Parece que el Sr. sota no acepta las respuestas que le han dado por ser totalmente contrarias a su opinión, pero por mucha lógica, ética o justicia que usted quiera aplicar y sienta que se encuentra entre "listillos", la verdad es que Dickturpin tiene razón.
Lo habitual es que los administradores entreguen ese tipo de información, pero no lo hacen porque estén obligados a ello, que no lo están, sino por temor a que el propietario que exige una rendición de cuentas privada y a la carta en la creencia de que tiene todo el derecho del mundo a reclamarla y el administrador la obligación de darla, ante una negativa por parte de su administrador reaccione buscando presupuestos de otros administradores más dóciles con la intención de remover en el cargo al administrador insolente y como los administradores son conscientes de que ese tipo de propietarios son capaces de remover el corral para echar al administrador por no rendir cuentas amablemente, deciden hacer la rendición, pero una cosa es que lo hagan movidos por inquietud o miedo a ser removidos en el cargo y otra bien diferente es que estén obligados a efectuar esa rendición de cuentas privada, porque no lo están y por tanto, la respuesta que le ha dado Dickturpin a su pregunta es correcta. El administrador solamente tiene obligación de rendir cuentas una sola vez al año ante la Junta de Propietarios reunida en junta convocada al efecto y esa obligación ha quedado suspendida como consecuencia de la pandemia hasta el 31/12/2021.
En vez de valorar y agradecer las respuestas que le ha dado un profesional, respuestas que comparto y soy abogado, lo que usted ha hecho es responder con absoluto desprecio y falta de educación. No me sorprende que con el tiempo cada vez participen menos abogados en este foro porque acaban aburriéndose y hartándose de personajes como usted.
¡Cuidado! Tenemos que ser muy prudentes en nuestras opiniones y eso empieza por la exactitud de la información LO digo porque esto no es correcto:
"El administrador solamente tiene obligación de rendir cuentas una sola vez al año ante la Junta de Propietarios reunida en junta convocada al efecto y esa obligación ha quedado suspendida como consecuencia de la pandemia hasta el 31/12/2021."
En primer lugar porque la rendición de cuentas es a la comunidad. La junta lo que hace es aprobarlas.
Lo segundo es que lo que está suspendido hasta el 31/12 es la aprobación, no la rendición. Los administradores siguen obligados a rendir las cuentas como siempre, aunque su aprobación quede suspendida.
Oblomochia ha dicho que el administrador solamente tiene obligación de rendir cuentas una sola vez al año ante la Junta de Propietarios reunida en junta convocada al efecto y esa obligación ha quedado suspendida como consecuencia de la pandemia hasta el 31/12/2021.
Juan S llama a la prudencia y sostiene que dicha afirmación NO ES CORRECTA porque:
1º.- La rendición de cuentas es a la comunidad. La junta lo que hace es aprobarlas.
2º.- Lo que está suspendido hasta el 31/12 es la aprobación, no la rendición. Los administradores siguen obligados a rendir las cuentas como siempre, aunque su aprobación quede suspendida
Yo creo que la afirmación de Oblomochia ES CORRECTA con un matiz, porque:
1º.- Partiendo de la base de que la obligación de rendir cuentas es inherente al contrato de mandato, debiendo el mandatario (administrador) rendir cuentas detalladas y justificadas, expresando los ingresos y gastos, basándose en documentos y comprobantes, el momento en que debe rendir cuentas, es, EN DEFECTO DE PACTO EXPRESO Y POR ESCRITO EN EL QUE SE ACUERDE OTRA COSA (ese es el matiz), durante la Junta de Propietarios convocada al efecto una vez al año, lo que excluye por definición las rendiciones realizadas de forma privada y singularizada a cada propietario que así lo solicite (este es el criterio del Tribunal Supremo).
No comparto la opinión de Juan S porque la rendición de cuentas se debe hacer ante el máximo Órgano de Gobierno de la comunidad, que es la Junta de Propietarios y consecuentemente no cabe realizar la diferenciación que realiza.
2º.- Cabe subrayar el hecho de que la OBLIGACIÓN de convocar y celebrar la junta de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal ha quedado SUSPENDIDA hasta el 31 de diciembre de 2021, conforme establece el artículo 2 del R.D.-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el R.D. 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 («B.O.E.» 5 mayo).
Juan S dice que lo que ha quedado en suspenso es la aprobación, pero no la rendición.
No comparto su criterio porque parece evidente que, si se suspende la celebración de la Junta de Propietarios, consecuentemente, quedará en suspenso la obligación de rendir cuentas porque dicha rendición se realiza durante la Junta de Propietarios celebrada al efecto.
Cuestión distinta es la interpretación que hagamos del comentado Real Decreto Ley que acaba de entrar en vigor, porque de una detenida lectura del mismo cabe concluir que NO PROHÍBE CONVOCAR JUNTAS, sino que lo que dice es que SE SUSPENDE LA OBLIGACIÓN DE HACERLO, dejando abierto un portillo a fin de que cada Presidente de comunidad adopte la decisión más adecuada, atendiendo a las circunstancias y características de su comunidad, dado que incumbe a los Presidentes de las comunidades de propietarios la decisión de convocar, o no, si bien deben tener presente que ellos serán los únicos responsables de las consecuencias directas de la decisión que adopten, por lo que imagino que la mayoría decidirá (prudentemente) no convocar a pesar de que la Ley no le impida hacerlo, sino que le libera de la obligación de hacerlo.
Creo que estás confundiendo la rendición de cuentas con su aprobación, como si ambas cosas fueran coincidentes en el tiempo.
Es evidente que la rendición y la aprobación no pueden confundirse porque la rendición corresponde al mandatario y la aprobación al mandante (o sea a la junta de propietarios).
También es evidente que es físicamente imposible que en la misma junta se rindan cuentas y se aprueben las mismas salvo que se haga un acto de fe, en cuyo caso sobran las cuentas.
Para la debida aprobación de cuentas es necesario un tiempo para su examen, por tanto deben rendirse antes de la celebración de la junta donde previsiblemente serán aprobadas.
Como no me gusta polemizar hasta el infinito y por respeto al consultante que dijo que no intervendría más en este hilo, yo haré lo mismo.
No confundo nada. Las cuentas se rinden en la Junta de Propietarios y no antes. La Jurisprudencia es reiterada y pacífica al respecto. Quien confunde los conceptos eres tú.