B.- - Respecto de D. Anton los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2º del Código Penal y ello fundándonos en la declaración de D. Anton quien manifiesta que recibió una carta que consta al folio 63 en el que consta las siguientes palabras "La imprudencia de algunos amigos y/o colaboradores tuyos han puesto al descubierto algunas imprudencias que te pueden comprometer no sólo a ti como persona; sino a todo tu entorno y prestigio como letrado y hombre de confianza de innumerables personas que confiaron en ti para que los representases, por supuesto este software no incluye todos los chanchullos de los que formas parte, sino que es para poner en tu conocimiento que podrías llegar a aparecer en una página web con acceso totalmente gratuito y desprestigiando toda tu carrera profesional y tu entorno laboral-familiar." Ello engloba la totalidad de los elementos del tipo contenido al Art. anterior, de una aparte el ánimo de amedrentar y de otra la obtención de tal resultado como afirmó D. Anton , constando tanto en el sobre en el que se envolvía la carta como en el soporte informático tres fragmentos dactilares pertenecientes a los dedos pulgar e índice de la mano derecha del acusado D. Lázaro , lo cual se acredita en la pericial efectuada por los agentes NUM007 y NUM008 que ratificándose en el informe dijeron haber hecho fotografías de las huellas y tras comprobar en el sistema informático las identificaron, hallando puntos característicos iguales y remiten al juzgado, constando que son del acusado D. Lázaro . En cuanto a las precisiones respecto de la autoría de las carta por parte del D. Lázaro se ha de estar a los dicho en el anterior delito en cuanto a su autoría entendiendo cumplido el elemento subjetivo del tipo cual es la voluntad de amedrentar a D. Anton , si bien sin que se pretenda algo a cambio. Sin que por el contrario sea de creer la mera declaración exculpatoria del acusado en cuanto a que "Que no ha redactado una carta amenazante contra un Letrado pues no sabía que existía en ese momento, consideramos finalmente que la argumentación ex novo en al acto de juicio oral, y sin que nada dijera ante los agentes policiales ni al instructor durante largo tiempo constituye únicamente una
argumentación exclusivamente elusoria de su responsabilidad.
TERCERO
De los delitos descritos al Fundamento Jurídico Anterior y por las razones allí explicitadas, es autor el acusado, D. Lázaro , por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes previstos por el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) a partir del conjunto de la prueba y en particular las declaraciones de D. Anton y D. Victorino , agentes NUM005 y NUM006 , pericial NUM007 y NUM008 (pericial), así como la ratificado los agentes NUM000 y NUM001 que en su lugar depusieron dada la imposibilidad actuar los primeros así como los peritos de lofoscópia NUM003 y NUM004 , sin que se atribuya credibilidad sino la concurrencia de argumentación elusoria del acusado creada ex novo en momento previos a la vista tratando de usar de humo para enturbiar la visión de los hechos por la sala tratando de evitar, legítimamente, las igualmente legitimas consecuencias de sus actos. No merece mayor mención la declaración de Luis tanto por la amistad con el acusado por este revelada, ya desde la noche en que es detenido, como por el hecho de que siendo testigo de referencia, puesto que su conocimiento sobre los hechos, concretado en la existencia de la deuda reclamada, lo tiene a través del propio acusado, como el mismo finalmente declaró.
El resto de la sentencia habla ya de cosas que no nos interesan pues son las consideraciones a la pena a aplicar debidas a las diferentes circunstancias modificadoras de la reponsabilidad criminal del caso en sí (dilaciones indebidas, arrepentimiento, etc...)
Lo importante, al final condenan por el 169.1 y 2, y por el 197.2 y 5. pues el actor era el responsable de dicho fichero.
