Debo de hacer una aclaración al amigo REM y es la relativa a que yo no he discutido en nigún momento que un juez pueda impedir la deambulación o fijación de residencia de la madre; lo que sí puede (otra cuestión es que acceda o no a ello, dado que estamos hablando en términos de "posibilidad") es evitar que se lleve consigo al hijo menor de edad si ello afecta a derechos eventuales o judicialmente declarados del otro progenitor.
La base legal la puedes encontrar en los artículos 156 y 158 del Código Civil y en la ejecutividad que ostentan las sentencias judiciales (si es que existen decretadas ya unas medidas familiares) -art. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-
Una cosa es que el juez tenga potestad para decretar tal medida, que a mi juicio sin lugar a dudas la tiene y la posee, y otra bien distinta es que la decrete o el mayor o menor número de resoluciones judiciales que se decanten por la negativa a autorizar el traslado del menor.
En el caso que plantea Alexis parece que el único problema económico-patrimonial lo representa la vivienda que detentan en común (pro indiviso) y cuyo pago/afrontamiento de la correspondiente financiación bancaria deberán seguir abonando en la misma proporción. Descarto, en principio y con las lógicas reservas, la posibilidad de devengo de pensión compensatoria a favor de alguno de los progenitores habida cuenta los datos ofrecidos por el propio Alexis y que evidencia una escasa duración de la relación de pareja (2 años) y los ingresos parejos de ambos miembros a la fecha de la ruptura (1000€).
La cuestión de la vivienda común podrá ser resuelta mediante el acuerdo de división de cosa común al que pudieran llegar ambos cónyuges o, en su defecto, mediante la correspondiente acción judicial que no se verá impedida por la posible e hipotética atribución del uso de la vivienda familiar a la madre en razón de la custodia del menor, aunque sí influenciará en la misma dado que el tercero adquirente en subasta deberá respetar la medida judicial.
D) Por último, resta afrontar las preguntas que sobre cuestiones estrictamente económicas o patrimoniales entre miembros de la pareja se suscitan por Alexis. En primer lugar, he de recordar que estas peticiones no pueden ser exigidas por el procedimiento especial establecido en la L.e.civ. para la determinación de medidas paterno-filiales dado que éste solo es factible aperturarlo cuando existen hijos menores de edad y circunscrito al ámbito objetivo que dictan las medidas referentes a la patria potestad, régimen de custodia y visitas, alimentos a favor de dichos hijos menores y uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico. Así pues, tales cuestiones, deberán plantearse mediante una demanda que parta del reconocimiento de la existencia de una unión de hecho, para luego, establecer las consecuencias patrimoniales de la ruptura que pudieran ser exigibles entre los convivientes.
Dichas cuestiones tienen que ver con la posibilidad de devengo a favor de un conviviente y a cargo del otro de una pensión compensatoria o indemnización asentada en razones de enriquecimiento injusto. Esta pensión está prevista para caso de ruptura de la pareja en algunas legislaciones autonómicas que afrontan a ese nivel la siempre controvertida figura de las uniones de hecho y su ruptura (ejemplos: Ley Catalana –donde no se exige el requisito de la inscripción previa de la pareja para la aplicación de sus efectos- y la Ley Vasca –donde se exige el requisito de la inscripción previa-) así que en dichas regiones tan solo habrá que aplicar tal legislación especial y específica y, para el resto de regiones donde no se prevé norma autonómica para esta realidad social o prevista nada se diga sobre esta consecuencia concreta, la posibilidad de establecimiento de este tipo de pensiones o figuras análogas a la misma no se encuentra vedada dado el asidero que supone una reciente interpretación jurisprudencial de las normas estatales favorable a este tipo de consecuencias y asentada sobre el principio de equidad. Nuestro Tribunal Supremo, no sin una evolución, considera sobre el tema de la disolución por voluntad unilateral de uno de los convivientes more uxorio o unión de hecho que tras un largo período de convivencia análoga a la marital, no puede quedar una de las partes en situación totalmente desfavorable respecto de la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido adquiridos formalmente por uno solo de ellos, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal o colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no de imponer una normativa legislada para el matrimonio a una situación de hecho como es la convivencia extramatrimonial, sino de evitar un perjuicio injusto a la parte más débil de tal relación. Se dice que “La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica”. “En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil” (STS 5/02/2004) Este perjuicio intolerable del que habla nuestro Alto Tribunal ha sido enjugado respecto a los casos concretos que han llegado a tan alta instancia aplicando para ello normas civiles diversas y así se ha acudido a lo largo del tiempo y no sin contradicciones a distintas y variadas soluciones legales que pasan por aplicar las normas de la responsabilidad extracontractual (STS 16/11/1996), tratar la cuestión mediante la llamada acción de enriquecimiento injusto (STS 11/12/1992, 27/3/2001 y 17/01/2003), afrontar la misma bajo el reconocimiento de existencia de una comunidad de bienes y ello a pesar de la titularidad registral de los bienes (STS 18/05/1992 y 29/10/199/) y quizás la más novedosa y última opción sea la de aplicar por analogía legis las normas relativas a la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Código Civil (STS 27/03/2001, 5/07/2001, 16/07/2002).
