fjpago, déjalo, que es cierto que ya cansamos.
Has dicho lo que has dicho y ya está.
Me reprimo y ya no hago m´ñas comentarios sobre tu definición de "salario bruto"y otras lindezas.
El que tenga tiempo y humor, que lea, je,je
Eso sí, nadie custiona tu buena intención, pero antes de acusar a nadie sobre su ego, piensa en ti mismo.
Ya ya paso de este post salvo que sea para aportar algo realmente novedos y util.
Para empezar, rogarte, forista Nando_bcn, que guardes tu sarcasmo junto a tu enorme ego, pues no pretendo que todo lo que yo digo sea lo correcto, muy al contrario de lo que se deduce por tus intervencioens. Acepto cualquier corrección que esté plenamente fundamentada, pero no puedo aceptar que pongas en duda mis afirmaciones, como:
- "Los ingresos más los gastos, no es más que el salario bruto del trabajador", vaya perla!"...Pues, efectivamente, la información de la que suele disponer la empresa, es del salario bruto del trabajador, en el que se incluyen los ingresos netos (¡gracias por aclarar el término, sí que vas para Nobel!), y los gastos como deducción de los seguros sociales a cargo del trabajador, cuotas sindicales si se solicita que se le retraiga de la nómina, etc....Ya que es dificil que la empresa conozca conceptos como los gastos por litigios del trabajador, cuotas sindicales si no se le retraen de la nómina etc...De ahí, mi afirmación de que los ingresos y gastos son igual al bruto del trabajador, porque es la información que suelen tener casi todas las empresas a la hora de calcular las retenciones de sus empleados (además de sus circunstancias personales que se suelen pedir a través del modelo 145 y que, en muchas ocasiones, el trabajador no entrege cumplimetado).
- "Un período es inferior aun año por no llegar a un año"...cuando hice la afirmación del 2%, pensé que los contratos temporales eran sin solución de continuidad, es decir, con períodos entre contrato y contrato en los que no había relación laboral, aunque luego entendí que no era así, que el trabajador trabajaba el año completo. No obstante, no es sino hasta el tercer contrato temporal cuando sabemos que la relación será de un año, por lo que en los meses que van desde enero hasta septiembre HEMOS DE RESPETAR ESE MÍNIMO DEL 2%, ya que hacer lo contrario, SÍ podría tener consecuencias prácticas, cuales son, si finalmente el trabajador no trabaja el año completo, no haber retenido el mínimo obligatorio.
- En cuanto a que aconsejo regularizar a final de año, NO TERGIVERSES MIS INTERVENCIONES, pues no digo, en ningún momento, que se regularice EXCLUSIVAMENTE, a final de año, sino PERIÓIDICAMENTE, y que es aconsejable también, a final de año por si las circunstancias del trabajador, como bien dices, hubiesen cambiado (dificil de saber por la empresa si el propio trabajador no las comunica).
En ningún momento pretendo llevar la razón, y mucho menos confundir, SOLO PRETENDO SER PRÁCTICO, y ante la duda planteada en cuanto a si son las mismas retenciones en ambos casos, lo mejor, siempre desde mi humilde punto de vista, para evitar situaciones incómodas con la Administración Pública, será practicar la retención mayor calculada en base a los dos supuestos.
El resto es simple reiteración y confusión a los legos en esta materia, con excesivos tecnicismos.
Y no me estraña que canse, fjpago, pero por tu actitud, ya que más que tratatr de ayudar o de buscar la solucion correcta (de la que, evidentemente nadie, y menos yo, tenemos el monopolio) parece que tu objetivo es tratar de dar a entender, a toda costa, que siempre estás diciendo lo correcto, llegando incluso al absurdo, y ya remitiendome a tu ultima intervencion de tratar de defender cosas como que
"Los ingresos más los gastos, no es más que el salario bruto del trabajador"
Vaya perla!
No sé si vamos a tener que empezar en plan "Barrio Sésamo" y así muy simple (perdonamde algunos por la falta de rigor técnico, que ahora no pretendo)
- Salario Bruto: percepciones antes de aplicar retenciones (IRPF, S.S...)
