Hola Azgz, lo he visto, voy a ver si le puedo echar un vistazo y te comento. Dame un poco de tiempecillo, jjajaa, que ando otra vez con el cronómetro sobre la mesa ... Qué profesión ésta!!
Maica, he recuperado un tema de allanamiento, la consulta la plantee yo con otro nik (tuve que cambiarlo porque no podía darme de alta con él), si lo lees verás que entonces las opiniones tampoco eran "pacíficas), en un asunto parecido.
Por cierto, se me ha olvidado agregar que si se presentaran los agentes de la autoridad e invitaran a estos obreros a abandonar este local y no lo hicieran, podriamos tambien estar hablando de un delito de desobediencia, pero esto seria otro capitulo.
En primer lugar, por faltas se puede detener, lo que no se puede hacer es dictar prision provisional.
En segundo lugar, el código penal de 1995 ha venido a extender la tutela penal de la morada a los domicilios de personas juridicas, publicas o privadas, despacho profesionales o establecimientos abiertos al publico fuera de las horas de apertura, tipificando en el articulo 103 el delito consistente en la entrada INCONSENTIDA en aquellos. La falta del 635 incrimina una simple MODALIDAD RESIDUAL de aquella infraccion, que presupone por ello la ENTRADA CONSENTIDA en los mencionados lugares, con ulterior e indebida PERMANENCIA en los mismos siempre que no se verifique con VIOLENCIA O INTIMIDACION, pues de lo contrario tambien se activa la prevision tipica del articulo 203.2. La diferencia entre ambas ilicitudes es pues meramente CUANTITATIVA: el legislador proclama la menor gravedad de tal conducta frente a la que comporta el inconsentido acceso a tales lugares fuera de las horas de apertura. (SAP Valladolid, Seccion 2, de 3 de noviembre de 2998).
La unica razon por la que seria falta y no delito este supuesto es que no hay violencia o intimidacion.
En ningun sitio del codigo penal, jurisprudencia ni doctrina penal se requiere para aplicar el delito o la falta que se intente descubrir cualquier tipo de informacion relativa al establecimiento en cuestion.
Con el solo hecho de cometer estas conductas se violaria la inviolabilidad de estos lugares que este articulo protege.
MI CALIFICACION. Falta del artículo 635.
En cuanto al supuesto que tu habias planteado, no me acuerdo de el. Creo que en ese no intervine. De que se trataba Azgz???
Tenía entendido que para poder castigar por el delito del 203 o la falta del 635, ambos relacionados con los domicilios jurídicos y en que la diferencia entre el delito y la falta está en si en el hecho interviene violencia o intimidación y si la entrada se produce dentro o fuera de los horarios de apertura. Pero que en ambos casos la intención del sujeto activo (los obreros en el caso planteado), debe de ser la de lesionar el ámbito de privacidad (examinando documentos que pudieran existir, obtener información comercial relevante, descubrir datos personales del titular, etc).
Sin embargo no parece que la intención de los obreros sea la de obtener información, datos o documentos relevantes y privados, sino la de exigir algo que les corresponde. Por eso creo que no encaja el delito de allanamiento de morada y si el de las coacciones, por impedir a la empleada el cierre del local debido a que se niegan a salir, permaneciendo en el lugar.
Si lo que cometen los empleados es una mera falta, ¿entonces que hace Harry, los identifica y los deja allí?, por faltas no se puede detener y por lo tanto el problema sigue sin resolverse, los obreros siguen allí y la empleada sigue sin poder marcharse. Eso sí todos citados para juicio de faltas.
No se, ¿como lo veis?
Por cierto, hace algún tiempo plantee el supuesto de unos jovenes que de noche entraban en un instituto para conectarse a internet a través de los ordenadores. Entonces expuse que podrían incurrir en un delito del 203 por entrar fuera de las horas de apertura en el domicilio de una persona jurídica. Sin embargo, entonces, todos los foreros coincidieron que ese tipo penal no encajaba puesto que la intención de los jovenes no era la de lesionar el ambito de privacidad y que por lo tanto en el hecho no cabría la responsabilidad penal.
Bien, Azgz, la primera interpretación de los hechos que haces me parece acertada hasta llegar a la parte penal.
Aquí habría que decidir: o realización arbitraria del propio derecho o coacciones (delito o falta??) o la falta del 635, porque un solo hecho no puede dar a multiples condenas.
Yo no veo la realizacion arbitraria del propio derecho, porque para ello haria falta emplear violencia, intimiacion o fuerza en las cosas, y segun el relato de harry pareceria no existir.