C) Otro aspecto a regular es el de la necesidad de establecer una pensión de alimentos a favor de la hijo/a menor de edad y que, en este caso, a tenor de lo expuesto anteriormente, deberá afrontar el padre de manera anual si bien pagadera en forma de pensión mensual y cuyo deber de administración leal incumben al progenitor receptor. En la determinación cuántica de dicha pensión se deberán tener en cuenta las necesidades reales de la hijo/a común así como los ingresos económicos de sus respectivos progenitores debiendo mantenerse el principio de proporcionalidad entre ambos conceptos y evitando, en la medida de lo posible, que el hijo/a común salga lo menos perjudicado posible sin que ello quiera decir que deba mantenerse el mismo estándar de vida que el existente durante la convivencia de pareja dado que ello, a mi criterio personal, es imposible aunque solo fuera porque una ruptura implica siempre un “mal negocio” si atendemos a la duplicidad del gasto que ello implica (mantenimiento de dos casas, dos pucheros, dos teléfonos, etc) y la ausencia de esfuerzos conjuntos en orden a no desestabilizar una economía como es la familiar. Se pregunta si, a tales efectos, existe un porcentaje fijo a aplicar sobre los ingresos del obligado al pago en concepto de alimentos (1000 €uros), teniendo en cuenta también los ingresos del otro progenitor (1000 €uros), y la respuesta no puede ser otra que la negativa. Esta duda se cuestiona con cierta asiduidad en este foro (por no decir “machaconamente”) y entiendo que frente a la misma, so pena de desinformar, no se puede dar una respuesta porcentual o acudir a la llamada técnica de la tabulación en base a la mera publicación de unas Tablas Estadísticas referente a las Audiencias Provinciales de Madrid, Barcelona o Málaga (también existen otras de California) que ni son ley, ni vinculan a los jueces y, por lo que a este tema respecta, no son a mi juicio ni tan siquiera orientadoras no pasando su información del mero dato anecdótico. La cuantía de los alimentos, por lo tanto, dependerá de una serie de factores que varían en cada caso concreto y que, obviamente, puede adoptar muchas facetas o colores. Lo único que ante este tipo de preguntas se puede contestar es que la cuantía de las pensiones alimenticias dependerán de las necesidades e ingresos con los que se cuentan debiendo guardar la proporcionalidad entre ambos conceptos lo que nos conduce, inexorablemente, a examinar caso por caso sin poder apriorísticamente decantarnos por un dato objetivo o porcentual aunque solo sea para tranquilizar a la gente que con preocupación que es innata pregunta y pregunta sobre este extremo.