OBSTRUCCION A LA JUSTICIA Y DESLEALTAD PROFESIONAL: Intentar influir, con violencia o intimidación, directa o indirectamente en quien sea parte en un procedimiento para que modifique su actuación procesal: existencia: amenazar a su ex-esposa con difundir a familiares, fotografías íntimas de relaciones sexuales de ella, con la finalidad de que retire la denuncia interpuesta por impago de pensiones.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 24/2002
Ponente: IIlma. Sra. Mercedes Izquierdo Beltrán
ANTECEDENTES DE HECHOS
1º.- Se acepta los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
2º.- Por el Juzgado de lo Penal nº dos de esta ciudad, con fecha 25 de junio de 2001, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, cuyos "Hechos Probados" dice así " El día 27 de 04.85, contrajeron matrimonio Manuel B. D. (mayor de edad y sin antecedentes penales) y María José M. H., del que nacieron dos hijas en los años 85 y 90. Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta capital en fecha 22.9.97, se decretó la separación de ambos cónyuges de común acuerdo (autos nº 225/97) aprobando el convenio regulador, por el que el Sr. B. D., debía abonar mensualmente a su esposa la cantidad de 50.000 pesetas como alimentos. El día 23.04.99 se dictó por el mismo Juzgado sentencia de divorcio (autos Nº 281/98) por la que se mantenía dicha obligación. El sr. B. pese a ello no ha pagado esta pensión alimenticia desde la separación a pesar de haber tenido ingresos. Cuando su exesposa le pedía el cumplimiento de tal obligación le amenazaba con difundir entre familiares y conocidos unas fotografías realizadas en su período de matrimonio, y que el sr. B. mantenía en su poder. Tercero: el pasado día 04.10.99, la Sra. M. H. formuló denuncia por impago de pensiones y al conocerlo el acusado por su citación judicial, comunicó a su esposa por teléfono que enviaría dichas fotos a personas allegadas a ella si no retiraba la denuncia. Al negarse la esposa remitió tres cartas el día 5.11.99 a los padres de su exesposa con el siguiente contenido "Manolito M., aquí te mando unas fotos de su hija preferida, espero que me dejéis tranquilo y os olvidéis de mi. De no ser así, saldrán muchas mas por todos lados (clientes, vecinos, joyeros, familiares, etc... de ustedes depende". A su compañero sentimental que decía "Paco, como esta carta, han salido tres, de ustedes depende cuantas más podrían salir, os aseguro que mandaré todas las que sean necesarias por muchos sitios que os harán mucho daño y todo esto por el puto dinero, pensaros bien lo de la denuncia. (dinero o prestigio) tu mira bien las fotos y veras que clase de novia tienes", a los padres de este, con la siguiente redacción "Hola, no me conocéis de nada pero os mando estas fotos para que veáis que clase de nuera tenéis. SÍ esta es María José M.. Acostada con otra mujer (es tortillera); con las referidas cartas acompañaba varias de dichas fotografías. Tales misivas fueron redactadas de puño y letra del Sr. B. y los sobres estaban escritos por su actual compañera sentimental."
Dicha resolución termina con el Fallo que literalmente dice así: "Condeno a Manuel B. D. como autor responsable de un delito de impago de pensiones alimenticias del Art. 227 del Código Penal y otro delito de obstrucción a la Justicia del Art. 464.1 del mismo Código, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 500 pesetas con arresto sustitutorio de 135 días como máximo caso de impago con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, así como al pago de las costas. Asimismo se condena al antes citado a indemnizar a María José M. H. en la cantidad de 1.550.000 pesetas, por las pensiones impagadas desde la fecha de la sentencia de separación hasta abril de 2.000 con el interés correspondiente."
3°.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la acusación particular y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos probados de la resolución recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurso interpuesto por el acusado Manuel B. D..
Bajo el motivo de error en la valoración de la prueba pide el acusado, se tenga probada que el motivo del incumplimiento de la pensión de alimentos establecida fue la existencia de un pacto con su exesposa, según el cual él atendería a las niñas quince días al mes, con lo que ha cumplido parcialmente con su obligación y por ello considera que la condena a la responsabilidad civil supone un enriquecimiento injusto a favor de la beneficiaria.
Con independencia de que tal extremo no resulta justificado, pues aunque la esposa admite que en un principio mantuvo este régimen con sus hijas, solo duró tres o cuatro meses, y ahora, la pequeña cena con él los miércoles, día que se queda a dormir en su casa y está con él los fines de semana alternos, esta situación no puede justificar su reiterado y persistente incumplimiento de abonar la pensión alimenticia establecida desde el año 1997, sin que desde esa fecha conste abono de cantidad alguna. Al contrario consta probada su actitud consciente y deliberada de no pagar la pensión de alimentos. Situación que pretendía perpetuar con la publicación de las fotografías que envió a los familiares de su exesposa para conseguir con ello doblegar la voluntad del testigo de perseguir judicialmente los hechos. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No es cierto que la condena por delito de obstrucción a la justicia se base en un único indicio, ni que esta consideración pueda dársele al hecho probado de que el acusado envió las intimas fotografías que poseía de la perjudicada, a su familiares mas allegados. El hecho configurador del tipo penal, resulta probado por el propio reconocimiento del acusado de haber redactado las cartas, cuyo contenido evidencia la clara intención de conseguir que su esposa retirara la denuncia por el impago de las pensiones. El texto es tan expresivo de su intención de conseguir este objetivo a través del envío de fotografías intimas de relaciones sexuales que no cabe pensar en otra finalidad, sobre todo cuando estas se remiten en fechas próximas a la interposición de la denuncia, circunstancias todas que han sido tenida en cuenta por el Juzgador, quien de forma exhaustiva, lógica y racional valorando la prueba practicada tiene acreditados los hechos y la participación del acusado, cuya condena debe mantener la Sala.