En cuanto a las coacciones, podria ser, pero yo entonces me decantaria por la falta.
En todo caso, como el tipo viene perfectamente descrito en el 635, parece mas acertado decantarse por el 635.
El delito de coacciones no lo veo, ya te digo, como mucho la falta. Y para penar por la falta de coacciones, penaria por la del 635.
A ver, una cosa es que unos obreros se nieguen a trabajar o lo hagan con servicios mínimos, ejerciendo su derecho a la huelga y otra cosa, entiendo que es a lo que se refiere harry, es que unos obreros que tienen una reivindicación puntual, en este caso que se les pague lo que se les debe entren en una oficina, que tiene un horario de cierre, y se nieguen a marcharse hasta conseguir su objetivo: que se les pague.
La persona que está a cargo de la oficina puede hacer dos cosas: 1º Marcharse y dejar la oficina abierta hasta el día siguiente, con los obreros dentro o hasta que se quieran marchar, con lo cual la dependencia quedaría abierta a merced de cualquiera que quisiera entrar y llevarse cualquier cosa y 2º Quedarse porque hay bienes de valor: ordenadores, informes, una caja registradora, etc, hasta que los obreros decidan marcharse, con lo cual debe de permanecer allí por la situación, no porque no se quiera marchar a su hora.
Después de ver con detenimiento el asunto, me inclinaría por las coacciones más que por la realización arbitraria del propio derecho.
En todo caso si se avisa a la policía, los obreros se tendrían que marchar, si se marchan se les podría denunciar por una falta de coacciones, si la empleada quiere denunciar y si no quieren abandonar la oficina, habría que detenerlos por un delito de desobediencia. La oficina se tiene que cerrar a su hora, o no.
Cosa distinta es que el juez de instrucción tire el balón fuera y no se pronuncie hasta que la jurisdicción competente falle que no se trata de una huelga y que cae fuera del ámbito del derecho laboral.
Esto ocurre todos los días con los casos de mobbing. Hasta que no se pronuncia el juez de lo social, el juez de lo penal tira balones fuera.
:-D Mi problema Azgz es que soy agente a media jornada, y que al mismo tiempo que acudo a una empresa en la que una serie de obreros se han levantado tengo que presentar unos escritos en el juzgado y atender a una masa de personas, cada cual con su lio.
Entrando en materia. Si yo digo una cosa. Si por conflicto colectivo entendemos toda controversia de alcance COLECTIVO originada en el ámbito de las relaciones de trabajo y por huelga entendemos cesación de la prestación de servicios por cuenta ajena para presionar a la parte empresarial en la mejora de condiciones de trabajo, derecho fundamental (que abre la via de amparo al TC) consagrado en el 28.2 CE (si no me equivoco, que estoy haciendo memoria), dado que la "concentración", digamoslo así, no paraliza, al parecer, la actividad productiva, caería fuera del ámbito del derecho laboral y, por ende, tendriamos que plantearnos el posible castigo a través del artículo 635 del codigo penal, y si se hubieran producido otros delitos, como apunta Azgz, entonces también por estos actos individuales. No el 203, porque no entraron fuera de las horas de apertura. Ya estaban allí y se limitaron a permanecer.
Ja ja ja ja ja ja. ¡¡¡¡ dices verdades como PUÑOS !!!!; NO lo has podido expresar mejor AZGZ; ahora os preguntareis por que realizo tantas preguntas.
Dar gracias que exista un foro como este, que me vale de referencia para un sin fin de diferentes situaciones.
Un saludo AZGZ; TUS DUDAS, TAMBIEN SON LAS MIAS;
Un abrazo camarada.
PD: Ajandro, por lo tanto, entiendo que si en vez de un grupo de trabajadores, fuera otra persona que no demanda nada, no tiuviera vinculacion alguna con la empresa, este articulo el 635 pudiera ser el de aplicar, o sigo errando en el intento.
No, Maica, no, no puedes irte a verlo con detenimiento, ahora eres policía y has ido a atender el requerimiento de una joven que no puede cerrar la oficina porque unos obreros, que exigen algo que ella no puede solucionar, no se quieren ir. Ya has llegado a la oficina, la joven te pide que actúes, se quiere ir a casa, la canguro se tiene que ir y los niños se van a quedar solos, se empieza a poner nerviosa. Pides a los obreros que entren en razón, que esa chica no tiene la culpa y tiene que cerrar, ellos están hartos de que no les paguen, han trabajado y tienen derecho a cobrar, tienen familias que alimentar, te están diciendo que de ahí no van a salir y que si quieres te los lleves a la fuerza, los ánimos se han caldeado, por el rabillo del ojo, ves que a Harry le están empezando a zarandear, pero tu no puedes hacer mucho, pides apoyo de otras unidades por la emisora, ya empiezas a oír insultos; sabes que si decides detener a alguien puedes cometer una detención ilegal y que por ser funcionario público la pena se verá agravada, Maica esto no puedes dejarlo para mañana, te tienes que decidir ¡¡¡¡YA!!!