B) Una segunda medida judicial de necesario pronunciamiento es la relativa a la “atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico existente dentro de la misma”. Dicha medida es de naturaleza tuitiva y resulta inherente al proceso especial de determinación de medidas paterno-filiales al que anteriormente he aludido (por vía analógica arts. 103.2, 90 y 91 CC), regulándose a nivel normativo esta medida inherente a las crisis conyugales o de pareja en el art. 96 del Código Civil. La Ley establece que dicha atribución habrá de conferírsela, en principio, a aquél de los progenitores que ostente la custodia de los hijos menores de edad y que, en este caso, ya he aventurado su concesión a la madre. Dicha conclusión apriorística viene asentada en la propia presunción legal establecida en el art. 96 del Código Civil y difícil será que el padre, fuera del contexto del mutuo acuerdo y admitiendo dicha presunción legal en el sentido “iuris tantum” (mientras no se pruebe lo contrario) y no “iure et de iure” (por disposición del derecho), pueda probar hechos o extremos en el proceso judicial que convenzan al juzgador sobre una toma de postura diferente a la que he señalado. Con respecto a esta medida el Tribunal Supremo tiene señalado que la vivienda familiar y enseres a ella adscritos constituyen el reducto donde se asientan y desarrollan los miembros de la unidad familiar, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos. Comprensible parece, pues, que con carácter previo a la ruptura y con vocación futura de permanencia tales bienes sean considerados propios de la unidad familiar y, por lo tanto, adscritos al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta con independencia de quién quiera que sea el propietario y el título que legitime la ocupación. Esta servidumbre legal a la que se encuentran adscritos tales bienes (vivienda y ajuar) tiene su asentamiento en criterios que no pueden ser comprendidos desde la órbita exclusiva del derecho privado, y aunque pudiese verse en ellas un reflejo directo de obligaciones asistenciales específicas, su justificación traspasa dicha frontera para encontrar asidero en razones de índole público o social, y más concretamente, en la alegada existencia de un orden público familiar de naturaleza imperativa (ius cogens) que nace a consecuencia de una interpretación del mandato constitucional de protección de la familia en sus distintas vertientes social, económica y jurídica (art. 39 Constitución Española) Debo puntualizar no obstante que el que yo piense que caso de no existir acuerdo el resultado del pleito probablemente va a ser el que aventuro, ello no quiere decir que personalmente comparta este tipo de resoluciones judiciales que tienen su causa directa e inmediata, no en la conducta de los jueces, sino en la actual regulación legal de la materia (art. 96 CC) y su interpretación jurisprudencial emanada del Alto Tribunal. El juez no puede fallar en contra de dicho aparato normativo y jurisprudencial dado que el mismo se debe al principio de legalidad. Visto lo anterior, la cuestión se centra en una reforma legislativa (la del art. 96 del CC) en la que, a pesar de los tiempos de reforma, ni tan siquiera se plantea su afrontamiento por parte del Gobierno (dejando a un lado alguna conclusión particular como la emitida recientemente por el Fiscal General del Estado). Dicho lo anterior, también he de advertir que en el caso que la madre decida y se le permita o autorice pro el juez el desplazamiento a otra localidad distinta, NO HABRA LUGAR A DICTAR MEDIDA ALGUNA sobre este particular extremo.
Efectuadas las anteriores puntualizaciones estrictamente procesales y ahondando en el caso particular de Alexis, con las lógicas reservas, he de puntualizar lo siguiente:
A) La ruptura de la pareja de hecho, habida cuenta la existencia de una hijo/a menor de edad -3 meses-, traerá consigo la necesidad de pronunciamiento sobre las funciones inherentes a la patria potestad, régimen de custodia y el establecimiento de un sistema de visitas, comunicación y estancias. Por lo que al supuesto de hecho que se plantea se refiere, y quizás aventurándome a un resultado judicial futuro, los más probable es que se establezca judicialmente un régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre (bebe de tres meses) quedando las funciones inherentes a la patria potestad bajo el ejercicio compartido de ambos progenitores. Debe también establecerseun adecuado régimen de visitas que regule en adelante el derecho-deber del padre en orden a relacionarse con su hijo/a menor de edad en el futuro que, siguiendo un modelo estándar que no tiene porqué ser expresamente el mismo –dado que depende de las peticiones concretas realizadas y prueba practicada-, podría dar lugar a que el padre pueda ver a su hijo/a dos días por semana en horario de tarde, pernoctar con carácter alterno con su hija durante los fines de semana (de viernes a domingo) y estar en su compañía durante períodos más o menos largos de tiempo –normalmente la mitad- como pudieran ser las vacaciones de navidad, semana santa y verano. Tal régimen de visitas puede verse afectado por la edad del hijo menor de edad y, aún más, si la madre decide y se le permite abandonar la localidad de residencia actual. No obstante, mi opción personal, es que dichas restricciones no pueden conllevar una ausencia de pernoctación, aspecto éste que afortunadamente cada día se encuentra más extendido en las resoluciones de nuestras diferentes y variadas Audiencias Provinciales.
