Hola. Ando bastante perdido con este tema, pues aún no he realizado ningún recurso, y es posible que tenga que hacer uno. ¿En que ley o lugar puedo informarme de los distintos recursos?¿Ante quién se presenta y cuánto puede tardar más o menos en resolver? Muchas gracias de nuevo por vuestra inmensa ayuda.SAludos
Hola. El recurso que corresponde ante la resolución de denegación de nacionalidad española por residencia, es el potestativo de reposición, ya que se trata de una resolución que agota la vía administrativa. Hay que tener presente que, si bien el procedimiento de adquisición de nacionalidad española se inicia en el Registro Civil del municipio donde tiene su domicilio el solicitante y la regulación específica viene dada por la Ley de Registro Civil y su Reglamento de desarrollo, la resolución, como tal, la expide la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia y que, aun adoptando la forma de Orden Ministerial, materialmente, es un acto administrativo en toda regla. Y en tanto que es acto administrativo, su régimen de recursos es el propio de los actos administrativos (en la propia resolución denegatoria debe venir indicado el recurso que procede, el plazo para interponerlo y el órgano ante el que debe hacerlo).
La regulación de los recursos administrativos en general y del recurso de reposición en particular, viene dada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tiene un mes de plazo para interponerlo, contado desde la fecha de notificación oficial de la resolución denegatoria (no desde la fecha en que se expidió el acto administrativo). El recurso potestativo de reposición se interpone ante el mismo órgano que expidió el acto administrativo objeto de recurso, es decir, la Dirección General de Registros y del Notariado. El plazo para resolver y notificar es de un mes y el sentido del silencio administrativo es negativo. Puede también, si se desea, no interponerse el recurso potestativo de reposición, sino ir directamente a interponer el recurso contencioso-administrativo, ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses.
Si se interpone el recurso potestativo de resolución y no se resuelve en el plazo de un mes, en virtud del silencio administrativo negativo, puede interponerse el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de 6 meses.
En la práctica, estos recursos contra resoluciones que deniegan la nacionalidad española tardan mucho (a veces, algunos años, si va ya a la vía judicial y termina, como suele suceder, en el Tribunal Supremo, ya que aunque la Audiencia Nacional dé la razón al recurrente, la Abogacía del Estado siempre recurre la sentencia, hasta hacerlo llegar al Tribunal Supremo y eso hace que se extienda más) y por eso mismo, debe haber un argumento realmente válido, de peso y convincente, para por lo menos, generar la expectativa legítima de que el recurso prosperará.
Muchas gracias por su respuesta. Aún no sé la razón de la denegación de la nacionalidad, pero me temo que puedan ser los medios económicos presentados. En este caso no se especifican unos medios económicos concretos a presentar por el interesado, así que en caso de denegación por este motivo, ¿ve usted viable el recurso? Muchas gracias por su profesionalidad y ayuda. Saludos
Hola. Por motivos económicos no se suele denegar la nacionalidad. Debe haber otra razón poderosa y de fondo.
Las personas suelen alarmarse siempre, en los procedimientos de nacionalidad, por el asunto de los medios de vida, cuando este requisito no viene señalado en el Código Civil, sino en el Reglamento de Registro Civil y de una manera genérica e incluso vaga (art. 220. 6º del Reglamento de Registro Civil): MEDIOS DE VIDA CON QUE CUENTA, sin entrar en mayores consideraciones, ni desarrollo, ni volver a tratar sobre el asunto más adelante, al punto que todo parece apuntar a que el redactor del Reglamento de Registro Civil, no le da tanta importancia a la cuantía de esos medios de vida, como al hecho de que se los tenga y que sean lícitos. No es un juicio de poder o capacidad adquisitiva del sujeto, sino tan solo una determinación de que cuenta con medios lícitos para procurarse el sustento (que no se agotan, ni se reducen al trabajo asalariado).
Por ello, al no haber una distinción y precisión clara, la Dirección General de Registros y del Notariado, admite para demostrar este extremo cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Y no se fija cuantía, porque no hay distinción en la normativa y como reza el viejo aforismo, donde la norma no distingue, no se debe distinguir.