Al final el jaleo se ha trasladado al exterior, todo el mundo está fuera, la joven que ha llamado ha podido cerrar, ha solucionado su problema y como no quiere complicaciones se ha marchado, no sabés ni su nombre de pila. Al final llega el apoyo que pediste, le quitan a Harry de encima a dos tios que lo tenían en el suelo, hay empujones, insultos, van llegando más policías las fuerzas se equilibran y se detiene a tres obreros por atentado (ya estamos, como no, el socorrido recurso del atentado, siempre lo mismo).
¿Qué a pasado? Maica, esto no te lo enseñaron en la academia. Siempre te has buscado la vida como has podido, la verdad es qué tres meses de formación no son muchos, gracias a que ahora al menos puedes acudir a internet, y siempre hay alguien que te saca de alguna duda, pero siempre hay una situación nueva (que se lo pregunten a Harry). No, Maica, no, ahora no te puedes ir.
Esta historia está basada en hechos reales, los personajes y lugares han sido variados.
Hola Harry, la diferencia entre los dos apartados del art. 202 es la que sigue:
En ambos se entiende la voluntad contaria del titular a dicha situación, la diferencia, pues, es que el allanamiento se da cuando media la violencia o la intimidación, se de la situación en el horario de apertura o no, mientras que cuando no existe violencia sólo se daría, el allanamiento, en los supuestos de entrada fuera de los horarios de apertura.
Visto eso, la diferencia entre los arts. 203 y 635 ambos del CP, radica en que, en éste último, sólo se habla de "negativa a abandonar el domicilio" fuera de los horarios de apertura, y no de "entrada fuera de los horarios..." como lo hacía el apartado 1 del 203. Así, mientras que la simple negativa a abandonar el domicilio, llegada la hora de cierre, sin haber entrado por la fuerza, en horario de apertura, no es considerado un allanamiento de un domicilio de persona jurídica o establecimiento abierto al público.
Mantenerse en la oficina, es decir, no permitir el cierre de las misma sería el medio empledo para conseguir un objetivo: el cumplimiento de "responsabilidades" dice el ejemplo, por lo que entiendo que lo que reclaman es legítimo.
Si se considera ese un medio violento, sería procedente la imputación del delito de realización arbitraria del propio derecho ya que la conducta que describe el art. 635 del CP fue el medio empleado para intentar conseguir dichos fines.
Pero en mi opinión, no existe violencia. Hay un objetivo a conseguir: el cumplimiento de esas responsabilidades, pero, no han entrado por la fuerza, ni se mantienen de ese mismo modo, ya que "la estancia es pacífica y no emplean medios violentos para quedarse" por lo tanto, coincidiendo con AnaFer, y dado, repito, que existe ese objetivo a conseguir, que aun siendo legítimo, se quiere conseguir de un modo pacífico, lo razonable sería la imputación de una falta por una coacción leve ( art. 620.2 ).
Yo creo que para aclararnos un poquito, deberíamos abstraernos del ejmplo concreto (que quizá nos está liando).
Imaginemos que contratamos a un pintor. Nos pinta el salón, y, un a ez terminado, nos negamos a pagarle (por lo que sea).
El pintor nos dice que hasta que no le paguemos no se larga; y ahí lo tenemos, en nuestro salón.
¿qué creeis que sería: coacciones o allanamiento de morada? teniendo en cuenta siempre que la acción del pintor persigue una finalidad: que se le pague. Y que, por tanto, (sea lícito o no lo que persigue), está influyendo en nuestra libertad. Imaginad que tenéis que salir; no podéis, porque no le vais a dejar ahí, en el salón de vuestra casa.
A ver. Imaginate que en una empresa unos trabajadores para conseguir, por ejemplo, una mejora salarial se ponen de acuerdo y dejan todos de producir. Entonces esto tambien seria coacciones.
Si esto fuera asi, yo no haria una huelga ni de risa, porque la condena por coacciones no me la quita nadie.
Lo que quiero decir, es que el tema yo no lo veo claro, pero para nada. Aqui habria que estudiar el tema en profundidad, porque hay algo en todo este asunto que me huele como poco raro.