Hola.
Si ha sido elegido por UNANIMIDAD o nadie quiere impugnar. Sí.
En principio, según la LPH, el cargo debería ser desempeñado por un propietario o profesional. Si la Junta quiere que sea el hijo de ese propietario y nadie se opone, no debería haber problemas.
Un saludo.
Hola.
Dick; le agradecería aportase la opinión y no las descalificaciones. Se acerca usted a la actitud de ciertos personajes.
Lo que he querido expresar, quizás sin éxito, a tenor de us comentario, es que la Junta decide, por UNANIMIDAD (o en caso de haber votos en contra, nadie impugnan en tiempo y forma), paz y gloria. Como si decide que sea secretario el gato del vecino.
los clones, por definicion, llevan la misma carga genetica que el original, son identicos celula a celula pero nunca seran iguales al original porque dificilmente tendran las mismas influencias ambientales en su desarrollo vital.
Dicho esto, a partir de ahora habra que fijarse bien en cual de los dos Dicks responde a las preguntas no sea que nos confundan las respuestas del clon "saboteador".
los Estatutos de la Comunidad hablan de secretario-administrador, pero no dicen nada sobre si el secretario puede No ser propietario. Por favor alguien
me puede ayudar
Podrían darse dos casos en los cuales sí puede ser secretario o cualquier otro cargo:
1.- Que el hijo del propietario, sea copropietario.
2.- Que el hijo del propietario actúe en representación de su padre.
Jalisco, la misión que tiene el secretario, en la Comunidad es total, es decir, hace y deshace a su antojo, porque el presidente-administrador es nuevo y no sabe de nada
Juan S, si actúa en representación de su madre que es la propietaria
Si actua por representacion (el piso es propiedad del padre, pero el vive alli y tiene autorizacion del padre para que le represente) y ha sido aprobado por mayoria en la junta, siento comunicarle que es legal.
Otra cosa es que actue por encima del Presidente. No purde y no se le debe dejar.
Si el Presidente, creen ustedes que no esta capacitado, vetenlo en junta y nombren a otro.
Saludos
Hola.
Hotwheels; si es el cargo de administrador-secretario, NO valen autorizaciones.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los
estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente
de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse
independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario,
así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas
funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Queda bien claro que la ley establece que el cargo de SECRETARIO-ADMINISTRADOR debe ser desempeñado por UN PROPIETARIO o un profesional cualificado.
La duda es si el cargo fuese únicamente de SECRETARIO.
La LPH NO establece requisitos claros y específicos para el cargo de SECRETARIO, con lo que parece que puede ser ejercido POR CUALQUIERA.
Desde luego, en mi opinión, si la idea era que fuese propietario, deberían haberlo redactado mucho más claro, dejando el párrafo "Los cargos de Administrador y/o Secretario (...)"
Un saludo.
Hola.
Juan S, este tema (por el Presidente), ya lo hemos discutido en otro Foro y hay una sentencia que lo deja claro. Los cargos no pueden ser ejercidos por "autorizados ni representantes.
Aunque no habla del Secretario, sí lo hace de los elegidos en base a determinado criterio y, por lo tanto, debe entenderse extensible a todos los cargos en los que se exigen esos criterios;
"Cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido resuelta por la AP de Burgos en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, cuyo razonamiento jurídico comparte este Tribunal y resulta de total aplicación al supuesto aquí enjuiciado y en cuya virtud debe prosperar el presente recurso. Dice la citada sentencia que:
"Si bien nada dice la ley respecto a quien ha de presidir la Junta tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que esta es una de las funciones del Presidente, cuya asistencia debe entenderse obligatoria en las Juntas, si tenemos en cuenta que el artículo 19 núm. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "el acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de las dos días naturales siguientes".
Presidente de la Comunidad de Propietarios solo puede ser un propietario que habrá de ser nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Cierto es que los propietarios (artículo 15.1 ) pueden asistir a la Junta de propietarios personalmente o por medio de representación legal o voluntaria, acreditando ésta mediante escrito firmado por el propietario; y por tanto también el propietario nombrado presidente como particular, pero no como órgano de la Comunidad, pues ello supondría tanto como entender que cabe que el nombrado delegue en quien el considere conveniente, el ejercicio de las funciones de su cargo, posibilidad que no estando expresamente prevista en la Ley contraría el espíritu de ésta, ya que supone la designación de hecho de un Presidente al margen del procedimiento legalmente previsto, por lo que, debe ser rechazada la posibilidad de que sea el representante, no propietario, del Presidente el que ejerza las funciones del cargo.
Por disposición legal las funciones de Presiente podrán ser ejercidas por el Vicepresidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad. La Jurisprudencia en algún caso, y por razones de urgencia ha admitido que asumiera provisionalmente la presidencia de la Junta otro propietario, ante la enfermedad grave del presidente; pero en modo alguno puede admitirse
que un no propietario, que nunca puede ser presidente, sustituya en la Junta al Presidente pues como órgano de gobierno de la Comunidad solo puede ser cubierto por las personas y la forma señalada en la Ley.
No cabe por tanto que por la vía de representar al propietario elegido presidente, ejerza las funciones del cargo una persona que no ha sido elegida para el mismo, que en ningún caso podría haberlo sido...".
El presidente, siendo nuevo en el cargo, y sabiendo poco de todo esto, ha asumido también el Cargo de Administrador. El problema que tenemos es que ningún propietario queremos ostentar ningún cargo. Por eso todo lo que nos pase es poco