Siguiendo con el tema que nos ocupa, y aclarada mi posición personal acerca de la posibilidad judicial de impedir el desplazamiento de la madre del menor con su hijo (con el que al parecer disiene el amigo REM), el resto de cuestiones suscitadas por Alexis están relacionadas con las consecuencias jurídicas de la ruptura de una pareja de hecho en la que dos personas, tras verificarse una convivencia análoga a la marital que ha perdurado al menos dos años, por los motivos que fueren deciden acabar con la misma.
Dicha decisión de ruptura, bien adoptada unilateralmente o de mutuo acuerdo, ante la existencia de una hijo/a menor de edad va a generar la necesidad de regulación de lo que se ha venido en denominar “medidas paterno-filiales”, procedimiento judicial éste que tiene una regulación expresa aunque bastante deficiente en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 748.4º, 753 769.3, 770.6ª L.e.civ)
Este procedimiento especial se inicia por demanda -necesidad de abogado y procurador- que habrá de ir dirigida al Juzgado del domicilio común de los progenitores y, en caso que los progenitores residan en distinto partido judicial, será juez competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de residencia del hijo menor de edad. El trámite procesal es muy similar (por no decir idéntico) al establecido para las crisis conyugales y así, si la petición se ventila de mutuo acuerdo la práctica forense suele remitir al cauce establecido en el art. 777 de la L.e.civ. para las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo y, si el proceso se dilucida de manera contenciosa, el trámite procesal a seguir es también el establecido para las crisis conyugales así pues se dará traslado al demandado y Ministerio fiscal para que contesten por escrito a la demanda siguiéndose el resto del proceso por el cauce del juicio verbal; en dicho proceso especial también cabe solicitar la adopción de medidas previas o provisionales a la demanda –se abrirá una pieza separada y se señalará día para la vista finalizando por auto- y en orden a que el juez dicte dichas medidas provisionalmente y mientras se dilucida el pleito principal.
Respecto al objeto de este procedimiento, es decir, las cuestiones que se pueden discutir en el mismo he de decir que aunque el art. 748.4º de la L.e.civ. nos habla únicamente de “guarda y custodia de los hijos menores de edad y alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, entiendo que no existe óbice para que a través del mismo se diluciden otras cuestiones que afectan a los menores de edad como pudieran ser la llamada medida de atribución del uso de la vivienda familiar (art. 96 del CC) y/o el establecimiento del llamado régimen de visitas, comunicación y estancias (art. 94 del CC). Lo anterior, aparte de ser una opinión personal, viene siendo admitido casi unánimemente por nuestra jurisprudencia menor. No podrían sin embargo discutirse a través de este procedimiento especial las cuestiones económicas que se pudieran derivar exclusivamente para los progenitores a consecuencia de la ruptura de pareja y acreditada la existencia de una situación de convivencia análoga a la marital también denominada unión de hecho o more uxorio (ej. devengo de pensión compensatoria, acciones de enriquecimiento sin causa, división de cosa común, etc.) o incluso la posibilidad del devengo de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y dependan económicamente de sus padres (art. 93.2 CC) o la atribución del uso de la vivienda a favor de uno de los convivientes cuando no existen hijos menores de edad. De querer tratar estas cuestiones, acumuladamente o no con las relativas a los hijos menores, el demandante deberá acudir al llamado procedimiento de juicio ordinario (art. 249.2 L.e.civ.) refundiendo todas sus peticiones.
Estás muy confundido Alegato, de la misma forma que no se puede evitar el traslado de una madre a donde ella desee, tampoco se puede evitar el del menor si éste convive con ella, se le haya concedido ya la custodia o simplemente la posea de hecho.
