Habiendo leído los primeros y los últimos mensajes, y reconociendo que del tema de partida ni idea, lo único que sé es que las comunidades de propietarios pueden ser consumidores, pero en ningún caso tienen la condición de prestadores de servicios, o sea, que se les puede aplicar la legislación de consumo en el supuesto, por eje,plo, de que quieran reclamar contra la empresa de mantenimiento del ascensor, la que les pintó la fachada o la que les cambió las dichosas cerraduras, pero un vecino no puede reclamar frente a su comunidad vía consumo, simplemente porque son dos particulares.
Vicente Manuel, no vayas a un abogado, vete a la Oficina Municipal de Información al Consumidor, que es gratis.
PD ¿De verdad tenéis hojas de reclamaciones en tu comunidad?
¿Entonces por qué mezclas lo de las llaves como elemento privativo con el Consumo?. ¿o es que toda tu argumentación ,-que debo confesar no entendí-, iba referida a una reclamación contra el fabricante?
En caso de que los tiros vayan por ahí, responde la tienda-empresa que vendió las llaves e instaló las cerraduras. Si se niega a vendértela porque el administrador así lo ordena, quizás sí incurra en infracción en materia de consumo.
Digo esto de buena fe, dando por hecho que aquí la gente interviene y consulta con un mínimo de seriedad. Si el tema se queda en cosa de dos, no tengo más que decir.
Por cierto, en el mensaje de inicio se dice que el administrador cobra "y no tiene titulación universitaria". Que yo sepa, nada impide que la Junta decida pagar a Presidente, Secretario o Administrador, y tampoco exige ninguna titulación para desempeñar estas funciones.
De cosa de dos nada. Cuantas más aportaciones mejor.
Efectivamente la empresa, como ya conté, se niega a venderme llaves porque "el administrador no lo autoriza". Si no se hubiera producido este hecho, nada hubiera dicho acerca de este tema.
Yo no me niego, en vista de las argumentaciones del resto de foreros a que:
- a) Las llaves sean incopiables.
- b) Las llaves estén identificadas.
Esto se hace por seguridad. Vale, lo acepto.
Lo que no acepto es que la comunidad pueda regular que no puedo adquir las llaves directamente a la tienda-fabricante, sea propietario o tercero.
Y si las puedo adquirir porque un acuerdo en tal sentido se impugna y es anulado. ¿Se aplica o no entonces la normativa de consumo? Yo creo que la respuesta es totalmente afirmativa.
Lo que desde luego no sabía es que la comunidad no puede reclamar en consumo. Para mí es una novedad. No lo sabía.
Lo de mezclar lo de las llaves con lo de consumo es óbvio. Si se suprimen los derechos como consumidor del propietario, automáticamente se abre la puerta de la extorsión, tema bien distinto al de consumo. Estamos hablando de delitos.
Y por último. ¿Si el ascensor funciona mal, quién tiene razón, Rus o DickTurpin?¿Reclama la comunidad o los propietarios singulares?
- Ley de mi C.A.
Art. 2.- Concepto de consumidor y usuario.
1º A los efectos de esta Ley se considerarán consumidores y usuarios las personas físicas o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieran, utilicen o disfruten en el territorio de .... productos, actividades o servicios para su consumo o uso personal, familiar o colectivo, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quien lo produce, facilita, suministra, expide o presta.
2º No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
3º A los efectos de los apartados anteriores, la Administración Pública sólo será considerada proveedor cuando preste un servicio o suministre un producto o bien en régimen de derecho privado.
(Las comunidades de vecinos pueden reclamar vía consumo)
DECRETO DE MI C.A QUE REGULA LAS HOJAS DE RECLAMACIONES:
Artículo 1.—Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la implantación y regulación de las hojas de reclamaciones en materia de consumo, en el ámbito territorial del..., como medio para facilitar la formulación y tramitación de las reclamaciones por los consumidores y usuarios.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos que comercialicen bienes o presten servicios en ...., incluidos los prestadores de servicios a domicilio, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios las hojas de reclamaciones previstas en el presente Decreto.
