Un amigo, creyendo equivocadamente que lo podía asesorar, me consultó lo siguiente, que yo, conocedor de otras áreas de este foro expongo:
Vive desde hace 6 años con su novia, sin haber sido inscrita la convivencia en más registro que el padrón municipal, precisamente iniciaron la convivencia a raíz del nacimiento de su hija de seis años de edad.
Él ha trabajado siempre, y tiene un sueldo fijo, ella nunca.
En este tiempo él ha acumulado ciertos bienes, especialmente inmobiliarios, pero sobre todo ha invertido en su vivienda habitual, todo inscrito y registrado a su sólo nombre, al igual que las cuentas bancarias.
El tema es que lo está pasando mal y me preguntó por el caso de una posible separación, (asume que la custodia de la hija será para la mujer), aparte de la manutención de la hija..:
- ¿Tendría que pasar algún tipo de pensión/indemnización a su expareja? Parece que ella ha dejado entrever que la exigiría.
- Aunque la hija (con la madre) se quedara en la vivienda habitual ¿No podría el padre sustituir esta (un chalet) por otra de menor, aunque suficiente, valor? De esa forma él podría conseguir dos viviendas, una de ellas para su propio uso.
- Al respecto de los bienes que se han acumulado (locales, terrenos, etc...) de no demasiado valor ¿Puede exigir ella alguna parte?.
- ¿Que proporción del salario suele asignarse para el mantenimiento de esta hija?
- Finalmente. Como no está seguro de su futuro ¿Puede asegurarse de algún modo que lo bienes que adquiera en el futuro no se vean afectados en modo alguno en caso de disolución de la pareja?
Un saludo y muchas gracias. No dudo que al igual que hacen los compañeros de otras áreas (penal, civil, etc...) daréis pronta contestación.
En este caso lo suyo es suyo. la pension a pasar a la niña es del 25% del salario máximo y a ella nada. La vivienda ya no lo tengo tan claro,el padre quiere la custodia tb?
Ella puede pedir pensión por la niña nunca por ella, y la vivienda habitual puede ser adjudicada a la madre si ella consigue la custodia.
1. Aunque la custodia probablemente se la den a la madre, que él no deje de luchar por ella si quiere realmente estar con su hija.
2. Lo suyo será suyo siempre que esté a nombre de él. Ojo con las cuentas bancarias que estén a nombre de los dos, porque la mitad será de ella.,
Que cambie eso antes de separarse.
3. la vivienda habitual que estén ocupando actualmente pueden dársela a la madre el uso y disfrute si consigue la custodia.
Lo recomendable es que antes de separarse se traslade a otra vivienda de menor valor o incluso de alquiler y la haga constar en el registro municipal como vivienda habitual (que se registro en el ayuntamiento en la vivienda de menor valor para que conste como censado en ella) y así si el juez le mete mano a alguna de sus propiedades será a la que se considere como habitual que será en la que estén censados.
Esto último es un poco engorroso y puede dar pie a que ella llegado un momento se niegue a recibir dicha vivienda, pero si acabáis en juicio...tal vez pueda ganar en este termino.
Saludos
Margha, de donde sacas el porcentaje del 25 %?, eso quiere decir que si tienes cuatro hijos te quedas sin sueldo. Yo pensaba que las pensiones iban según las necesidades del menor y el potencial económico del padre no custodio, y que ambos progenitores tienen que contribuir económicamente a la manuntención del menor. Te podrías explicar un poco mejor.
puessegun tengo entendido el baremo que se utiliza es como maximo un 25% del sueldo del padre, no he dicho en ningun momento q sea por hijo y esta claro q todos los niños, a no ser q tengan algun problema, tienen las mismas nocesidades no crees??solo q si los padres(padre y madre) disponen de mas dinero pues en lugar de comparle un pantalon de 12 euros lo pueden comprar de 50( es un ejemplo) . pq si fuera segun las necesidades del niño todo el mundo pasaria la misma pension tanto si cobras 600e como si cobras 6000.Si el padre tiene un buen sueldo es lógico q el hijo se beneficie, y digo el hijo no la exmujer.
siento que las opiniones que expongo no te sean positivas. En las parejas de hecho todo funciona como si estuviéseis casados. Los bienes son ganaciales, quieras o no (yo me separé y de mis tierras, herencia de mi madre, le dieron la mitad a mi ex, sin comerlo ni beberlo, por su linda cara). Si ella mediante juicio por separación o disolución quiere la custodia de la hija tendrá la vivienda y una pensión de alimentos para la hija que será dependiendo de lo que el padre gane, quizás 200 euros o algo así, no creo que más. Ella es joven y puede trabajar por lo que no obtendrá ningún beneficio más. Pero si pides tú la custodia y te la dan, te quedas en el piso, pero a ella, si tienes otra vivienda, se la adjudicarían.