Como bien dice probation y está avalado por diversas sentencias, lo que sí puede es exigir que la madre, dado que ha sido ella quien ha decicido irse, pague parte de los gastos e incluso en algunas sentencias se le obliga a que sea uno de los conyuges el que lleva la niña y el otro el que la traiga, de esta forma se reparten gastos y molestias.
Sólo conozcos casos donde se le ha negado al progenitor custodio la posiblidad de desplazarse con el menor, pero hablamos de determinados casos donde el progenitor tenía intención de desplazarse a otro país y son casos donde el país en cuestión (las sentencias que manejo son de países sudamericanos y otra de Australia) imposibilitaba la relación más o menos fluida entre el padre no custodio y el menor.
En estos casos el juez sí puede hacer algo,pero en casos donde el menos se desplace dentro del territoria español, ningún juez puede hacer nada al respecto.
Voy a tratar de dar una respuesta a los diferentes asuntos planteados:
A) En primer lugar y por lo que al Sr. Zugasti se refiere es cierto que tal sr. en otras intervenciones anteriores suyas se decanta abierta y radicalmente por una línea que tanto el que suscribe como otros muchos foreros no aciertan a comprenderla. No me estoy refiriendo al fondo sino a las formas. Siempre he entendido que para dar solución a este tipo de problemas se debe excluir cualquier tipo de valoración que nos lleve a una lucha encarnizada en la que solo se tiene en cuenta el sexo de las personas y no sus circunstancias personales que no son en todos los casos las mismas. Si dicha posición personal se radicaliza hasta el punto de perder la racionalidad y el respeto la cuestión no merece, a mi particular criterio, ni tan siquiera tratamiento en este foro.
b) No obstante lo anterior, por lo que se refiere a la posibilidad judicial de impedir que la madre se mude con el hijo menor de edad a otra localidad distinta de la Comunidad Autónoma donde reside la pareja no matrimonial, tengo que estar completamente de acuerdo con lo expresado en su corta intervención por el Sr. Zugasti.
Y es que no tengo más que dar la razón al Sr. Zugasti porque efectivamente el juez puede impedir parcialmente dicho desplazamiento sin que ello signifique vulnerar la libertad de deambulación de las personas o el derecho de fijar su propio domicilio o residencia.
Para comprender la anterior afirmación debemos partir del supuesto planteado que no es otro que el de una pareja de hecho que residiendo en una determinada localidad bajo un mismo techo u hogar familiar, acaecida la crisis en la pareja, uno de sus miembros, concretamente la madre, decide unilateralmente cambiar de residencia e instalarse con el hijo común en otra localidad distinta.
Pues bien, nadie puede impedir el desplazamiento de la madre pero sí el del niño y ello por las siguientes y escuetas razones:
a) La decisión de cambiar de domicilio adoptada por uno de los progenitores cuando la misma conlleve la separación de un hijo menor de edad para el otro progenitor o la variación en su perjuicio de un régimen de visitas ya establecido judicialmente, al ser una decisión sumamente importante y que afecta al hijo común sujeto a la patria potestad de ambos padres, debe ser debidamente consensuada por ambos progenitores y, en su defecto, habrá que acudir al juez en orden a dirimir la cuestión controvertida. (arts. 156 y 158 del Código Civil)
b) A mayor abundamiento en el caso que comenta Alexis parece que la crisis de pareja se ha suscitado hace escasamente unos días, por lo tanto, lo que ha de primar en estos casos es que la pareja se ponga de acuerdo en orden a regular las consecuencias de su ruptura y en especial la relación que de aquí en adelante van a tener con el hijo/a común (establecimiento de alimentos, atribución de la custodia, regulación de un régimen de visitas y, en su caso, atribución del uso de la vivienda familiar) estando proscrita a tales efectos la "vía de hecho", es decir, la adopción de decisiones que competen a dos personas, sin el consentimiento de una de ellas y sin acudir al juzgador para que dirima estas cuestiones.
A mi juicio, lo lógico y sensato, es que los padres se pongan de acuerdo, firmen el correspondiente Convenio Regulador que va a regir las relaciones paternofiliales en adelante y lo presenten en el juzgado para que, una vez ratificado, pueda ser homologado por el juez competente que, por cierto, es el del lugar de la última residencia del menor.
