Eso espero y deseo, debe afectar a todos los convenios anteriores y nuevos que se firmen. En los convenios de divorcio, tanto de mutuo acuerdo como impuesto judicialmente se podrá establecer una fecha para la liquidación de la vivienda o una edad del hijo menor de X años, que no tiene que ser a la mayoría de edad, como son la mayoría de casos entre ellos el mío firmados hace años. Lo que esto viene a decir (ojalá sea así y no solo mi deseo), es que si alguno lo solicita, (normalmente es que esta fuera y quiere liquidar su 50% a la mayoría de edad de su hijo menor (ya mayor de edad), se tenga que liquidar. Aquel que sale de su vivienda dejándola al otro progenitor, las pasa canutas para poder salir adelante (la mayoría de casos), y no tiene sentido que a la mayoría de edad siga la vivienda como si vivieran menores. Otra cosa será que teniendo que liquidarse por ley, un padre o madre pueda comprar su parte al otro (liquidación de condominio) o bien vender a un tercero y a repartir.
La aparición de un nuevo hijo si son circunstancias que puedan sustentar una demanda de cambio de de medidas.
Basta con pasarse por el canal de YouTube de un conocidisimo abogado de familia Felipe Mateo,.que no sólo te podrá aclarar ésta duda, sino otras muchas de una forma clara y concisa para comprensión de todos.
Y esta reforma aplica a convenios ya firmados o sólo a los nuevos?? Es decir, alguien que se divorció hace 5 años y tiene una casa donde viven su hijo de 17 años y su ex, pueden ver cómo a partir del 2 de Septiembre, siempre y cuando la sentencia no diga otra cosa, puede decirles "eh, os tenéis que ir" ??
En principio, y siempre en mi opinión, no creo que haya problemas para que el nacimiento de un nuevo hijo en una relación posterior se considere una modificación sustancial; de hecho, ya ha sido reconocido en Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 30/09/2013 y 21/09/2013) para el ajuste de la pensión alimenticia. Además, conforme he expuesto en mi anterior respuesta, también creo que la modificación legal será suficiente para, procesalmente, solicitar la modificación de medidas. El fondo del asunto ya no me atrevo a predecirlo.
Respecto a la atribución de la que fuera vivienda familiar no me atrevería, sin un estudio pormenorizado del caso, a anticipar un fallo. Ten en cuenta que la atribución del uso de la vivienda se sustenta en la necesidad del menor de una vivienda permanente y que esto no cambia con el nacimiento de un nuevo hijo cuyo sustento, y vivienda, en principio, están también garantizados. Aunque depende mucho del caso concreto. Como nota positiva, también habría que tener en cuenta que la precitada STS de 21/09/2016 basa su fallo, entre muchos, en la igualdad de los hijos ante la ley ("El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante"), por lo que una de las maneras de abordar el caso sería argumentar que, cumulativamente, la pensión alimenticia y el mantenimiento y pago de la vivienda anterior, suponen una merma importante para el mantenimiento del nuevo hijo que puede crear una diferencia importante entre ellos.
No obstante lo anterior, es muy importante remarcar que lo que te he dicho es una opinión que ha sido conformada sin hacer un análisis exhaustivo del caso o la jurisprudencia por lo que tiene la validez que tiene.
Es muy recomendable que consultes el caso con un abogado para su estudio. Siempre puedes solicitar los beneficios de la justicia gratuita si cumples con los parámetros para su concesión. En cualquier caso, te informarán en el Colegio de Abogados que corresponda a tu localidad o en el Servicio de Orientación Jurídica.
Gracias por tu ilustrativa respuesta. Te lo agradezco mucho y seguro que muchas personas que buscan un poco de luz sobre este tema, también.
Para rizar más el rizo diré que años después de la firma del convenio he tenido un nuevo hijo. ¿Se considera eso una modificación sustancial?
Para reajustar la pensión de alimentos he leído de todo, pero eso no me preocupa ahora mismo. Las cosas en cuanto a la pensión están bien como están, pero en cuanto a la atribución de la casa (y el seguir abonando la hipoteca, el seguro, el ibi, las cuotas de la comunidad, las derramas...) ya escuece un poco más.
En ese momento firmé lo de los 20 años porque ni por asomo pensé que la vida me volvería a regalar la experiencia de la paternidad, pero ahora me veo pagando un dineral por una casa en la que está uno de mis hijos y que al otro más pequeñito no le puedo ofrecer ni la 1/3 parte de esas comodidades.
Por eso quiero saber si esta modificación legal, y teniendo en cuenta que tengo otro menor a mi cargo ( que antes no tenía), es suficiente para pedir el fin de la atribución.
No quiero dejarle en la calle al cumplir los 18, solo vender mi parte de la casa en la que vive, a su madre o a un tercero y poder ofrecer a mi otro hijo (y a mi mismo) algo mejor.
Espero y deseo que a partir del la entrada en vigor el día 3 de septiembre del artículo 96, ya "TENGA FUERZA DE LEY". Es decir, que el progenitor no custodio (fuera de la vivienda, mayormente el padre), pueda solicitar una modificación de medidas y se lleve a cabo la liquidación de la vivienda. Al no haber menores de edad, desaparece automáticamente la cobertura protectora e injusta que tenía el progenitor (casi siempre la madre), que vivía con el uso y disfrute de la propiedad, tanto en cuanto tenía la custodia y 50% de la patria potestad. Creo que es de justicia y provocará una avalancha de modificaciones de medidas, ponga el convenio lo que ponga, salvo casos que contempla el artículo 96.
