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Secretario

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30 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 30 comentarios
20/03/2014 15:05
¿Pero eso es verdad?, ahora entiendo algunas cosas.
19/03/2014 12:09
Me has pillado Juan S. Soy maniática.

Lo que no he hecho es leer nada que diga lo contrario. Tú la lanzas por fastidiar. Dick lo ha expuesto bien. A ti te molesta porque le debes tener manía por algo y haces un comentario con la única intención de crear una duda que no existe.

¿Indocumentada yo? Y un jamón con chorreras guapo. Tú no sabes con quien hablas.
19/03/2014 10:16
¿Será verdad eso de que cree el ladrón que todos son de su condición? Lo digo porque jade cree que todas las personas son igual de maniáticas que ella.
Parece que ahora hay que explicarlo todo ... llegará un momento en que tenga que decir la m con la a ma, la m con la e me, ¿tengo que seguir?
Pues voy a seguir: Desde que está en vigor la Ley Omnibus (o sea la pijada para ciertas personas indocumentadas), todas las sentencias referentes a la obligación de estar colegiado carecen de validez.
En consecuencia, la capacitación profesional para ser administrador de una comunidad es muy amplia.
19/03/2014 03:10
La respuesta de Dick está muy bien.


Dick. Juan S te tiene manía. Algo le has debido de hacer jajajaja.


Por cierto. ¿Qué pijada es esa de la Ley Ómnibus? Y ... caramba. Si el autor del comentario es ni más ni menos que Juan S. El forero que nos dice a algunos que oímos campanas.


Leer para creer.
18/03/2014 20:06
Muchisimas gracias por las respuestas que me habeis dado. A Miguel, Juan, Dick..

La de Dick es ,especialmente, exhaustiva

Gracias a todos
18/03/2014 16:04
Juan S


¿Qué quieres decir con eso?


¿Me estás diciendo que LAS SENTENCIAS anteriores al 27/12/2009 que es cuando la Ley Omnibus entró en vigor, no son de aplicación, como consecuencia de la entrada en vigor de la citada Ley?


¿Me puedes decir en qué afecta la Ley Omnibus a la Ley de Propiedad Horizontal o a las sentencias que la complementan?


Ya te lo digo yo. ¡¡¡EN NADA!!!


El hecho de que las sentencias que menciono sean de aplicación o no, dependerá del articulado de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en cada momento (jade ya nos ha ilustrado al respecto) y no de la Ley Omnibus a la que aludes.


Quizá lo digas por la reseña que hago de la Dirección General de Registros y Notariado, aunque no creo porque te has referido claramente a las sentencias anteriores a 2009.


Creo recordar que la Ley Omnibus afecta, entre otras materias, a los Colegios Profesionales, ya que la Ley sobre Colegios Profesionales sufre 18 modificaciones.


Y es que no acabo de pillarte porque disparas con balas de fogueo y no tengo muy claro de qué me estás hablando, pero respecto a la Colegiación (tampoco se si vas por ahí), tendrá derecho a ella quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas en los Estatutos de cada Colegio.

Además, será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. A sensu contrario, si no hay ley estatal que lo imponga, no será precisa la colegiación ¿No crees?


En fin. ES INCIERTO que las sentencias en materia de Propiedad Horizontal anteriores a la Ley Omnibus, carezcan de valor como consecuencia de la entrada en vigor de la citada Ley.


Las sentencias que he citado, dejarán de ser aplicables en la medida que la LPH sea modificada. Nada más.
18/03/2014 15:23
DickTurpin:
¿Todavía no sabes que las sentencias anteriores a la Ley Omnibus ya no tienen ningún valor?
18/03/2014 14:14
Al ser hijo de un propietario, no concurre la cualidad de propietario y en consecuencia no le es aplicable el tenor del número 6 del artículo 13 de la LPH a los efectos de que cualquier propietario podrá ser Secretario.


En consecuencia, el hijo del propietario, debería tener cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer la función de Secretario.



El precepto está sujeto a varias interpretaciones, porque al no ser propietario, el hijo del propietario debería acreditar la cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.


¿Quiénes son los que ahora tienen estas condiciones? El problema reside en que no hay unas reglas jurídicas concretas y específicas ni en el Código Civil para el mandato (arts. 1.709 y ss.) ni en otras Leyes materiales, así como tampoco se fijan expresamente en la propia Ley de Propiedad Horizontal.