Si no es posible tal acuerdo o el mismo se dilata en exceso, cualquiera de los progenitores antes de acudir a la siempre proscrita y nada aconsejable "vía de hecho" tiene plenamente abierta la posibilidad de iniciar el procedimiento especial establecido en la ley para estos casos de rupturas de parejas de hecho con hijos menores de edad en el que, además, de forma urgente y perentoria se podrá solicitar y conseguir la adopción de unas medidas provisionales que atemperarán las posibles controversias existentes en la pareja.
Como dice jmp todavía no hay una sentencia que asigne la custodia a la madre.
Creo que cuanto antes debes buscar un abogado y, de mutuo acuerdo entre vosotros o sin el, una sentencia judicial debe fijar las relaciones paterno filiales. No valen acuerdos que no son refrendados por un juez.
Si como dices pretendes la custodia, ya de por sí dificilisima al ser tu hombre y dada la edad del menor, no va en tu beneficio mantener en el tiempo la situación actual.
gracias otra vez,
para dejarlo todo x escrito acudimos a un abogado, un notario, existe convenios en blanco para poder rellenar entre nosotros...
respecto a los IMPEDIR q se lleve el niño es relativo, no tengo intención de hacerle la vida + díficil pero me fastidia mucho que si lucho por la custodia me encuentre con barreras que en definitiva me dejen en una situación desfavorable...
El régimen de visitas lo debéis acordar de mutuo acuerdo. Si no hay acuerdo lo fijará el juez. Quizás si ella va algo lejos pueda ser conveniente cada 15 días, por el gasto en viajes que supondría cada semana (ganando lo mismo quizás la aportación tuya fuese alrededor de 150 €). En cuanto a si es mejor hacerlo constar por escrito, sin duda, porque las palabras y promesas se las lleva el viento. Suerte.
Dipor tiene razón, el artículo 19 impide que el padre pueda evitar que se vaya o que ello sea causa de cambio de custodia, como derecho fundamental que es, sólo puede ser limitado con otro derecho fundamental y en este caso, no existe ningún otro derecho fundamental que dé lugar a colisión de derechos.
A lo más que da derecho es a establecer un régimen que no cargue todo el peso económico de las visitas sobre el padre no custodio.
En cuanto a la reacción sobre Zugasti, me da que tiene que ver con el hecho de que esta persona se dedica a faltar al respeto a mucha gente en el foro, y supongo que viene a ser un poco de "donde las dan, las toman".
No comprendo la necesidad perentoria que tiene alguno de los intervinientes en este foro de faltar el respeto.
Pues aunque discrepes de lo dice Zagusti (yo también creo que se confunde), como no conoces los entresijos del asunto, y aún teniendo en cuenta el contenido del artículo 19 de la C.E. (ten en cuenta que no existe una resoluciuón judicial otorgando la guardia y custodia a la madre) no veo porque en este momento se deba privar al padre de la presencia de su hijo.
No hay ningún derecho fundfamental absooluto, y el de libertad de establecerr domicilio no va a ser menos.
Lo que debería hacerse es abrirse a las posibilidades que el mundo real, y el jurídico, ofrece y faltar menos al respeto.
Gracias carmen9
Con unos ingresos de 1000€ cada uno en cuanto se podria fijar la pensión?
Cómo sería un regimen de visistas generalmente? cada 15 días, cada fin de semana, ..?
De momento estamos de acuerdo en casi todo debemos acudir a un abogado? es recomendable dejar todo por escrito?
La pareja de hecho lo es desde el momento que viven junto si además tiene un bebé. El piso si no se ponen de acuerdo, en lo que harán, se lo daría el juez (caso de llegar a un contencioso) a quien cuide al niño. Si ambos ganan lo mismo se fijará en la mitad de lo que correspondería (la manutención del niño corresponde por igual a ambos progenitores). El padre no puede impedir que se lleve al niño, aunque tendrá que desplazarse para verlo o llevarlo con él los días que fije el juez. Si el padre compra su mitad del piso será de él y ella, su ex, no le puede reclamar nada, ya que con el dinero que le toca puede dar la entrada de otra vivienda, ya que trabaja. Suerte.