Margha, supongo que lo que quieres decir que se suele pagar un máximo del 25% del sueldo por pensión alimenticia. Es decir que si se tiene 2 ó tres hijos se puede llegar a pagar un 30% del sueldo pero con un sólo hijo lógicamente el porcentaje es menor, posiblemente no pase del 15% ya que no es lo mismo uno que tres. Me gusta mucho tu ejemplo de los pantalones, afortunadas las mujeres cuyos ex ganen 6000€ ya que si le sacan el 20-25% por ciento de pensión alimenticia por un hijo, cuantos pantalones de 50€ le compran a su hijo y cuantos de 100€ de lo que sobra se compran para ellas. No quiero polemizar, seguramente se tendrá en cuenta los tantos por cientos para calcular las pensiones pero supongo que hasta un límite.
El problema que se plantea inicialmente por “amigo de desesperado” es el relativo a las consecuencias jurídicas de la ruptura de una pareja de hecho en la que dos personas, tras verificarse una convivencia análoga a la marital que ha perdurado al menos seis años (los que cuenta la hija menor de edad), por los motivos que fueren deciden acabar con la misma.
Dicha decisión de ruptura, bien adoptada unilateralmente o de mutuo acuerdo, ante la existencia de una hija menor de edad va a generar la necesidad de regulación de lo que se ha venido en denominar “medidas paterno-filiales”, procedimiento judicial éste que tiene una regulación expresa aunque bastante deficiente en nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 748.4º, 753 769.3, 770.6ª L.e.civ) Este procedimiento especial se inicia por demanda -necesidad de abogado y procurador- que habrá de ir dirigida al Juzgado del domicilio común de los progenitores y, en caso que los progenitores residan en distinto partido judicial, será juez competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de residencia del hijo menor de edad. El trámite procesal es muy similar (por no decir idéntico) al establecido para las crisis conyugales y así, si la petición se ventila de mutuo acuerdo la práctica forense suele remitir al cauce establecido en el art. 777 de la L.e.civ. para las separaciones y divorcios de mutuo acuerdo y, si el proceso se dilucida de manera contenciosa, el trámite procesal a seguir es también el establecido para las crisis conyugales así pues se dará traslado al demandado y Ministerio fiscal para que contesten por escrito a la demanda siguiéndose el resto del proceso por el cauce del juicio verbal; en dicho proceso especial también se cabe solicitar la adopción de medidas previas o provisionales a la demanda –se abrirá una pieza separada y se señalará día para la vista finalizando por auto- y en orden a que el juez dicte dichas medidas provisionalmente y mientas se dilucida el pleito principal.
Respecto al objeto de este procedimiento, es decir, las cuestiones que se pueden discutir en el mismo he de decir que aunque el art. 748.4º de la L.e.civ. nos habla únicamente de “guarda y custodia de los hijos menores de edad y alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, entiendo que no existe óbice para que a través del mismo se diluciden otras cuestiones que afectan a los menores de edad como pudieran ser la llamada medida de atribución del uso de la vivienda familiar (art. 96 del CC) y/o el establecimiento del llamado régimen de visitas, comunicación y estancias (art. 94 del CC). Lo anterior, aparte de ser una opinión personal, viene siendo admitido casi unánimemente por nuestra jurisprudencia menor. No podrían sin embargo discutirse a través de este procedimiento especial las cuestiones económicas que se pudieran derivar exclusivamente para los progenitores a consecuencia de la ruptura de pareja y acreditada la existencia de una situación de convivencia análoga a la marital también de denominada unión de hecho o more uxorio (ej. devengo de pensión compensatoria, acciones de enriquecimiento sin causa, etc.) o incluso la posibilidad del devengo de pensiones alimenticias a favor de hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y dependan económicamente de sus padres (art. 93.2 CC) o la atribución del uso de la vivienda a favor de uno de los convivientes cuando no existen hijos menores de edad. De querer tratar estas cuestiones, acumuladamente o no con las relativas a los hijos menores, el demandante deberá acudir al llamado procedimiento de juicio ordinario (art. 249.2 L.e.civ.) refundiendo todas sus peticiones.
