Mi pregunta es la siguiente, ¿Pueden los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, realizar una inspección en un bar (barra, cocina....) sin solicitar Órden de Registro Judicial? y la misma pregunta pero por ejemplo en la habitación de un hotel, pensión, motel......me baso en el Art. 557 de L.E.Crim. Muchas Gracias.-
Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad necesitarían para el registro de, por ejemplo, un bar una autorización judicial si no contaran con el consentimiento del titular. Estos establecimientos públicos gozan de inviolabilidad, como cualquier otro sitio donde se despliegue una actividad profesional, mercantil, comercial, etc., porque aquí también se proyecta la intimidad de las personas.
En cuanto a la habitación de un hotel, pensión o motel también puede tener la consideración de domicilio y gozar de inviolabilidad, siempre y cuando en ese contexto físico pueda haberse proyectado la intimidad personal - Sentencia del Tribunal Supremo 2 noviembre 2004.
Por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 2 noviembre 1994, Ponente: Sr. Moyna Márquez: Hay allanamiento de morada porque la habitación de la pensión a la que tuvo acceso el acusado con las llaves substraídas tiene la conceptuación de morada (Sentencias de 17 marzo y 26 junio 1993).
Ante todo, gracias Maica por molestarte, pero en cuanto a declarar como domicilio la habitación de un hotel, no lo será del propietario del establecimiento su familia o quien esté al cargo y no del inquilino?
Por domicilio hemos de entender aquel sitio donde se despliegue, por decirlo de alguna forma, la intimidad de las personas. Esa intimidad nunca se podrá predicar del propietario de un negocio como es un hotel, sino de las personas que lo ocupan y en ese momento están desplegando allí la esfera íntima de su persona.
El 557 de la LECr, creo que quedó derogado por inconstitucional por el TC.
En cuanto a un bar creo que hay diversa jurisprudencia que no lo considera domicilio ni morada, por lo que no es preciso autorización alguna.
No hay que confundir el concepto penal de domicilio, con el resto. Existe un domicilio civil, uno administrativo, fiscal y otro procesal procesal.
Un bar no es considerado domicilio a efectos penales (Sentencia de 9 de julio de 1993); una oficina (Sentencia de 3 de julio de 1993); un local comercial (Sentencia de 21 de febrero de 1994); los ascensores y elementos comunes (Sentencia de 30 de abril de 1996) y las celdas de un preso (Sentencia de 24 de noviembre de 1995). No integran tampoco el concepto de domicilio: El local comercial o de esparcimiento, como tabernas, pubs, restaurantes, tiendas, almacenes y establecimientos análogos (Sentencia de 19 de junio de 1992 y 16 de septiembre de 1993), porque no lo son al estar esencialmente destinados a estar abiertos al público. Esto es así porque el derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 protege "la intimidad" como valor esencialísimo y no la propiedad.
Creo que un local abierto al público no necesita, ni siquiera autorización del propietario para proceder a su registro. Aunque, alguna sentencia recomienda acudir al Juzgado cuando los locales puedan infundir a error.
Aporto algunas sentencias que guardo sobre este asunto.
STS de 2 de marzo de 1994
Cuando se trata de bares, cafeterías, «pub» y otros lugares de recreo y esparcimiento «abiertos al público», al no constituir «domicilio», no precisa de resolución judicial, ni por consiguiente, del oportuno mandamiento del Juez —arts. 545, 547.2 LECRIM y 18.2 CE y SS 27-12-89, 19-6, 5 y 24-10-92, 1033/93, de 10-5, 1403/93, de 5-6, 1775 bis/93, de 9-7 y 2021/93, de 16-9.
STS de 6 de julio de 1995
Respecto de los lugares que no constituyen domicilio, el consentimiento del titular no es requisito necesario para que la policía pueda acceder a los mismos a los fines que ha de atender en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente a que se refiere el art. 120 CE, y más concretamente en su misión de «recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro» conforme dice el art. 282 LECRIM, al precisar las obligaciones de la Policía Judicial y después repite en lo sustancial el art. 11 g) LO 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La Policía, en estos casos, cuando se trata de lugares que no constituyen domicilio, no necesita ni autorización judicial ni consentimiento para registrarlos en sus funciones propias de la averiguación de los delitos públicos, aunque, cuando se trate de locales como los de autos, para mayor seguridad en la eficacia de sus actuaciones, a fin de impedir que el Juzgado o Tribunal que haya de entender del caso pudiera reputarlo nulo, dada la imprecisión que en algún caso concreto pudiera existir, hemos de recomendar que se acuda al Juzgado competente para obtener la autorización que pudiera resultar necesaria.
En efecto, como dice el recurrente, hay una S. de esta Sala, la 2206/93, de 11-10, que reconoce a los lugares en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria el carácter de domicilio a los efectos aquí examinados de su debida protección constitucional, aunque no estén situados en el lugar donde el ciudadano tiene su residencia particular, porque, a veces, tales espacios tienen una importancia decisiva para el libre desarrollo de la personalidad, es decir, porque en ocasiones la vida íntima de alguien puede desarrollarse también en estos lugares de trabajo no abierto al público.