Uff, no soy letrado, ni lego en estas materias, así que posiblemente me esté metiendo en camisa de 11 varas al lanzarme a la piscina pero aquí van mis argumentos:
1.- Esta reforma del art 96 del CC es de fecha 3/06/2021 y no entrará y causará efectos hasta los 3 meses de su entrada en vigor, es decir, hasta el 3/09/2021.
2.- El convenio fue de mutuo acuerdo, por tanto es un acuerdo.
3.- Éste acuerdo fija la edad del menor hasta que éste no cumpla los 20 años por tanto no se fija en el artículo 96 CC en cuestión sino en una edad fija.
4.- La efectividad de la norma no comienza a surtir efectos hasta el 3/09/2021 por tanto esto solo se aplicará a los convenios posteriores a dicha fecha y entiendo que no puede aplicarse un carácter retroactivo de la norma a los convenios o acuerdos anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha reforma del artículo 96 CC.
Bueno, espero que el Sr. Tomasico, cuando tenga respuesta de sus abogados, tenga a bien sacarnos de dudas.
La respuesta a tu pregunta debe dividirse en dos partes: Si se puede pedir la modificación de medidas y si esta tendrá éxito. Esto es debido a que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece un requisito procesal para interponer la demande de modificación de medidas; y es que haya ocurrido un cambio efectivo y sobrevenido de los hechos que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Sin cumplir con este requisito ni siquiera se entra a conocer del fondo del asunto. En cuanto a si tendrá éxito o no, depende mucho de las circunstancias y, si no me equivoco, no contamos con elementos suficientes para su análisis.
En lo tocante a si sería procedente una modificación de medidas, a mi entender, el análisis vendría a centrarse en dos factores: Si una modificación legal tiene entidad para considerarse una alteración sustancial y si esta alteración fue el elemento determinante para la adopción de la medida que se pretende modificar.
Podríamos decir que una modificación legal, a priori, tendría suficiente entidad para considerarse un alteración sustancial puesto que la jurisprudencia ha considerado, en otras ocasiones, como tal la declaración de inconstitucionalidad de un precepto (STS 25/11/2013 que estimaba como alteración la declaración de inconstitucionalidad de la obligatoriedad del informe del MF para la concesión de la custodia compartida); o incluso un cambio sustancial en la doctrina (STS 07/06/2013). También hay que tener en cuenta que, en el ámbito regional, el TSCV ya declaró que una modificación legal sería suficientemente habilitante para solicitar la modificación de medidas (STSCV 06/09/2013).
Por otra parte, hay que tener en cuenta que corresponde al actor la carga probatoria sobre, no solamente las nuevas circunstancias, así como las antiguas y el hecho de que fuesen determinantes para la adopción de la medida. Esto último, para mí, sería un escollo mucho mayor que lo anterior. Puesto que, por lo que parece, el convenio regulador fue suscrito de común acuerdo, podría resultar difícil demostrar que la legalidad vigente fue un hecho determinante para la adopción del acuerdo concreto.
Cuando tenga respuesta del despacho de abogados al que hacía referencia en su comentario anterior, si quiere, compártala en el foro, nos ayudaría sin duda a muchos que andamos perdidos con este tema y no sabemos como actuar
En el caso concreto que yo he expuesto el convenio dice literalmente:
"el uso y disfute del domicilio conyugal, sito en XXX se atribuye a la esposa y al hijo menor, así como el ajuar familiar y el mobiliario, hasta que el hijo menor alcance la edad de 20 años"
Este convenio se firmó hace bastantes años y la duda que me surge es si por el hecho de haberse modificado el artículo 96 del CC, se podría pedir (con éxito) una modificación de medidas y solicitar la extinción de la atribución del domicilio cuando el hijo alcance los 18 años y no los 20 que se puso en su momento.
Me gustaría aclarar que era un matrimonio en separación de bienes y que el convenio fue de mutuo acuerdo.
Todos los convenios tienen una edad tope del hijo menor (al menos el mío), en los que se revisa o liquida la vivienda donde han convivido con el cónyuge custodio. Entiendo que a la mayoría de edad del hijo menor se tiene que liquidar la vivienda si o si, ya que no hay menores de edad y ya no existe ni custodia ni patria potestad aunque sigan estudiando y viviendo con uno de los padres. Independientemente de la pensión de alimentos que tenga el hijos o los hijos. La situación de ocupar la vivienda no habiendo menores en ella sólo beneficia a una parte, que intenta mantenerse así indefinidamente. Pasando uno de los padres a ser un ocupa u el otro un expropiado de su 50 % de su vivienda. Estoy esperando respuesta de un despacho de abogados que está de vacaciones.
Cierto, afecta a muchas personas. ¿Que hay que hacer en el caso que en el convenio regulador se establezca una edad en concreto (cuando el hijo cumpla 20 años)? se podría instar una modificación de medidas por el simple hecho de que se haya modificado la redacción de este artículo?
¿o si se ha estipulado en el convenio una edad ahora ya no se puede modificar?