A la vista de la situación, es obvio que, en estos momentos, las únicas normas existentes son las que regulan los Colegios de Administradores, con una cobertura legal reconocida y ello sin perjuicio de que existen otros profesionales que se consideren con cualificación y legitimación.


De lo que no hay duda es que el administrador de fincas colegiado cumple hoy todas las condiciones exigidas en la Ley para el ejercicio de estas funciones: la de secretario y administrador.


Existen sentencias que exigen la necesidad de estar colegiado para ejercer dichas funciones, tales como las de las Audiencias Provinciales de Murcia de 9 de julio de 1998, de Zaragoza de 6 de octubre de 1998 y de 1 de julio de 2002, de Burgos de 19 de enero de 2001 , de Barcelona de 4 de mayo de 2004 y de Cádiz de 23 de marzo de 2006, las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1998 y de Andalucía de 15 de enero de 1999, así como la del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 1994.


Pero también se han pronunciado algunas en sentido contrario como, por ejemplo, la de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de febrero de 2011, que admite el nombramiento de un bufete de abogados que posee la cualificación profesional suficiente y con la que personalmente estoy de acuerdo.


Sin embargo soy de la opinión que la colegiación obligatoria en esta profesión y en otras muchas se encuentra en entredicho y posiblemente se promulgue una próxima Ley que determine la voluntariedad de colegiarse, sin perjuicio de que, conforme al actual régimen de propiedad horizontal, en los preceptos que estoy comentando, haya que acreditar de alguna manera la cualificación profesional.


Es importante, aunque sea una manifestación que no supone doctrina jurisprudencial, pues tiene el concepto obiter dicta, el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, en favor de la destitución del cargo de una persona que no tenía "título ni habilitación alguna de administrador de fincas", pero también es verdad que el Alto Tribunal no indica cómo se consigue ese reconocimiento oficial.


En la actualidad, la única forma de estar "habilitado" es conseguir el título de "Experto Inmobiliario" que conceden varias Universidades españolas o disponer de una titulación académica de las que permiten el acceso directo, siempre, en ambos casos, dándose de alta en el correspondiente Colegio de Administradores.


Si los Tribunales de cualquier signo permiten a otras personas físicas o jurídicas ejercer la profesión, en aras de la defensa de la competencia, habrá que estar a cada resolución específica.


Una cuestión a tener en cuenta es que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones de 16 de mayo de 2009 y de 18 de mayo de 2009, rechaza la constitución de sociedades profesionales de los administradores de fincas, debido a la falta de una titulación universitaria, considerando que algunos títulos que expiden determinadas universidades no han obtenido la calificación de "oficiales".


En conclusión, el hijo del propietario, si quiere tener seguridad jurídica, habrá de acreditar estar en posesión de la cualificación profesional objetivamente defendible para ostentar el cargo de Secretario de la junta.


Para finalizar, reseñar que los cargos se eligen por doble mayoría simple y no por unanimidad.


Un saludo.
18/03/2014 12:43
Manguero, las decisiones judiciales son imposibles de predecir en este país.........
18/03/2014 09:57
miguelsercos

La pregunta la hice, precisamente, por lo que tu apuntas. Hay 1 propietario, solo uno, que quiere impugnar el acuerdo( secretario No propietario). Tiene posibilidad, si asi lo hiciere, de que el Juez le de la razón?
Gracias de nuevo
17/03/2014 19:18
Hola.
En absoluto Acriton.
La Junta es dueña y señora para acordar nombrar a quien le venga en gana.
La LPH permite el sistema de gobierno que la Junta considere oportuno, incluso distinto al habitual de Presidente, Vicepresidente-s, Secretario y Administrador.
Aun en el supuesto de que hubiese que interpretar que el cargo de Secretario (que puede ser ejercido por persona diferente al Presidente), tenga que recaer en un propietario, si la Junta acuerda por UNANIMIDAD (o mayoría pero sin oposición de los disidentes -impugnación-) nombrar a un NO PROPIETARIO, resultaría totalmente LEGAL.
Un saludo.
17/03/2014 16:57
Pues si los Estatutos no dicen otra cosa, el Presidente igual que sume el cargo de Administrador, tendrá que asumir el cargo de Secretario.
17/03/2014 16:39
Hotwheels: Es solo Secretario

El presidente, siendo nuevo en el cargo, y sabiendo poco de todo esto, ha asumido también el Cargo de Administrador. El problema que tenemos es que ningún propietario queremos ostentar ningún cargo. Por eso todo lo que nos pase es poco