-Salario neto: salario bruto menos retenciones y cualquier otro gasto (ojo!, no confundir con el concepto de "gasto" a efectos de d3eterminar la retencion, comentado a continuación)
-"Gastos", para Hacienda y a los efectos de calcular la retencion: cotizaciones a la S.S. a cargo del trabajador, cuotas sindicales, de colegios profesionales, de defensas juridica por litigios contra la empresa, etc)
Ahora, si para ti "salario bruto" es igual a ingresos más lods gastos" allá tu, pero no pretendas confundir a los demás, caramba!
Vaya, es que no me quiero cebar, pero va muy en la linea de tu afirmacion, ya en el primer post de
"La relación laboral que comentas ES, a efectos de IRPF, INFERIOR A UN AÑO, PUES la suma de la duración de los tres contratos temporales NO SUPERA EL AÑO (del 1 de enero al 31 de diciembre, no supera el año). Por tanto, el tipo de retención mínimo a aplicar es el 2 % duarnte todo el año."
En fin, el tema ya lo comenté y es que cae por su lógica, un periodo no es inferiod al año por no superar al año, es inferior al año por no llegar al año (jo!, esto ya es surrealista, tener que llegar a estas conclusiones), y si la duraciuon total ha sido del 1 de enero al 31 de diciembre la duracion ha sido UN AÑO, ni menos ni mas y una cosa que dura un año no tiene una duracion inferior al año, ¿no? (no, si de esta voy para el Nobel de Matemáticas, si existiera).
Y lo de las regularizaciones, en fin, creo que queda claro, no sé que pretendes, yo comento lo que te dice la norma y confirma Hacienda. Ya he comentado que irregularidades en cuanto al rigor en las regularizaciones (cirterios de cálculo, momento en que se realizan) no suelen ser detectadas por Hacienda que que la unico resumen nominal es el 190 y ahí van datos globales del año, pero si el trabajador exige que se hagan correcta y puntualmente, estatrá en su derecho de exigirlo y de denunciar si no es así. De acuerdo quepueden ahcerse periodociamente, pero, a priorio, insisto, bajo esos criterios, aqui no todo vale. Y tu dices que estamos diciendo lo mismo y tu no paras de insistir en la regularizacion en el "ultimo mes del año"
¿y por que tiene que haber una regularizacion en diciembre?
Si se ha producido una variacion justo en diciembre de acuerdo, pero sino, no.
Pero bueno, para ti decimos lo mismo.
No pretendo dar a entender que tengamos discursos totalmente contradcitorios, como ya he dicho desdeun principio, solo he tratado de ahcer alguna matizaciones a alguna de tus afirmaciones y, sobnretodo, y en la medida en que esté en condiciones de hacerlo, tratar de aportar mi ayuda al consultante, puntualizando aquellas cosas que crea conveniente así como normativa y resoluciones en esta materia de las que tengo constancia. Ese, entiendo, debe ser el objetivo.
El tuyo... ya he dicho cual parece que sea.
Pero en fin.
Mis disculpas al resto de foristas por todas estas disquisiciones y sobretodo por tener que aclarar cosas que parecen de perogrullo (conceptos como "salario bruto" "un año no es inferior a un año", etc.
Al menos confio en haber podido contribuir a aclarar algunos conceptos. Si no lo he coseguido, lo siento, lo he intentado.
Si me permites que te lo diga, vuelves a caer en la repetición.
Los ingresos más los gastos, no es más que el salario bruto del trabajador, pues todos los conceptos que perciba el trabajador debem aparecer en nómina. O sea, que te reiteras en lo ya dicho anteriormente.
En cuanto a la regularización, correcto, dices lo mismo, pero de distinto modo. Decir que regularice cada dos o tres meses y a final de año o trimestralmente y a final de año, es lo mismo, pues, aunque como dices, debamos regularizar en abril...Hacienda en lo que se fija es en el modelo anual 190, y o en los trimestrales, por lo que dará igual que realice la regularización en abril-julio...que en febrero-junio-sept...Siempre, evidentemente, que las regularizaciones se realicen PERIODICAMENTE. Lo que no se puede hacer, pero creo que ha sido de fácil deducción después de tantas explicaciones, es regularizar al final de año, ya que la propia Ley de IRPF lo prohibe, además de hacer soportar al trabajador una retención desmesurada en su última nómina (que es una práctica muy común).
En definitiva, que estamos diciendo lo mismo de formas distintas, y esto ya cansa un poco, si me lo permites.