..... sigue ......
Efectuadas las anteriores puntualizaciones estrictamente procesales y ahora contestando expresamente a las dudas que sugiere el forero “amigo de desesperado” he de puntualizar lo siguiente:
A) La ruptura de la pareja de hecho, habida cuenta la existencia de una hija menor de edad -6 años-, traerá consigo la necesidad de pronunciamiento sobre las funciones inherentes a la patria potestad, régimen de custodia y el establecimiento de un sistema de visitas, comunicación y estancias. Por lo que al supuesto de hecho que se plantea se refiere, y quizás aventurándome a un resultado judicial futuro, parece ser que el padre es el que ha desempeñado una actividad laboral durante el período de convivencia que es la que al fin y a la postre ha determinado la subsistencia de la familia concebida y constituida fuera de la institución del matrimonio. Por su parte, parece también deducirse que la madre, al menos en los seis años con los que cuenta la hija menor de edad, se ha dedicado al exclusivo y personal cuidado y atención de la hija común y de su pareja sentimental, no desempeñando actividad laboral alguna, ni conociéndose más dedicación que la expresamente citada.
Sobre la anterior base fáctica, y aún solo sea por mantener lo que no deja de ser un acto propio querido y aceptado por los propios progenitores de manera tácita, cabe aventurar que en defecto de acuerdo la patria potestad sobre la hija menor de edad seguirá detentándose de forma y manera compartida; se establecerá judicialmente un régimen de guarda y custodia exclusiva a favor de la madre y que, por último, se deberá establecer también un adecuado régimen de visitas que regule en adelante el derecho-deber del padre en orden a relacionarse con su hija menor de edad en el futuro que, siguiendo un modelo estándar que no tiene porqué ser expresamente el mismo –dado que depende de las peticiones concretas realizadas y prueba practicada-, podría dar lugar a que el padre pueda ver a su hija dos días por semana en horario de tarde, pernoctar con carácter alterno con su hija durante los fines de semana (de viernes a domingo) y estar en su compañía durante períodos más o menos largos de tiempo –normalmente la mitad- como pudieran ser las vacaciones de navidad, semana santa y verano.
B) Una segunda medida judicial de necesario pronunciamiento es la relativa a la “atribución del uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico existente dentro de la misma”. Dicha medida es de naturaleza tuitiva y resulta inherente al proceso especial de determinación de medidas paterno-filiales al que anteriormente he aludido (por vía analógica arts. 103.2, 90 y 91 CC), regulándose a nivel normativo esta medida inherente a las crisis conyugales o de pareja en el art. 96 del Código Civil. Descendiendo al caso que nos ocupa entiendo que el uso futuro de dicha vivienda-hogar (un chalet) y ajuar afecto al mismo, con independencia que a nivel patrimonial dicho inmueble figure registralmente a nombre exclusivo del padre, es muy probable que sea atribuido a la madre y en razón a que dicha persona va a ostentar en el futuro las funciones inherentes a la custodia de la hija menor de edad común. Dicha conclusión apriorística viene asentada en la propia presunción legal establecida en el art. 96 del Código Civil y difícil será que el padre, fuera del contexto del mutuo acuerdo y admitiendo dicha presunción legal en el sentido “iuris tantum” (mientras no se pruebe lo contrario) y no “iure et de iure” (por disposición del derecho), pueda probar hechos o extremos en el proceso judicial que convenzan al juzgador sobre una toma de postura diferente a la que he señalado. Con respecto a esta medida el Tribunal Supremo tiene señalado que la vivienda familiar y enseres a ella adscritos constituyen el reducto donde se asientan y desarrollan los miembros de la unidad familiar, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de éstos. Comprensible parece, pues, que con carácter previo a la ruptura y con vocación futura de permanencia tales bienes sean considerados propios de la unidad familiar y, por lo tanto, adscritos al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta con independencia de quién quiera que sea el propietario y el título que legitime la ocupación.