Gracias
17/03/2014 13:05
Discrepo, que el hijo de un propietario, pueda ser Secretario.
17/03/2014 12:27
Hola.
Juan S, este tema (por el Presidente), ya lo hemos discutido en otro Foro y hay una sentencia que lo deja claro. Los cargos no pueden ser ejercidos por "autorizados ni representantes.
Aunque no habla del Secretario, sí lo hace de los elegidos en base a determinado criterio y, por lo tanto, debe entenderse extensible a todos los cargos en los que se exigen esos criterios;

"Cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido resuelta por la AP de Burgos en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, cuyo razonamiento jurídico comparte este Tribunal y resulta de total aplicación al supuesto aquí enjuiciado y en cuya virtud debe prosperar el presente recurso. Dice la citada sentencia que:

"Si bien nada dice la ley respecto a quien ha de presidir la Junta tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que esta es una de las funciones del Presidente, cuya asistencia debe entenderse obligatoria en las Juntas, si tenemos en cuenta que el artículo 19 núm. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de las dos días naturales siguientes".

Presidente de la Comunidad de Propietarios solo puede ser un propietario que habrá de ser nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cierto es que los propietarios (artículo 15.1 ) pueden asistir a la Junta de propietarios personalmente o por medio de representación legal o voluntaria, acreditando ésta mediante escrito firmado por el propietario; y por tanto también el propietario nombrado presidente como particular, pero no como órgano de la Comunidad, pues ello supondría tanto como entender que cabe que el nombrado delegue en quien el considere conveniente, el ejercicio de las funciones de su cargo, posibilidad que no estando expresamente prevista en la Ley contraría el espíritu de ésta, ya que supone la designación de hecho de un Presidente al margen del procedimiento legalmente previsto, por lo que, debe ser rechazada la posibilidad de que sea el representante, no propietario, del Presidente el que ejerza las funciones del cargo.

Por disposición legal las funciones de Presiente podrán ser ejercidas por el Vicepresidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad. La Jurisprudencia en algún caso, y por razones de urgencia ha admitido que asumiera provisionalmente la presidencia de la Junta otro propietario, ante la enfermedad grave del presidente; pero en modo alguno puede admitirse

que un no propietario, que nunca puede ser presidente, sustituya en la Junta al Presidente pues como órgano de gobierno de la Comunidad solo puede ser cubierto por las personas y la forma señalada en la Ley.

No cabe por tanto que por la vía de representar al propietario elegido presidente, ejerza las funciones del cargo una persona que no ha sido elegida para el mismo, que en ningún caso podría haberlo sido...".

Un saludo.
17/03/2014 11:06
Hola Miguel. Entiendo por el enunciado que es solo secretario, y no secretario-administrador.
Estaria bien que el Sr. Manguero nos lo aclarase.
17/03/2014 08:12
miguelsercos: Todos los cargos admiten representación, salvo aquellos que expresamente prohíban las leyes.
17/03/2014 01:29
Hola.
Hotwheels; si es el cargo de administrador-secretario, NO valen autorizaciones.

5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los
estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente
de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse
independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario,
así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas
funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico.

Queda bien claro que la ley establece que el cargo de SECRETARIO-ADMINISTRADOR debe ser desempeñado por UN PROPIETARIO o un profesional cualificado.

La duda es si el cargo fuese únicamente de SECRETARIO.
La LPH NO establece requisitos claros y específicos para el cargo de SECRETARIO, con lo que parece que puede ser ejercido POR CUALQUIERA.
Desde luego, en mi opinión, si la idea era que fuese propietario, deberían haberlo redactado mucho más claro, dejando el párrafo "Los cargos de Administrador y/o Secretario (...)"
Un saludo.




16/03/2014 17:05
Si actua por representacion (el piso es propiedad del padre, pero el vive alli y tiene autorizacion del padre para que le represente) y ha sido aprobado por mayoria en la junta, siento comunicarle que es legal.
Otra cosa es que actue por encima del Presidente. No purde y no se le debe dejar.
Si el Presidente, creen ustedes que no esta capacitado, vetenlo en junta y nombren a otro.
Saludos
16/03/2014 11:09
Jalisco, la misión que tiene el secretario, en la Comunidad es total, es decir, hace y deshace a su antojo, porque el presidente-administrador es nuevo y no sabe de nada

Juan S, si actúa en representación de su madre que es la propietaria

Gracias, espera vuestra respuesta