CUESTIÓN:
Retenciones a aplicar sobre las retribuciones que se abonen en este tipo de contratos, teniendo en cuenta la posibilidad de que los mismos puedan prorrogarse.
CONTESTACIÓN:
El artículo 45 del Reglamento del IRPF, aprobado por el artículo 1º del RD 1841/1991, de 30 de diciembre, dispone que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo es el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo, resulte de las tablas e instrucciones contenidas en el artículo 46.
El artículo 46 del Reglamento del IRPF, por su parte, regula las reglas de aplicación de la tabla de porcentajes de retención y a los efectos que aquí interesan, dispone en su apartado Dos, números 2, 3 y 4:
"2. El volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural.
La percepción íntegra anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.
Para la determinación de la percepción íntegra anual no se tendrán en cuenta las retribuciones en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.
Si entre las retribuciones anteriores se incluyese alguna que mereciese la calificación de rendimiento irregular, para el cálculo del porcentaje de retención únicamente se computará el cociente resultante de dividir su importe por el número de años en que se haya generado.
3. El porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación.
No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación de duración inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
Excepcionalmente, cuando en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta las alteraciones producidas. Este nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan las referidas variaciones.
4. El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 15 por 100 cuando los rendimientos se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, ni al 2 por 100 en el caso de contratos o relaciones de duración inferior al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias."
De la aplicación de estos preceptos al presente caso, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1. Contratos temporales de duración igual o superior al año.
De acuerdo con el artículo 45 y 46. Dos. 2 del Reglamento del Impuesto, en el supuesto de que este tipo de contratos venzan a lo largo del año, el porcentaje de retención que debe calcularse a comienzos de año debe tener en cuenta únicamente las retribuciones que se van a satisfacer hasta la fecha de vencimiento del contrato.
Si se produjese la renovación de este tipo de contratos (sea la renovación por más o menos de un año), para calcular el nuevo tipo de retención sólo se computarán las retribuciones a satisfacer desde la fecha de la renovación hasta el fin del año.
2. Contratos temporales de duración inferior al año.
En este caso, el cálculo del porcentaje de retención que se efectúa a comienzos de año, debe realizarse en los mismos términos que los señalados anteriormente en el primer párrafo del apartado 1, si bien con una precisión, ya que el porcentaje de retención así calculado no podrá ser inferior al 2 por 100.
Ahora bien, y al contrario que en el caso anterior, si al concluir el período inicialmente previsto en el contrato de duración inferior al año, el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador, o volviese a hacerlo dentro del año natural, para el cálculo del nuevo porcentaje de retención se tendrán en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas, como las que normalmente se vaya a percibir, siempre dentro del mismo año natural.
La contestación efectuada en la presente consulta se ha realizado de acuerdo con la normativa vigente hasta 1 de enero de 1999. A partir de esta fecha, es de aplicación el nuevo mecanismo de retenciones introducido por el RD 2717/1998, de 18 de diciembre, posteriormente incorporado al Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 214/1999, de 5 de febrero, en los artículos 75 y siguientes.
En consecuencia, las retenciones a practicar sobre contratos temporales, de duración inferior o superior al año, se efectuará de acuerdo con el procedimiento general previsto en el artículo 77 del Reglamento, con las siguientes especialidades:
- Conforme al artículo 78 del Reglamento, la empresa deberá considerar, como base para calcular el tipo de retención, la cuantía total, dineraria o en especie, que previsiblemente vaya a percibir el trabajador en el año natural. Ello supone que, en caso de contratos temporales que venzan en el año, con independencia de que sean de duración superior o inferior al año, se deben tener en cuenta únicamente las retribuciones que se van a satisfacer hasta la fecha de vencimiento del contrato.
- En caso de contratos de duración inferior al año, el tipo de retención aplicable no puede resultar inferior al 2 por 100 (artículo 80.2 del Reglamento).
- El artículo 81.2.1º del Reglamento obliga a regularizar el tipo de retención «si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural», con independencia de que la duración del contrato de trabajo finalizado o el iniciado sea inferior o superior al año.
Ahora bien, si el contrato es de duración inferior al año, en la regularización debe tenerse en cuanta también que el tipo de retención no puede ser inferior al 2 por 100.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.
Por cierto, como ejemplo de cuál es la opinión de Hacienda en el caso de contratos temporales y las consecuencias, a efectos de regularizacion y del juego o no del mínimo del 2% , os adjunto la siguiente resolución de la DGT (que supongo que para algunos siempre será más fiable que lo que yo pueda contar, y es lógico).