Esta servidumbre legal a la que se encuentran adscritos tales bienes (vivienda y ajuar) tiene su asentamiento en criterios que no pueden ser comprendidos desde la órbita exclusiva del derecho privado, y aunque pudiese verse en ellas un reflejo directo de obligaciones asistenciales específicas, su justificación traspasa dicha frontera para encontrar asidero en razones de índole público o social, y más concretamente, en la alegada existencia de un orden público familiar de naturaleza imperativa (ius cogens) que nace a consecuencia de una interpretación del mandato constitucional de protección de la familia en sus distintas vertientes social, económica y jurídica (art. 39 Constitución Española)
Sobre la anterior base, a juicio particular, creo que será difícil no solo que en un hipotético proceso judicial futuro no se haga mención por parte del juez al uso del chalet y ajuar en el mismo existente (que ya he adelantado al que inicialmente pregunta que lo más probable es que será atribuido a la madre en razón de la custodia exclusiva de la hija común); no siendo por otra parte dicha medida sustituible por una compensación metálica o con bienes de la misma naturaleza (que es lo que pregunta el compañero) dado que como he expuesto no solo a través de la misma se cubre la necesidad de alojamiento inherente a una prestación asistencial debida sino que también se protege el derecho a la intimidad o privacidad de la madre e hija menor de edad que solo se concibe, en principio, en ese bien concreto y no en otro.
Debo puntualizar no obstante que el que yo piense que caso de no existir acuerdo el resultado del pleito probablemente va a ser el que aventuro, ello no quiere decir que personalmente comparta este tipo de resoluciones judiciales que tienen su causa directa e inmediata, no en la conducta de los jueces, sino en la actual regulación legal de la materia (art. 96 CC) y su interpretación jurisprudencial emanada del Alto Tribunal. El juez no puede fallar en contra de dicho aparato normativo y jurisprudencial dado que el mismo se debe al principio de legalidad. Visto lo anterior, la cuestión se centra en una reforma legislativa (la del art. 96 del CC) en la que, a pesar de los tiempos de reforma, ni tan siquiera se plantea su afrontamiento por parte del Gobierno (dejando a un lado alguna conclusión particular como la emitida recientemente por el Fiscal General del Estado).
....sigue....
C) Otro aspecto a regular es el de la necesidad de establecer una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y que, en este caso, a tenor de lo expuesto anteriormente, deberá afrontar el padre de manera anual si bien pagadera en forma de pensión mensual y cuyo deber de administración leal incumben al progenitor receptor.
En la determinación cuántica de dicha pensión se deberán tener en cuenta las necesidades reales de la hija común así como los ingresos económicos de sus respectivos progenitores debiendo mantenerse el principio de proporcionalidad entre ambos conceptos y evitando, en la medida de lo posible, que la hija común salga lo menos perjudicada posible sin que ello quiera decir que deba mantenerse el mismo estándar de vida que el existente durante la convivencia de pareja dado que ello, a mi criterio personal, es imposible aunque solo fuera porque una ruptura implica siempre un “mal negocio” si atendemos a la duplicidad del gasto que ello implica (mantenimiento de dos casas, dos pucheros, dos teléfonos, etc) y la ausencia de esfuerzos conjuntos en orden a no desestabilizar una economía como es la familiar. Se pregunta si, a tales efectos, existe un porcentaje a aplicar sobre los ingresos del obligado al pago en concepto de alimentos y la respuesta no puede ser otra que la negativa. Esta duda se cuestiona con cierta asiduidad en este foro (por no decir “machaconamente”) y entiendo que frente a la misma, so pena de desinformar, no se puede dar una respuesta porcentual o acudir a la llamada técnica de la tabulación en base a la mera publicación de unas Tablas Estadísticas referente a las Audiencias Provinciales de Madrid, Barcelona o Málaga (también existen otras de California) que ni son ley, ni vinculan a los jueces y, por lo que a este tema respecta, no son a mi juicio ni tan siquiera orientadoras no pasando su información del mero dato anecdótico. La cuantía de los alimentos, por lo tanto, dependerá de una serie de factores que varían en cada caso concreto y que, obviamente, puede adoptar muchas facetas o colores. Lo único que ante este tipo de preguntas se puede contestar es que la cuantía de las pensiones alimenticias dependerán de las necesidades e ingresos con los que se cuentan debiendo guardar la proporcionalidad entre ambos conceptos lo que nos conduce, inexorablemente, a examinar caso por caso sin poder apriorísticamente decantarnos por un dato objetivo o porcentual aunque solo sea para tranquilizar a la gente que con preocupación que es innata pregunta y pregunta sobre este extremo.
...sigue....
D) Por último, resta afrontar las preguntas que sobre cuestiones estrictamente económicas o patrimoniales entre miembros de la pareja se suscita en este apartado del foro por parte de “amigo de desesperado”. En primer lugar, he de recordar que estas peticiones no pueden ser exigidas por el procedimiento especial establecido en la L.e.civ. para la determinación de medidas paterno-filiales dado que éste solo es factible aperturarlo cuando existen hijos menores de edad y circunscrito al ámbito objetivo que dictan las medidas referentes a la patria potestad, régimen de custodia y visitas, alimentos a favor de dichos hijos menores y uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico.
