzo de 2003.