Como veréis, si el trabajador contínua, dentrro del ejercicio, más allá del periodo considerado en base a la fecha de finalizacion del contrato inicial procederá una regularizacion (es decir, se tienen en cuenta no solo la prevision de ingresos y gastos futuros sino los ingresos y gastos así como las retenciones practicadas hasta ese momento). El que aplique o no el minimo del 2% dependerá de si el tiempo acumulado por todos los contratos supera o no el año (aunque si os quedáis mas tranquilos, por posibles diferencias interpretativas, y en caso de que la retencion previa sea inferior, podeis aplicar ese minimo del 2%)
Ahi va en el siguiente post (que en este no cabe)
Saludos
fgpago, para determinar la retencion se consideran 3 factores:
- previsión de ingresos (percepciones salariales, dinerarias o en especie, no exentas de tributacion)
- previsión de gastos (básicamente cotizaciones de la S.S a cargo del trabajador, aunque pueden haber otros concpetos, como cuotsas sindicales, etc).
- situacion personal (familiares a cargo, hijos, edad de estos, minusvalías...).
Cualquier variacion en alguno de estos factories originará una regularizacion del tipo de retencion. y qUe ha de hacerse puntualmente,aunque es cierto que tambien se admite que sea trimestralmente, pero ojo, en concreto el Reglamento del IRPF habla de los meses de abril (respecto a variaciones evidenciadas entre enero y marzo), julio (idem entre abril y junio) y octubre (idem entre julio y septiembre). Y en este sentido, si por ej. antes de finalizar el año hago un nuevo contrato o prorrogo uno anterior, ello supone una variacion en la prevision de ingresos (y gastos) al aumentar el periodo de tiempo trabajado dentro del ejercicio, y debería ser, en prinicio, en ese momento cuando regularice, pero teniendo en cuenta que de optar potr ahcerlo en otro momento debe ser justo al finalizar el trimestre y teniendo en cuenta que debe coincidir con los meses de abril, julio u octubre (aunque, vuelo a insistir, lo lógico es que lo haga justo en el mes en que realizco la prórroga o el nuevo contrato).
Quiero decir conn ello que si ese último contrato se celebra, por ej, antes de octubre, la regularizacion dberé hacerla juesto en el mes del nuevo contrato o, a lo sumo en octubre, no en dicimebre. Y si el contrato lo hago a partir de octubre, debere hacer la regularizacion ese mismo mes, y solo podre hacer nuevas regularizaciones hasta final de alño si se han producidi nuevos cambios que puedan ocasionar tal nueva regularizacion.
Y por último, recordar que el no haber calculado correctamente las retenciones cuando se debía hacerlo no es una causa de regularizacion (y hay sobradas resoluciones de la DGT este sentido). Lo digo porque es una práctica muy común no ser muy riguroso con las regularizaciones o incluso con el simple cálculo inicial de la retencion y pretender cuadrarlo a saco en diciembre. Eso, insisto, no es correcto.
Aunque tambien es cierto que al no ser nominales las liquidaciones mensuales (modelo 111) o trimestrales (modelo 110) que la empresa presenta con las retenciones e ingresos a cuenta, nomalmente Hacienda no puede controlar facilmente estas irregularidades y al final casi siempre cuelan. Pero ello no quita, vuelvo a repetir, que esa práctica sea incorrecta, Y si el trabajador no esta conforme tendrá razón. Y si Hacienda enciima lo detecta, aún peor.
De acuerdo con Nando_bcn, aunque no entiendo la afirmación:
"En definitiva, hemos de tener en cuenta la totaidad de ingresos y gastos del año, aunque sea en diferentes contratos ya que el pagador ha sido el mismo." ¿Ingresos y gastos? Será el salario bruto anual del trabajador, no los "ingresos y gastos".
En cuanto a la no necesidad de regularizar en diciembre, recuerda mi consejo en la primera respuesta:
" te aconsejo que regularices la retención cada dos o tres meses, y el último mes del año, teniendo en cuenta lo ya percibido por el trabajador desde enero". Lo demás es pura reiteración.