3. Los establecimientos que comercialicen bienes o presten servicios que estén obligados a disponer de hojas o libros de reclamaciones en virtud de una normativa sectorial propia, no derivada expresamente de disposiciones específicas en materia de protección del consumidor, se regirán por la misma.
4. La utilización de las hojas de reclamaciones previstas en la presente norma no excluye que los consumidores y usuarios puedan formular su reclamación por cualquier otro medio legalmente previsto o añadir otras consideraciones a su reclamación mediante un anexo a la hoja de reclamación cumplimentada.
Es decir, no sólo los comerciales, sino todo aquel que preste servicios, debe tener hojas de reclamaciones. De hecho, estoy a la espera de que me confirmen que los abogados debemos tenerlas (parece ser que sí). Como nota curiosa, me comentan en la Agencia de Consumo que varios "clubs nocturnos" han solicitado las hojas, y no creo que se limiten al servicio de bar.
Copio : "Y si las puedo adquirir porque un acuerdo en tal sentido se impugna y es anulado. ¿Se aplica o no entonces la normativa de consumo? Yo creo que la respuesta es totalmente afirmativa.
...
Lo de mezclar lo de las llaves con lo de consumo es óbvio. Si se suprimen los derechos como consumidor del propietario, automáticamente se abre la puerta de la extorsión, tema bien distinto al de consumo. Estamos hablando de delitos."
A ver si lo entiendo:
- Un consumidor es alguien que disfruta - adquiere un bien o servicio como destinatario final, es decir, que en caso de que una person tenga un problema con las llaves de su edificio, es consumidor en relación con el fabricante, proveedor, instalador, y puede ir a esa tienda y pedir hoja de reclamaciones porque la lleva que le dan es defectuosa. Del mismo modo, el presidente, en nombre de la comunidad, puede reclamar a la misma empresa, por ejemplo, si la cerradura del portal (elemento común) no está bien colocada, o pretenden cobrar más de lo presupuestado.
Que una comunidad de propietarios pueda ordenar a una empresa que no venda sus llaves es algo para lo que ahora mismo no tengo respuesta, y quizás sería conveniente que el Instituto Nacional de Consumo resolviera la cuestión (por decir algo, que no sé si tendría competencia)
En cualquier caso, lo que hay que distinguir son los problemas de un propietario con su comunidad y los que tenga como consumidor. Desde mi punto de vista, la diferencia no viene dada por la condición de propietario o por la existencia de acuerdos; Se trata de identificar quién responde en cada caso.
Hola Rus. No he entendido de quien disientes. Si lo haces de Dickturpin discrepo de ti porque las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica y por tanto ni son personas físicas ni jurídicas y consecuentemente no pueden ser calificadas ni como consumidores ni como usuarios.
En cuanto a las hojas de reclamaciones tambien discrepo. Los abogados no tienen obligación de disponer de hojas de reclamaciones. Solamente están obligados a disponer de ellas aquellas personas físicas que ejerzan actividades COMERCIALES, no profesionales. Las personas jurídicas tienen obligación de disponer de ellas en todos los casos porque la actividad de las sociedades es SIEMPRE mercantil por naturaleza.
Y la cena en el Mac Donnal donde es ,en Madrid?,sería interesante hacer un quedada amistosa,yo tambien me apunto,me encantaría concocer a Dick Turpin y a Justa,,,estoy enganchada a este foro desde hace tiempo y creo que otros muchos tambien,,,!que gustos tan raros tenemos!!
"Todas las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos o centros que comercialicen bienes o PRESTEN SERVICIOS en xxxxxxx, incluidos los prestadores de servicios a domicilio y los espectáculos públicos y actividades recreativas, tendrán a disposición de los consumidores y usuarios hojas de reclamaciones de acuerdo con el modelo establecido en el anexo."
Solamente estoy probando que Jade y yo no vivimos en la misma comunidad autónoma.
Cierto que en ningún sitio se dice que las comunidades de propietarios sean personas jurídicas (aunque hay debate sobre el tema), pero en Consumo se admiten reclamaciones. Las hace el presidente en nombre de la comunidad, autorizado por acuerdo unánime de la Junta.