Así pues, tales cuestiones, deberán plantearse mediante una demanda que parta del reconocimiento de la existencia de una unión de hecho, para luego, establecer las consecuencias patrimoniales de la ruptura que pudieran ser exigibles entre los convivientes.
Dichas cuestiones tienen que ver con la posibilidad de devengo a favor de un conviviente y a cargo del otro de una pensión compensatoria o indemnización asentada en razones de enriquecimiento injusto. Esta pensión está prevista para caso de ruptura de la pareja en algunas legislaciones autonómicas que afrontan a ese nivel la siempre controvertida figura de las uniones de hecho y su ruptura (ejemplos: Ley Catalana –donde no se exige el requisito de la inscripción previa de la pareja para la aplicación de sus efectos- y la Ley Vasca –donde se exige el requisito de la inscripción previa-) así que en dichas regiones tan solo habrá que aplicar tal legislación especial y específica y, para el resto de regiones donde no se prevé norma autonómica para esta realidad social o prevista nada se diga sobre esta consecuencia concreta, la posibilidad de establecimiento de este tipo de pensiones o figuras análogas a la misma no se encuentra vedada dado el asidero que supone una reciente interpretación jurisprudencial de las normas estatales favorable a este tipo de consecuencias y asentada sobre el principio de equidad. Nuestro Tribunal Supremo, no sin una evolución, considera sobre el tema de la disolución por voluntad unilateral de uno de los convivientes more uxorio o unión de hecho que tras un largo período de convivencia análoga a la marital, no puede quedar una de las partes en situación totalmente desfavorable respecto de la otra, en el sentido de que todos los bienes hayan sido adquiridos formalmente por uno solo de ellos, como si el otro no hubiera colaborado con su atención personal o colaboración en trabajo fuera o dentro de casa; en otro aspecto, se trata, no de imponer una normativa legislada para el matrimonio a una situación de hecho como es la convivencia extramatrimonial, sino de evitar un perjuicio injusto a la parte más débil de tal relación. Se dice que “La convivencia more uxorio, entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo - hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica”. “En definitiva, no se acepta la igualdad o asimilación al matrimonio, sino que se trata de proteger a la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y se pretende evitar el perjuicio injusto para el más débil” (STS 5/02/2004)
....sigue....
Este perjuicio intolerable del que habla nuestro Alto Tribunal ha sido enjugado respecto a los casos concretos que han llegado a tan alta instancia aplicando para ello normas civiles diversas y así se ha acudido a lo largo del tiempo y no sin contradicciones a distintas y variadas soluciones legales que pasan por aplicar las normas de la responsabilidad extracontractual (STS 16/11/1996), tratar la cuestión mediante la llamada acción de enriquecimiento injusto (STS 11/12/1992, 27/3/2001 y 17/01/2003), afrontar la misma bajo el reconocimiento de existencia de una comunidad de bienes y ello a pesar de la titularidad registral de los bienes (STS 18/05/1992 y 29/10/199/) y quizás la más novedosa y última opción sea la de aplicar por analogía legis las normas relativas a la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Código Civil (STS 27/03/2001, 5/07/2001, 16/07/2002).
Descendiendo al caso particular que se plantea en este apartado del foro entiendo que la madre podría exigir el devengo de una pensión compensatoria que paliara en la medida de lo posible los años de dedicación exclusiva y excluyente al proyecto común que ha supuesto la creación y mantenimiento de una familia, aunque ésta, no esté asentada en la institución matrimonial. Si se ha producido o no un enriquecimiento injusto será cuestión de hecho a dilucidar en el proceso judicial pertinente y a ello, la verdad, que nada ayuda los datos con los que contamos hasta este momento y que parten de una relación estable de pareja que al menos ha durado seis años, los mismos que tiene la hija común; familia extramatrimonial ésta que se ubica en un determinado y concreto domicilio u hogar familiar de propiedad exclusiva del progenitor varón y donde la subsistencia del núcleo familiar ha dependido siempre de los ingresos de éste. En contrapartida la madre siempre se ha dedicado al exclusivo cuidado de su pareja e hija común, por decisión plenamente aceptada por ambos, lo que ha incidido e incide en las expectativas futuras de desarrollo y empleo. A mayor abundamiento, parece ser, que todos los bienes adquiridos durante el período de convivencia han sido puestos a nombre de progenitor varón sin dar participación alguna a la madre y ello hasta el punto que las cuentas corrientes de la unidad familiar aparecen a nombre de uno solo de los convivientes, en este caso, el varón. Sobre tal base fáctica creo factible el devengo de una pensión compensatoria si bien limitada temporalmente habida cuenta la edad de los convivientes y la escasa duración de la relación estable de pareja.