Tal doctrina fue continuada y precisada por la expuesta en la S. 797/94, de 14-4, que se fija en la nota de la apertura o no al público como criterio para precisar hasta dónde puede extenderse el concepto de domicilio en relación con los locales en que una persona ejercita su actividad profesional o negocial.
La imprecisión que en algún caso puede existir respecto a si después el órgano judicial habrá de reputar o no domicilio el lugar registrado, aconseja, como medida de prudencia, el que la policía acuda al Juzgado para obtener la correspondiente autorización judicial cuando de oficinas, despachos o establecimientos mercantiles se trate.
Ahora bien, en el caso presente, estimamos que no cabe duda alguna respecto de que la oficina o despacho en que, a raíz de la detención de acusado, se practicó el registro de autos por los funcionarios de policía, no era domicilio de nadie, sino unos locales abiertos al público, como ya antes se ha indicado, pues tratándose de una empresa montada por dicho acusado para gestionar los pagos de otras empresas a Hacienda y a la S.S., con la consiguiente asesoría jurídica sobre tales extremos y otros semejantes, como si de una gestoría administrativa o algo similar se tratara, entendemos que lo que en tales locales se realizaba, fueran o no actividades lícitas, nada tenía que ver con el ejercicio de la vida privada de nadie ni con la protección de su intimidad. Podrían acudir allí cualesquiera personas que necesitaran los servicios que allí se prestaban y en tal sentido estimamos que se encontraban abiertos al público, lo que radicalmente excluye al condición de domicilio.
En conclusión, como no era necesario el consentimiento del titular de la oficina para que ésta pudiera ser registrada, cualquier vicio que respecto de tal consentimiento pudiera existir ha de considerarse irrelevante a los efectos aquí pretendidos por el recurrente. Por tanto, la prueba documental obtenida en el registro de autos fue plenamente válida, en cuanto obtenida por la Policía Judicial en el ejercicio de sus funciones como tal y luego aportada al Juzgado.
STS de 6 de octubre de 1994
El domicilio constitucional, de mayor amplitud que el mero concepto jurídico y privado, supone la existencia de un espacio en el que la persona ejerce sus vivencias más íntimas, sin sometimiento alguno a usos y convencionalismos sociales. Es el lugar en el que llega a sus máximas consecuencias el «ámbito de la privacidad», de tal manera que la protección constitucional afecta no sólo al espacio físico en sí mismo considerado, sino también a lo que en él hay de emanación del «yo individual» (STC 17-2-84)... Finalmente añadir que el registro del almacén y garaje (SS 11 y 27-11-93) y del bar o restaurante (S. 9-12-93) pudo llevarse a efecto sin el sometimiento legal que en cuanto al domicilio debe observarse, dado que aquéllos no forman parte de la privacidad, no integran manifestación alguna del domicilio propiamente dicho, razón por la cual carecen de la protección constitucional que el art. 18.2 CE otorga. En un caso porque esos locales, si no forman parte integrante del domicilio, están incluidos en el art. 547.3 procesal, en otro, porque responden a lugares intrínsecamente abiertos al público...
STS de 30 de abril de 1996
Mas lo que nunca puede admitirse es considerar como domicilio los zaguanes o portales de los edificios, el taller de trabajo, la tienda, el almacén, el garaje, el bar o restaurante, los locales inhabitados, los locales abiertos al público, etc., (sentencias de 6 de octubre, 14 de abril y 21 de febrero de 1994, 9 de diciembre, 10 de mayo y 26 de febrero de 1993), inclusive el ascensor en el caso de ahora discutido.
Por tanto el registro llevado a cabo sobre el ascensor del edificio, atendiendo a indicaciones de la compañera del acusado, no precisa de autorización judicial alguna.
Sin embargo si creo que una habitacion de Hotel debe considerarse domicilio
STS de 2 de octubre de 1995
[…] En concreto, con relación a las habitaciones que ocupan los clientes en hoteles, pensiones y establecimientos similares, ya sea con alguna permanencia o sólo de modo transitorio, son numerosas las resoluciones de esta Sala que, a los efectos de la inviolabilidad del domicilio a que se refieren los arts. 18.2 CE y 545 y ss. LECRIM, vienen considerándolas como domicilio de sus huéspedes, de modo que nadie debe penetrar en tales habitaciones si no es con consentimiento de sus titulares, o autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito, con la consiguiente derogación de lo dispuesto en el apartado inicial del artículo 557 LECRIM (disp. derog. 3 CE). Véanse las SS 14-1-92, 3 y 10-7-92, 5 y 16-10-92, 17-3-93, 15-2-95, 4 y 27-4-95, entre otras.
En el caso presente el propio relato de hechos probados nos dice que las mencionadas botellas con contenido de cocaína fueron encontradas en el registro que la Policía hizo en la mencionada habitación del hotel en el que se hallaban alojados el recurrente, A.A., y F.P.