El motivo y recurso deben ser desestimados.
TERCERO: Recurso de doña María Jose M. F..
Reitera la acusación particular que los hechos constituyen igualmente un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 del Código Penal, y ello por considerar que el hecho de que el acusado tuviera en su poder las fotografías que su exesposa le había pedido, debe entenderse como un apoderamiento ilícito a los efectos del citado precepto penal.
La tutela penal de la intimidad personal recogida en el alegado art. 197, tiene por finalidad por un lado, impedir la difusión y revelación de datos perteneciente a la vida privada, a la esfera estrictamente personal, pero no cuando el conocimiento se ha obtenido por vía legítima. El art. 18 de la Constitución Española protege el derecho a la intimidad, pero no toda conducta que vulnere este derecho fundamental es, sin más, punible sino que el derecho penal como ultima ratio, se limita la tutela frente a acciones en las que se emplean medios insidiosos, así el art. 197,10 exige el empleo de artificios técnicos para la captación de imagen, y el consentimiento del titular en estos casos constituye siempre causa de atipicidad de la conducta. Y en este caso las imágenes reflejadas en las fotografías demuestran que fueron realizadas con consentimiento de las personas que aparecen en las misma. El origen ilícito de las imágenes es presupuesto para la aplicación de los tipos contenidos en los párrafos 2, 3 y 5 del art. 197, por el que se mantiene la acusación. No basta la divulgación aislada, ni su finalidad de dañar el honor de las personas. La exigencia de este origen ilícito en la obtención de las imágenes impide sancionar la conducta penalmente, con independencia de que al margen de esta tutela penal que se insta, el derecho a la propia imagen de la perjudicada pueda ser protección civilmente en el marco de la L.O.1/82 de 5 de mayo. El recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia de instancia. Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
El Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por Manuel B. D., y María José M. H., contra la Sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº dos de Huelva, con fecha 25 de junio de 2001, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 508/00 y en consecuencia confirmar la citada resolución.
Nótese que si no hay consentimiento a l hora de captar esas fotografías SI se vulnera la propia intimidad, y sí es típica dicha conducta, sobre todo si luego se difunden.
Puestos a ser serios, soy serio como el que más, aunque no tan buen jurista como tú (en realidad no llego ni a jurista, me quedo en aprendiz por ahora), Maicavasco, pues he leído bastantes intervenciones tuyas y me han parecido normalmente interesantes, serias y muy bien fundamentadas. Espero que lo aportado te valga para dar por buenas mis primeras ideas. ;)
Si mi cliente me da las fotos comprometidas con intención de presionar al marido para lograr un mejor acuerdo y yo se las enseño al compañero indicándole que mi cliente tiene esta foto y la haría pública de no salir contenta de las negociaciones NO CREO INCURRIR EN DELITO ALGUNO, tanto yo como el compañero estaríamos de acuerdo de que mi cliente es una golfa que pretende menoscabar el honor del marido, pero no creo que una conversación entre compañeros sea causa de tipificar el delito.
No habría lesiones de ninguna manera ya que si le da el infarto es por su previo estado cardiaco delicado, no hay dolo ni siquiera veo la culpa. ¿imputarias de homicidio al ladrón que roba y después la madre del atracado al enterarse sufre un síncope?
Teniendo en cuenta que tú has de saber que esas fotos son de origen ilícito (porque no es tu´cliente quien sale en ellas, si no otros) alo pasarlas a otra personas estarías incurriendo en un delito del 197.2, no?
