Vaya, ¿Osea que a un trabajador que tiene una jornada del 70% y se la reduces a una de un 50% le tienes que cambiar el contrato? ¿A cual en concreto?.
Para vosotros la perra gorda, aquí nos quedamos el TS y yo sin nada más que decir.
SALUDOS.
Solo modificarías el coeficiente. Insisto, debe existri mutuo acuerdo entre las partes y de no ser así se optará por la tramitación de una situación de ERE.
Pero reduces la jornada, que es de lo que hablamos, os habeis encabezonado con el cambio del contrato y no hay quien os saque de ahí. A ver, dos cosas para terminar.
¿Se puede reducir la jornada por medio del art. 41?, si por dos razones.
1-Porque no siempre la reducción de jornada es de tiempo completo a parcial, sino que puede ser entre jorandas parciales con lo cual creo que es evidente que no hay cambio de contrato.
2-Porque el TS da la razón a una empresa que redujo la jornada de unos trabajadores que tenían un contrato a tiempo completo, y por ahora, y si no me demostrais algo en este sentido, a lo cual estoy abierto, me es mas fiable que vuestras opiniones.
Como digo, si me demotrais otra cosa me la embaino y punto, pero por ahora no lo habeis hecho.
SALUDOS.
Vegas, pero es que el TS no le da la razon a la empresa. Mirate el final de la sentencia. Ahora no la tengo delante (y a estas horas no la voy a buscar), pero viene a decir que la medida adotada unilateralmente por empresa es irregular, y justo porque la propia sentencia deja claro que el art. 12 del ET impide ese cambio unilateral (de contrato a tiempo completo a contgrato a tiempo parcial ni viceversa).
Otra cosa es que se trate de una medida de caracter temporal, no indefinido, pero dentro de un ERE, no por la via del art. 41 (modificacion sustancial de condiciones de trabajo).
Obviamente estamos hablando de contrtatos que son a jornada completa y se pretende reducir y, ademas, de forma indefinida.
De hecho, hay tambien una sentencia (tratare de localizarla) tambien del TS, incluso mas reciente (creo que del 2008) que precisamente admite como valida una reduccion de jornada adotada unilateralmente por la empresa (y respecto a contratos a tiempo completo), pero justo porque se trata de una medida de caracter temporal y por causas economicas...
Es decir, si tal modifcacion hubiera tenido caracter indefinido (que es lo que sucede, en principio, con las moficiaciones sustanciales de condicoones de trabajo), no hubiera sido valida por impedirlo el art. 12 del ET
Precisiones al marginal 4926: En un supuesto de reducción de la jornada en un tercio impuesta unilateralmente por el empresario sólo sería posible plantear demanda por despido, si concurriese la voluntad extintiva por parte del empresario (al menos de la relación laboral a tiempo completo); o hubiera habido una modificación extintiva por conversión del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial. Este último cambio precisa necesariamente la aceptación del trabajador, ***pues la mera imposición empresarial de la jornada reducida, por debajo de la jornada habitual, no cambia la modalidad contractual que seguiría siendo a tiempo completo***.
Sin dar ni quitar razones a nadie, que la sentencia en cuestión, por farragosa, he renunciado a leerla: entre asteriscos he marcado lo que no termino de entender. ¿Cómo se puede reducir una jornada de un contratado a tiempo completo y que no se convierta en un contrato a tiempo parcial?
En cuanto a lo que dice Activo, la sentencia en su fundamento segundo, punto dos dice:
"De otra parte, aunque también se haya mantenido que «todo contrato cuya jornada sea inferior a la habitual es un contrato a tiempo parcial», lo cierto es que la Sala considera -con gran parte de la doctrina- que el contrato de trabajo a tiempo parcial constituye -al menos actualmente- una verdadera modalidad contractual y que no cabe identificarlo como un simple supuesto de reducción de jornada [contrato de trabajo a tiempo completo con jornada reducida] o de utilización reducida del tiempo de trabajo [«jornada parcial»]"
Creo que queda claro, tanto por este punto, como por el anterior que he expuesto, que el tribunal considera que una reducción de jornada, no debe comportar necesariamente un cambio de contrato, el cual considera que tiene esencia propia.