En cuanto a las hojas de reclamaciones, desde mi punto de vista la no obligatoriedad no vendría dada por no ser "comerciantes", pues como dice Vicente Manuel, se incluyen también los prestadores de servicios. Sin embargo, la legislación excluye aquellos sectores cuya normativa propia prevea un sistema de protección del consumidor o tramitación de reclamaciones (más o menos). En esta misma web hay un artículo según el cual, los Colegios de Abogados tienen previsto un sistema para resolver las quejas, de lo que se desprendería la no obligatoriedad de disponer de hojas. Se refiere a la Comunidad Valenciana, citando una sentencia.
La argumentación me parece correcta, sin embargo, mientras otros Tribunales no se pronuncien, la duda sigue.
En mi Comunidad, la duda se planteaba por lo siguiente: El Decreto dice "Los establecimientos que comercialicen bienes o presten servicios QUE ESTÉN OBLIGADOS A DISPONER DE HOJAS O LIBROS DE RECLAMACIONES EN VIRTUD DE UNA NORMATIVA SECTORIAL PROPIA, no derivada expresamente de disposiciones específicas en materia de protección del consumidor, se regirán por la misma".
Es decir, no se trata de que se disponga de un sistema propio de resolución de conflictos, sino de que la normativa propia imponga un modelo especial de hojas o libros de reclamaciones (ej, transportes). Lo fundamental de las hojas de reclamaciones es la obligatoriedad de rellenarla por parte del establecimiento "in situ", es decir, el consumidor escribe su problema e inmediatamente el establecimiento debe rellenar el apartado de "alegaciones". Que yo sepa, esta inmediación no está prevista en los Colegios (nunca he puesto una reclamación ni la he recibido, así que no sé cómo funciona en la práctica). Por eso surge la duda.
No son personas Jurídicas. Hubo una década en la cual, algunas sentencias del TS dejaron entrever más que la posibilidad, la conveniencia, pero la doctrina más reciente se hace dos pasos hacia atrás y niega esa personalidad.
Además, como ya dije, el grupo parlamentario canario durante la tramitación de la reforma planteó unas enmiendas que pretendían dotar a la comunidad de propietarios de personalidad jurídica para ciertos asuntos, enmiendas que fueron rechazadas.
El problema surge de la misma Ley. Habla de "Órganos", y en cambio, niega la personalidad jurídica. Parece un contrasentido.
Esto se ve claramente en las relaciones de la comunidad con terceros, en el ámbito procesal, ...
surgen verdaderos problemas de legitimación en torno a la figura del Presidente, ya que la ausencia de personalidad Jurídica a la par de su condición de "Órgano" no hacen más que confundir, y es este contrasentido el que crea debate. ¿Qué es lo que vale?¿El acuerdo de la junta o la voluntad del presidente? Éste es el debate.
En torno a la figura del Presidente, los hay mejores, ya que ese ya lo he ojeado, y lo veo flojo para lo que yo buscaba. Te pincharé uno mejor que no he encontrado en tu lista.
Y aprovechando la ocasión, lo que debo reconocer es que tu página web es, aunque mejorable, lo mejor en este momento que he encontrado en Propiedad Horizontal en la red.
Gracias Maria Rosa, primero por considerarme una buena persona, eso se intenta aunque es dificil, y a veces no lo soy tanto, y como profesional intento cumplir mi cometido como creo que hace la mayoria del colectivo al que pertenezco y no soy digna de su admiración pues creo que hago lo mismo que todas las personas que aman su profesión.
Un saludo
Título: EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
Autor: María Jesús López Frías
Prólogo : Dr. Bernardo moreno Quesada. Catedrático de Derecho Civil.
Editorial : EDITORIALES DE DERECHO REUNIDAS.
Pág. 84. " A pesar de lo dicho, es obvio que la Junta, para incentivar el eficaz cumplimiento de las funciones del Presidente e impedir las posibles renuncias al ejercicio del mismo, puede acordar una renumeración para quién asuma las facultades de este órgano con cargo a los presupuestos o plan de gastos anual. Ello además aparece con más frecuencia en las macro comunidades en Propiedad Horizontal donde el ejercicio de las funciones de presidente pueden llegar a ser incluso agobiantes".