SE DECLARA PROBADO que Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en su poder correos electrónicos acreditativos de una relación mantenida entre su hermana Sandra y Luis, con contenido sexual explícito, si bien la forma en que llegaron a aquel no ha podido ser determinada; y con la intención de hacerla renunciar a la legítima que corresponde a Sandra tras el fallecimiento del padre de ambos, entregó los mismos a sus abogados Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Cesar y Cristobal, siguiendo las instrucciones dadas por Bernardo, convocaron a los abogados de Sandra a una reunión que tuvo lugar sobre las 17.00 horas del día 17 de julio de 2003 en el despacho del primero de ellos, sito en la calle de Balmes 205, ático 1ª de Barcelona, supuestamente para inventariar los bienes de la herencia, y a ella acudieron los letrados Ignacio Fernández de Senespleda y Sebastián del Val Catalá en representación de Sandra, quienes fueron informados de la existencia de los correos electrónicos que acreditaban la existencia de una relación fuera de matrimonio entre Sandra y Luis, se leyeron algunos párrafos de contenido sexual explícito, y se instó a los letrados de esta a que la convencieran para que desistiera de sus derechos legitimarios o se harían llegar al esposo de Sandra y a la esposa de Luis, ante lo que los letrados Fernández de Senespleda y del Val Catalá dieron por finalizada la reunión.
Sandra, tras ser informada por sus abogados de la existencia de estos correos electrónicos y la seriedad de la posible divulgación, sufrió un síndrome ansioso-depresivo que exigió tratamiento por seis meses con recaídas cada vez que tiene noticias del avance del procedimiento penal.
1.- CONDENAMOS A Bernardo, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa, con cuotas diarias de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses en caso de impago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
2.- CONDENAMOS A Cesar, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS DEL PROFESIONAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa, con cuotas diarias de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
3.- CONDENAMOS A Cristobal, como autor responsable de un DELITO DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS DEL PROFESIONAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 16 meses de multa, con cuotas diarias de 12 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 8 meses en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por 2 años, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular
Hace poco estuve echandole un vistazo a una sentencia relacionada.
En esta sentencia hacia referencia a un articulo (no se si era del penal o enjuiciamiento criminal o algun otro), el cual regula lo que es "un dato" (que considera la ley como "un dato).
Segun decia el juzgador, una foto no es acreditado como dato segun el articulo que no recuerdo cual era.
Si que juzgaron a esta persona por divulgacion de esta. Pero no por descubrimiento del 197.2 por la razon que he mencionado.
Intentaré revisar las sentencias que estudié y os pondré el articulo en cuestion (que no recuerdo cual era).
Porque está claro que la divulgacion de imagenes, es un delito. Pero se puede uno apoderar de un dato si es una foto?.
197.2
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
Yo me decanto en que una foto es un dato, archivo o como querais llamarlo, pero parece ser que no es del todo cierto.
Repito que una foto si queda clarito que puede ser divulgada. Pero en el segundo parrafo dice ..."datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos".
Asi que si una foto es un archivo, no es un dato entonces. Puesto que aquí dice que el o los datos, deben hayarse registrados en archivos.
Una foto es un archivo. Es un archivo de imagen.
Otra cosa sería que la foto estuviere incrustada en un documento (correo electronico, archivo de texto enrriquecido... etc).
No se si estoy en lo correcto. Pero me da la impresion de que si alguien accede a tu ordenador con la sospecha de que tienes algo que ocultarle, y esta/e ve fotos porno, o fotos privadas de tus ex parejas junto a ti (porno o no porno)... etc, es atipico al 197.2, no?.
Pero si te amenaza con hundirte en la miseria, denunciarte, decirselo a personas allegadas a ti, con que tienes porno por un tuvo, y entre estas se encuentran fotos ilegales, si es tipico, no?.
Es que por mas que le doy vueltas, por un lado creo que si; pero por otro creo que no.
Está claro que la ultima parte de mi penultimo mensaje, es una amenaza. Lo que no sabría decir si es tipica del 169 o delo 171.
Pero tambien sería tipica del 197?.
Y ya puestos pregunto... si yo tengo un amigo el cual se deja olvidado el telefono en la habitacion de mi casa, y al revisar yo su telefono (sus fotos), descubro que tiene fotos X de homosexuales.
Al hacer este descubrimiento, llego a la conclusion de que mi amigo es gay. Cosa que hasta entonces yo desconocia.
Una vez vuelve a por su telefono, yo le digo que ya se que es gay, pues he visto sus fotos.
Mi amigo se enfada conmigo y se va reprimiendome por mi conducta.
Yo cabreado por su reprimenda, lo llamo y le digo que ademas de las fotos en cuestion, vi tambien fotos X de homosexuales con menores de edad. Le digo que se lo voy a decir a la policia, que lo voy a denunciar, que lo hundiré en la miseria, que llamaré a su madre para decirle que clase de hijo tiene, y lo insulto con adjetivos descalificativos tipo "cabron, cerdo de mierda, asi te mueras... etc).
Esto es un delito del 197.1 o del 197.2 o del 197.6 o del 169 o del 171 o de todos o de ninguno?.