Vamos a ver, a priori en cada contratación calculamos el tipo de retención de forma general, considerando la previsión de ingresos, gastos y situación personal del trabajador. Ciertamente, si se trata de un contrato de duracion INFERIOR al año, y la retención calculada según la fórmula general es inferior al 2% (cosa que puede ocurrir fácilmente si es un contrato corto), aplicaremos el mínimo del 2% (evidentemente si por la fórmula general resulta u porcentaje mayor aplicaremos éste, ya que el 2% es un mínimo).
Si resulta que hacemos un nuevo contrato temporal dentro del mismo año al mismo trabajador, evidentemente hemos de considerar los ingresos y retenciones del contrato anterior (para Hacienda, mientras estemos ante un mismo NIF, estamos condicionados a hacerlo), por lo que ante el nuevo contrato loque haríamos, de hecho, seria una regularizacion, actualizando la prevision de ingresos y gastos ante esa mayor duración del contrato (y, en su caso, nuevo salario).
Si sigue dando una retencion inferior al 2% (cuidado que ahí ya hay más posibilidades de que no sea así), y con el nuevo contrato tampoco se alcanza el año, seguirá aplicando el mínimo del 2%.
Y si hacemos un nuevo contrato, lo mismo, nueva regularizacion, consderando los ingresos y retenciones de los anteriores contratos. Pero ojo!, que hablasi siempre de regularizar en diciembre, y no necesariamente ha de ser así., Quiero decir, si el nuevo contrato lo hago antes de dicimebre, será en ese momento en el que deberé hacer la regularizacion, es decir, ya en su inicio. Si en diciembre se produce alguna nueva modificación (salario, situacion personal, etc) hare una nueva regulrizacion, Es decir, no debo esperar ah hacer en diciembre la regularizacion global, ha de hacerse en el momento en que se evidencia el cambio (aunque se amdite que se haga trimestralmente).
En definitiva, hemos de tener en cuenta la totaidad de ingresos y gastos del año, aunque sea en diferentes contratos ya que el pagador ha sido el mismo.
En cuanto a si aplicaría el mínimo del 2% si al final la totalidad de contratos se han extendido del 1 de enero al 31 de dicimebre, entiendo que no. Me refiero a nivel global. Evidentmente habrá podido jugar en los primeros contratos, cuando ´su duracion aun no llegaba al año.
Hola
Si no te he entendido mal, tu pregunta es que si las retenciones serían las mismas ya tuviera el trabajador un contrato indefinido desde el 1 de enero, ya se le hicieran distintos contratos temporales hasta final de año.
Desde mi humilde opinión, lo que influye en el cálculo de las retenciones es:
- El salario bruto percibido durante la relación laboral (o que se prevea percibir)
- La situación familiar y personal del trabajador (sería la misma independientemente de como se realice la contratación).
- El tipo mínimo a aplicar en función de si la relación se prevee superior o inferior a un año.
Teniendo en cuenta estos factores, saco las siguientes concluisones:
- El bruto a percibir, bien sea previsto a lo largo del año si se realiza un contrato indefinido inicial o sucesivos contratos temporales, es el mismo, por tanto, la retención, desde este aspecto, debe ser la misma, una vez que regularicemos al final de año en función de ese bruto total (o sea que sí, que la retención aumentaría o se mantendría cuando regularicemos a final de año).
- Las circunstancias personales también deben ser las mismas, por lo que, tampoco influiría un indefinido inicial o sucesivos contratos temporales.
- En cuanto al tipo mínimo a aplicar, desde mi punto de vista, es el único factor que nos puede influir en este supuesto, y ello porque, por un lado, si se le hace un indefinido inicial, en función del bruto a percibir previsto y sus circunstancias familiares, es posible que nos salga a retener un 0% o un 1%, o sea, por debajo del mínimo de los contratos temporales inferiores a un año. Sin embargo, si hacemos sucesivos contratos temporales, hemos de respetar ese 2% mínimo, incluso, según mi recomendación anterior, en el último contrato, para evitar suspicacias de Hacienda.
No se si estará demasiado claro, pero, en definitiva, si en un contrato indefinido inicial nos sale una retención según bruto anual muy elevada, debido también a las circunstancias personales del trabajador, es previsible que si, mediante los contratos temporales sucesivos, en los primeros nos salga un porcentaje menor (al ser menor el salario bruto previsto), y que se nos dispare para compensar lo no retenido anteriormente, en el último contrato.