No nos hallamos ante un caso de delito flagrante, porque la Policía detuvo a los dos citados huéspedes en el vestíbulo del hotel y las botellas estaban en la habitación.
Tampoco existió consentimiento por parte de ninguno de los dos huéspedes que se hallaban alojados en tal habitación, pues pese a que en el atestado aparece que uno de los dos (ni siquiera dice cuál de ellos) estuvo presente en dicho registro, sin embargo, nada consta al respecto en el acta de ocupación que levantó la propia policía, siendo en este punto confusas las declaraciones que en el acto del juicio oral prestaron los agentes que habían intervenido en la operación, mientras que los dos referidos huéspedes nunca declararon que consintieran en la realización de tal registro, ante lo cual el relato de hechos probados de la sentencia recurrida nos dice simplemente que las botellas fueron halladas en la habitación sin aludir para nada al mencionado consentimiento. La antes citada S. 15-2-95, dice que «las dudas que sobre el particular pudiera haber deben resolverse en beneficio de los acusados, ya que el mayor rigor siempre será exigible para la actuación de los miembros de la Policía Judicial, por ser ello conforme a una interpretación no restrictiva de los derechos y libertades fundamentales de las personas, y porque el estricto cumplimiento de la legalidad ha de ser siempre exigido a los miembros de la Policía Judicial, que no pueden ignorarla por razones profesionales.
[…] La prueba fundamental, de la que derivaron todas las que después pudieran haberse practicado, la ocupación de la cocaína en la habitación del hotel, fue practicada con infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio que, sobre tal habitación, tenían sus huéspedes. Por tanto, estos fueron condenados como prueba obtenida violentando un derecho fundamental, prueba radicalmente nula por lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPJ...
STS DE 4 de abril de 1995
Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen «las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el «yo individual» representa y supone (STC 17-2-84 y STS 6-10-94). Por eso no son domicilio legal, sometido a la protección constitucional, los bares, los restaurantes, almacenes o los garajes, siempre y cuando en ellos no conste espacialmente algún atisbo de privacidad. Por eso las habitaciones de un hotel o de una pensión sí lo son, naturalmente que bajo la característica de la transitoriedad, en tanto esa habitación se encuentre ocupada, contratada, utilizada, concertada, apalabrada o poseída por alguien.
Continua
STS de 7 de julio de 1995
Como ha señalado el TC (STC 22/84, de 17-2) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 CE, no coincide plenamente con el que se emplea en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 CC, como lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las obligaciones, sino que al ser la protección constitucional del domicilio una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el jurídico-privado o el administrativo.
Partiendo de esta concepción amplia del domicilio a los efectos de su inviolabilidad constitucionalmente garantizada, esta Sala, pese a la dicción literal del art. 557 LECRIM ha estimado por ejemplo en su S. 3-7-92, que «las habitaciones de los hoteles, pensiones y establecimientos similares, legítimamente ocupados, constituyen, a efectos constitucionales, domicilio de quienes en ellas residan, aunque sea temporal o accidentalmente, con la obligada consecuencia de que para llevar a cabo en las mismas las diligencias de entrada y registro, a falta de consentimiento de sus titulares es precisa la previa autorización judicial» (STS, Sala 2.ª, de 3-7-92).
Ahora bien, de dicha doctrina no se deduce, en absoluto, que en el caso actual la ocupación de la droga se haya producido con violación de un derecho fundamental del recurrente, pues su hallazgo ocasional no fue fruto de una diligencia policial practicada sin la debida autorización judicial, sino de la limpieza de la habitación realizada por una empleada del hotel, después de que el acusado hubiese sido expulsado del establecimiento hotelero por formar parte de un grupo que había provocado un fuerte escándalo. La extensión de la tutela constitucional a los domicilios ocasionales es plenamente compatible con la legitimidad de intervenciones como las derivadas de la limpieza de las habitaciones, tácitamente consentidas porque forman parte del régimen de ocupación habitual de los alojamientos hoteleros.
En el caso actual es indiferente que la labor de limpieza que provocó el hallazgo de la droga fuese la rutinaria o la más a fondo realizada con ocasión de preparar la habitación para la entrada de un nuevo cliente, pues esta última intervención también es legítima cuando previamente se ha procedido a la cancelación del contrato de hospedaje por un motivo razonable. En consecuencia, la ocupación legítima del alojamiento había finalizado y no retornado el recurrente a recoger sus enseres por encontrarse detenido en V. por otra causa, era necesario dejar libre la habitación para sus nuevos ocupantes, operación de limpieza y vaciado de armarios, mesillas y caja de seguridad que se realiza obligatoriamente antes de la entrada de los nuevos clientes para entregar la habitación sin objeto alguno procedente de los anteriores. Dicha actuación no puede ser calificada, en absoluto, de violación de los derechos fundamentales del acusado, por lo que el motivo debe ser desestimado.