Estimad@s compañer@s:
Tengo un asunto entre manos que me tiene un poco rayado.
Se trata de un promotor inmobiliario al que condenan solidariamente junto a la constructora y la dirección facultativa a reparar vicios de una promoción.
La sentencia de instancia establece de manera clara la responsabilidad de estos últimos en los defectos, pero, a pesar de ello, e insisto, tras individualizar perfectamente las responsabilidades, condena solidariamente a la promotora.
Hasta ahí, dependiendo de la interpretación que hagamos de los artículos 17.2 y .3 de la LOE, digamos que bien.
Lo que me desconcierta es que, le defensa de constructora y dirección facultativa, de motu propio, ha consignado en el juzgado, cada una, un tercio de la condena, cuando, a mi entender, entre las dos, debían haberlo ingresado todo.
Como solidarios, hemos ingresado la diferencia, en el entendimiento de que procede la acción de repetición.
¿Estoy en lo cierto?