No se si, ya que en los antecedentes de hecho solo se habla de modificación contractual, el tribunal considera la medida irregular porque la empresa hizo la conversión de los contratos.
Por central el tema creo que no deberíamos insistir mas en el art. 12, que impide la conversión de los contratos de tiempo completo a parcial y viceversa sin la avenencia del trabajador, creo que todos lo tenemos claro.
La cuestión está en si se puede proceder a una reducción de jornada indefinida sin cambiar el contrato y por tanto aplicando el art. 41.
SALUDOS
Y si no llegase al SMI? siendo un contrato a tiempo completo, se debería llegar a ese mínimo, independientemente de la reducción de contrato practicada? porque seguiría siendo un contrato a tiempo completo, no?
Yo insisto en que, al margen de leer más detenimamente la sentencia (que, ciertamente, es un poco enrevesada), no acaba dando la razón a la empresa.
No se considera admisible la medida adoptada unilateralmente por la empresa de reducir la jornada.
Pues como no es mi teoría, sino lo que dice y TS y yo no me he encontrado nunca con un caso de estos en la práctica, lo cierto es que no se que traducción tendría desde el punto de vista de la administración de personal. Pero no creo que una cosa tenga que ver con la otra.
En cuanto a la sentencia, es favorable a al empresa, pero creo que lo importante es la interpretación que hace el TS sobre la reducción de jornada.
Pero vamos, como he dicho, si me demostrais lo contrario, me la envaino y a otra cosa.
SALUDOS.
He leído la sentencia, y los trabajadores demandaron por despido. Si la accìón ejercitada hubiera sido la de modificación sustancial, considero que habría sido otro el fallo.
Eso es muy relativo, pero lo importante, en mi opinión es la interpretación sobre la reducción de jornada que da el TS, y que creo que es bastante clara.
Y que lo que yo interpreto, coincide con el Memento Social y mi asesoria legal.
SALUDOS.
Ostras!, al final me ha tocado localizar de nuevo la sentencia de marras.
Vamos a ver qué es lo que acaba resolviendo, que, como veremos, no está considerando como válida la actuación de la empresa:
"...La afirmación precedente nos lleva a concluir que LA MEDIDA ACORDADA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, MINORANDO LA JORNADA ANUAL de trabajo, no solamente VULNERO LA ESPECIFICA PREVISION LEGAL (art. 12 del ET, al que se hace referencia en la propìa sentencia un poco más arriba) en términos que obstan la eficacia de su decisión, sino que ni tan siquiera dio lugar a injustificada novación extintiva del vínculo previo y constitución [censurable, por la forma en se produjo] de contrato a tiempo parcial, siendo así que no concurrían sus imprescindibles presupuestos y muy particularmente la voluntad del trabajador. O lo que es igual, falta la decisión empresarial de dar por finalizado el vínculo de trabajo [siquiera en inicial configuración como a tiempo completo] y con ello la base de la acción -por despido- que se ejercita, tal como con acierto razona y decide la sentencia recurrida, haciendo expresa invocación de la doctrina de esta Sala [SSTS 07/04/00 y 20/11/00, más arriba citadas]. Y esta confirmación de la sentencia recurrida se mantiene, con independencia de reconocer también que los trabajadores afectados no carecían de adecuados instrumentos procesales para la defensa de su derecho frente a la irregular actuación de la empleadora, y de que ésta tampoco estaba desprovista de medio estatutario para hacer valer su deficitaria situación económica y atender -con medidas legales- a la inactividad productiva en determinados periodos del año. Instrumentos y medidas cuya identificación no corresponde hacer a la Sala en las presentes actuaciones."
Vaya, que la sentencia es un tanto enrevesada, pero queda claro que no considera adecuada la actuacion de la empresa (reduccion de jornada de forma unilateral por la via del art. 41 del ET), como tampoco se considera que se dan los supuestos del despido y se deja entrever que la via adecuada para responder a las circunstancias economicas)hubiera sido otra (ERE), aunque se limita a decir que su concrecion no le corresponde hacerla al Tribunal dentro de las actuaciones de este proceso en concreto.
En definiva, que no le da la razón a los trabajadores (que parece que pretendian el despido), pero tampoco está diciendo que la actuación de la empresa fue correcta.