Lo de las cuotas de la conexión no lo he visto. En cuanto a qué elementos entran en la base de deducción, lo fundamental es atender a si son estrictamente necesarios para la conexión y uso de internet.
Una consulta de la Dirección General de los Tributos de 6 de marzo de 2002, enumera algunos de ellos (no la adjunto por su extensión)
Muchas gracias, Rick, creo que más o menos me ha quedado claro (lo mio son nóminas y RRHH en general, y, salvo más directamente el IRPF en lo que respecta a rentas de trabajo, el tema impositivo no es mi fuerte).
Por cierto, ya que hablamos de la entrega de equipos informáticos como una de las opciones de retribucion en especie exenta, en algun seminario sobre optimizacion fiscal de rendimientos de trabajo, comentaron que por ej. los periféricos (por ej. un mouse, impresora...) no estan exentos.
Tambien me ha parecido ver en algún artículo que respecto a la conexion de internet domestica abonada por el empresa, solo están exentas las 12 primeras cuotas.
En el Reglamente del IRPF no veo esas preciones.Entiendo que tendran su base en alguna resolución de Hacienda.
Tal vez sea oprtuno abrir una nueva consulta en el foro sobre estas cuestiones, pero si alguien puede realizar su aportacion dentro de este post estupendo.
Muchas gracias de nuevo, Rick, por tu ayuda y gracias tambien a todos aquellos que tambien puedan intervenir en este tema.
Entiendo que son supuestos distintos. En el caso planteado por la resolución, la empresa está realizando una actividad empresarial onerosa (cesión en arrendamiento de equipos informáticos y posterior venta por valor residual = renting) repercutiendo I.V.A. a los trabajadores tanto por el arrendamiento como por la posterior entrega de bienes como consecuencia del pago de su valor residual. En consecuencia, ese IVA sí sería deducible dado que los equipos informáticos adquieren el carácter de bienes afectos a esa actividad empresarial (a pesar, entiendo, de que no se cobre la contraprestación al trabajador, sino que se le deduzca de su nómina).
En el otro caso, parece que, en la práctica, se realiza un pago en nombre del trabajador (una especie de mediación en el pago), pero los equipos no pasan a formar parte del activo de la empresa ni se afectan al ejercicio de ninguna actividad empresarial. Es decir, la empresa no repercute nuevamente IVA a los trabajadores en una supuesta venta de equipos.
Gracias Rick. Me gustaría (si tienes tiempo y humor) leyeras la resolucion que te adjunto de SG (¿Secretaria General?) de Impuestos sobre el consumo, a versi entiendes lo mismo que yo.
Ciertamente tenia entendido que en el caso de entrega de equipos informáticos por parte de las empresas a sus trabajadores para su uso domestico, las empresas no pueden deducir el IVA que han soportado en esas compras.
Sin embargo, en el supuesto de la consulta, muy similar al que yo palentes (aquí previamente se da una cesión en arrendamiento que finaliza en entrega definitiva al trabajador, descontando el importe satisfecho por la empresa del salario bruto del trabajador).
No sé si lo he entendido bien (el IVA no es mi fuerte), pero parece que en este caso sí se acepta que la empresa se deduzca el IVA soportado, lo que, en el supuesto de retribucion a la carta (la empresa descuenta del salario el gasto realmente incurrido en la entrega de esos bienes o servicios considerados exentos a efectos del IRPF) el importe a descontar al tranajador sería menor (éste se ahorraría el IRPF de ese salario bruto descontado y, ademas, el IVA).
Insisto, no se si lo he entendido bien.
Adjunto la resolucion.
Muchas gracias de nuevo por tu ayuda y la que cualquier otro pueda prestar.
Saludos
"NUM-CONSULTA V0052-07
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA 12/01/2007
NORMATIVA Ley 37/1992 art. 11
DESCRIPCION-HECHOS La entidad consultante, dedicada a la prestación del servicio de transporte público colectivo, va a proceder a arrendar equipos informáticos que cederá a sus trabajadores durante un período de tres años para fomentar entre ellos el uso de nuevas tecnologías. El coste en que incurrirá por dicho arrendamiento así como por el alta de las líneas ADSL será minorado del salario bruto de los trabajadores. Finalizado el período de arrendamiento, los equipos informáticos se entregarán definitivamente a los trabajadores a cambio del abono de su valor residual.
CUESTION-PLANTEADA Procedencia de la deducción del Impuesto soportado por la consultante como consecuencia de la realización de las operaciones descritas.
CONTESTACION-COMPLETA 1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 11.uno de la misma Ley precisa que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la consultante va a proceder a arrendar equipos informáticos a sus trabajadores a título oneroso a través de la deducción de una parte del salario de aquéllos.
En tales términos, las operaciones de cesión en arrendamiento de equipos informáticos tendrán la naturaleza prestaciones de servicios sujetas y no exentas, debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado en los trabajadores que se constituyan en arrendatarios de las mismas.
2.- El artículo 8.uno de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
En consecuencia, cuando tenga lugar la entrega final de los equipos informáticos, arrendados hasta ese momento a los trabajadores que opten por su adquisición, se producirá el hecho imponible entrega de bienes debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado por dicha entrega.
3.- Por otra parte, la consultante podrá deducir el Impuesto que soporte como consecuencia del arrendamiento y adquisición de los equipos informáticos que afectará a su posterior arrendamiento y entrega final a título oneroso a sus trabajadores de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidos a tal efecto por la normativa del Impuesto y, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
Si bien desconozco el pronunciamiento concreto de Hacienda para este caso particular, podría obstaculizar la deducción del IVA soportado el principio general del artículo 95 LIVA en virtud del cual para que sea deducible es imprescindible que los bienes estén directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, entendiendose que no cumplen esa condición los bienes destinados a satisfacer necesidades personales o particulares de los empleados del sujeto pasivo.
Retribución a la carta. deducción del iva soportado en la compra de ordenadores para uso domestico de empleados
Como muchos sabréis, una de las posibilidades que nuestro sistema fiscal actual permite como medida de "retribución a la carta" o flexible, es la de la adquisición de equipos informáticos para el uso doméstico (no necesariamente profesional) de sus empleados. El requisito, para su exención fiscal, es que sean equipos que permitan la conexión de internet desde casa (podrian entrar ordenadores personales de sobremesa, portátiles, incluso IPOD's y teléfonos móviles (no así periféricos, como mouse, impresoras...).
Normalmente la dinámica que conozco es que el empleado se compra, dentro de unos limites, el ordenador, pero con la factura a nombre de la empresa (quien paga es la empresa, si consistiera en un reembolso del im porte pagado por el empleado estariamos ante una retribucion dineraria no exenta). Luego, ese importe abonado por la empresa es descontado de la retribucion bruta del empleado (la ventaja para el empleado es obvia, el resultado en liquido de ese descuento de bruto siempre sera inferior al valor de la compra).
La cuestion es si la empresa puede deducirse luego el IVA soportado en esta adqusición. Estoy hablando de una compra para luego ceder el uso o, incluso propiedad, al empleado, no para ser utilizado dentro de la actividad normal de la empresa.
El tema es importante, ya en el caso del que hablo, la empresa se deduce la totalidad del IVA que soporta, por lo que no lo considera gasto. Es por ello que si en este caso tambien puede descontarse el IVA de los equipos informaticos adquiridos para uso domestico de los empleados, a la hora de descontar el importe de la adqusición del salario burto del empleado se incluirá o no el IVA. Creo que hay por ahí alguna resolucion de Hacienda por la que en estos casos la empresa no puede decucirse el IVA soportado.