Por otro lado, salvo que se oculten más datos, no creo que los bienes adquiridos durante la relación de pareja sufran ninguna alteración digna de ser exigida de los tribunales de justicia. Así pues, tanto la vivienda familiar como esas pequeñas inversiones inmobiliarias que el forero cita en su inicial pregunta seguirán siendo de propiedad exclusiva del progenitor varón y, en principio, ninguna participación en las mismas puede exigir la madre. No obstante, con respecto a la vivienda que ha constituido hasta ahora el hogar de la familia, al estar supeditado dicho inmueble a la medida de uso conferida a la madre en razón de la custodia de la hija menor de edad, de dicho inmueble no podrá disponer libremente el padre a pesar de ser su exclusivo propietario dado que para ello (es decir, para enajenar o gravar) precisaría del consentimiento expreso de la madre o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial. (art. 96.4 CC).
Por último, tampoco entiendo que exista ningún riesgo respecto a los bienes que el padre pueda adquirir en el futuro; ahora bien, deberá dejar constancia que la pareja de hecho o relación análoga a la marital se ha roto de una manera definitiva y ello en aras a evitar problemas no deseados.
Un saludo a todos
¡Vamos que estamos cogidos por todos lados!. No hay escapatoria, ¡a pagar muchachos!. Una vez más con la excelente contestación de alegato, solo queda una cosa que hacer. Pensárselo muchas, pero muchas veces antes de tener una relación y antes de tener un hijo. Como está la ley pienso que muchos de nosotros vamos a terminar por hacernos la Vasectomía.
Muy ilustrador, alegato. Mucho.
http://groups.msn.com/padresinhijos
De todas formas no creo que haya que ser tan pesimista dado que existen fórmulas legales, válidas y admitidas jurisprudencialmente que ayudarían a paliar determinadas consecuencias.
A tales efectos te remito a mi intervención, en este mismo foro jurídico, respecto al tema planteado por Mariana referente a "la obligación de acatar un convenio regulador sin haber sido presentada la demanda" (5/01/2005). Las consideraciones jurisprudenciales allí establecidas que no son mías, son de nuestro Alto Tribunal, pueden dar luz y respiro a personas desesperadas y con una aparente falta de ilusión por crear una familia.
Lo triste de todo esto es que para formar una familia, al igual que cuando firmamos contratos, cada día se hace más necesaria la presencia de un asesor jurídico. Lo anterior era implanteable hace años, ahora ya es una realidad.
1. Chapó Alegato...la atingencia que tu formación tiene respecto al derecho familiar, es simplemente "maestría legal". Es lo que hay, y lo demás son palabras y sentimientos.
2. Quiero vivir en otro mundo. Es un simple deseo, y si no lo consigo, lo imaginaré al lado de mis hijos con libertad.
Creo que los padres al final tendremos que solicitar apoyo jurídico para besar a nuestros hijos, y eso aquellos que tengan el privilegio de poder hacerlo.
En fin, como padre (me gusta más papá) que jurídicamente soy, gracias a todos de verdad.
Gracias alegato. Decirte que he añadido también tu respuesta con lo de marina, dado que todo viene a colación.
Ya nos gustaría a todos saber como debería ser un pre-acuerdo matrimonial con respecto al patrimonio, al menos a mi amigo tiento y a mí si, pero eso ya dependerá de la situación particular de cada uno. ¿Aconsejas algo en líneas generales?
En el caso en cuestión, si la vivienda familiar, que parece ser que se quedaría la madre al conseguir la custodia, estuviera hipotecada. ¿Quién pagaría la hipoteca, gastos de comunidad, contribución, etc...? ¿El padre?¿Terminaría entonces este hombre pagando la hipoteca+gastos de comunidad+pension compensatoria+pensión por alimentos? ¿No era incompatible la pensión compensatoria con la pensión por alimentos?
Me interesaría mucho saber estas respuestas, pq tengo un caso muy cercano casi idéntico al aquí tratado.