Gracias a todos pero creo que no me he explicado bien. Lo que quería decir es que si al final de año, regularizando tantas veces como contratos firmemos, el importe total de la cantidad retenida sería el mismo que si desde el principio de año tuviera un contrato indefinido. En el primer contrato seguro le saldría un 2% de retención, el el 2º contrato seguro que también, pero ya al regularizar en el tercero seguro que le aumentaría bastante la retención sabiendo que el contrato termina el 31 de Diciembre; ¿Ese aumento de retención sería tan abultado como para retener hasta final de año una cantidad que sumada a las retenciones de los anteriores contratos fuera la misma que si desde principios de año hubiera tenido un contrato indefinido?. No se si me he explicado ahora.
SaLuD
El próblema sería que Hacienda, al ser tres contratos temporales inferiores a un año, entendiese que debe jugar el mínimo del 2%, y al trabajador, al entender que ese mínimo no juega, se le aplique una cantidad inferior. Si fuera así, la empresa se arriesga a un acta de liquidación por retenciones no practicadas, así como a la sanción correspondiente, por lo que, siempre desde mi humilde opinión, aconsejo calcular las retenciones respetando ese mínimo, ya que, en caso de que se le retenga al trabajador más de lo debido, la única consecuencia es que recuperaría al año siguiente a través de la Declaración Anual de la Renta o de la Devolución Rápida, todo lo retenido por la empresa en exceso.
Hacer lo contrario es arriesgarse, como ya he dicho, a un acta de liquidación y de infracción si Hacienda entiende que debe aplicarse la escala para contratos temporales inferiores a un año.
"La relación laboral que comentas es, a efectos de IRPF, inferior a un año, pues la suma de la duración de los tres contratos temporales no supera el año (del 1 de enero al 31 de diciembre, no supera el año)."
Bueno, tal vez no supere el año, porque tampoco diponemos de las fechas exactas de cada contratación, pero parece que, efectivamente, todas ellas son sin solución de continuidad, pero, en todo caso, la causa no sería que "del 1 de enero al 31 de diciembre, no supera el año", ya que, de acuerdo, eso no es más de un año, pero tampoco MENOS DE UN AÑO, sino justoamente UN AÑO, ni más, ni menos, y recordemos que el mínimo del 2% juega en el caso concreto de los contratos temporales de duración inferior al año.
Y aunque parezca una perogrullada, un año (eso, justo un año) no es menos de un año, es un año, y por tanto, no debería jugar el mínimo del 2%.
En cualquier caso, este matiz entiendo que no tiene consecuencias prácticas en el caso concreto expuesto en este post, en el que, por lo demás, estoy totalmente de acuerdo con tus comentarios.
La relación laboral que comentas es, a efectos de IRPF, inferior a un año, pues la suma de la duración de los tres contratos temporales no supera el año (del 1 de enero al 31 de diciembre, no supera el año). Por tanto, el tipo de retención mínimo a aplicar es el 2 % duarnte todo el año. Pero, ojo, ese es el mínimo. Quiero decir, que para el último contrato temporal, al menos, debes de tener en cuenta los ingresos percibidos por el trabajador durante los otros contratos temporales, y sumarlos a lo que va a seguir percibiendo el resto del año hasta el final de su último contrato, ya que el tipo de retención, debido a esta circunstancia, puede ser mayor al 2%. Esto, teniendo en cuenta las circunstancias personales del trabajador y aplicando la deducción de los 400 €. O sea, que te aconsejo que regularices la retención cada dos o tres meses, y el último mes del año, teniendo en cuenta lo ya percibido por el trabajador desde enero.
las retenciones varian segun el tipo de contrato, de la situacion familiar y del total a ganar. si los contratos son en la misma empresa es posible que en las ultimas nominas te retengan mas.
Mi cuestión es la siguiente. Imaginaros un trabajador con 3 contratos en la misma empresa dentro del año, el tipo contractual no lo sabemos. El primero de del 1 de enero a marzo, el segundo de marzo a julio, y el tercero de julio a 31 de diciembre, con lo cual ha estado el año entero trabajando. Cuando se celebran cada uno de los contratos no se sabe que se va a celebrar el contrato posterior ¿El importe de las retenciones que se van a llevar a cabo resultado de esta relación laboral sería el mismo que si el contrato hubiera sido indefinido desde el 1 de Enero?.
Esta es mi duda.
Salud y gracias por las opiniones.