Para acreditar medios de vida en el procedimiento de nacionalidad española sirve, incluso, hallarse cobrando ayudas sociales y hasta declarar que se vive a cargo de otra persona, que será la que deberá presentar sus medios de vida (esto es muy corriente cuando el solicitante es menor de edad, que evidentemente, vive a cargo de sus padres; pero también en los casos de personas mayores de edad jóvenes, que aún se hallan en etapa de formación y viven a cargo de sus progenitores y de igual manera sucede entre cónyuges, cuando solo uno trabaja y el otro se ocupa de las tareas del hogar).
Para que un expediente de nacionalidad española por residencia prospere y tenga resultado favorables, la clave siempre estará en los arts. 21 y 22 del Código Civil, que es donde se establecen los requisitos.
El art. 21.2, se limita a enunciar que la nacionalidad española se adquiere también por residencia, en las condiciones que se fijan en el art. 23 y mediante concesión del Ministerio de Justicia, advirtiendo que puede ser denegada por razones de orden público e interés nacional.
Luego, se enumera los sujetos legitimados para presentar la solicitud, más la referencia a la necesidad de un procedimiento previo de autorización, cuando el solicitante de nacionalidad española es un menor de 14 años de edad o una persona incapacitada.
Es decir, básicamente, en el art. 21, se establece dos medios para adquirir la nacionalidad española de forma derivativa: Carta de Naturaleza (apartado 1) y residencia . En lo relativo a la residencia, se enuncian los requisitos de CAPACIDAD para formular la petición.
Por su parte, el art. 22, ya enuncia los requisitos materiales o de fondo, que deben concurrir para que sea concedida la nacionalidad. Lo que tantas veces de ha discutido: que la residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, lo que significa que la residencia deberá :
- Hallarse amparada formalmente en una autorización administrativa para residir en España, concedida por el órgano competente de la Administración General del Estado, en los términos de la normativa de Extranjería. Ni los estudiantes, ni las personas con estatus diplomático, ni quienes se encuentren en España en situación que no sea la de RESIDENCIA, cumplen con este requisito.
- No haberse interrumpido. Se interrumpe cuando se ha permanecido fuera de España por tiempo mayor al fijado por la normativa como límite, para que no se produzca la extinción de la autorización de residencia.
- Haberse cumplido íntegramente antes de presentar la solicitud (no puede faltar un solo día) y haber sido y continuar siendo EFECTIVA (no meramente formal).
Luego, la residencia, con las característcas antedichas, debe haber durado el tiempo que se señala en la disposición normativa, sobre el que no me detendré, pues ya se ha discurrido al respecto y son de sobra conocidos.
Los anteriores, son los requisitos DEFINIDOS OBJETIVAMENTE. Sobre ellos, el órgano competente para resolver, no puede hacer otra cosa que comprobar que concurren en el sujeto que solicita la nacionalidad española por residencia.
Pero, existen otros requisitos que no han sido definidos y que tampoco tienen carácter objetivo. Son requisitos que constituyen conceptos jurídicos indeterminados: BUENA CONDUCTA CÍVICA y SUFICIENTE GRADO DE INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA. La carga de la prueba de concurrencia de estos requisitos, corresponde siempre al interesado, pudiendo presentar cuantos documentos estime necesarios. Incluso, es posible que se presente un informe de integración expedido por la Comunidad Autónoma (elaborado de manera análoga a los informes de inserción social destinados a los arraigos), para acreditar este extremo, sin perjuicio de que se acompañe más documentos. Al tratarse de conceptos jurídicos indeterminados, la dotación de contenido debe hacerse para cada caso concreto, teniendo en cuenta íntegramente las circunstancias del sujeto (lo que implica que no puede haber el mismo tratamiento para todos, pues casa persona tiene una situación y circunstancias propias, que la distinguen de la de las demás; es decir, se requiere un estudio personalizado y pormenorizado de casa caso). Esto supone, de parte de la Administración, mayor discrecionalidad para apreciar la situación, lo que no significa arbitrariedad, ni poder absoluto (aun el ejercicio de potestades discrecionales, es susceptible de control judicial).
Y adicionalmente, existen requisitos negativos, ya indicados en el art. 21.2 del Código Civil, cuya concurrencia permite denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia: motivos de orden público o interés nacional. Estamos, otra vez, frente a conceptos jurídicos indeterminados, por lo que rige también lo ya dicho respecto de ellos.
Por lo antes expuesto, puede concluirse, de la misma manera que en tantas ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias, que el procedimiento de solicitud y adquisición de nacionalidad española por residencia, es un procedimiento REGLADO, que contiene elementos discrecionales o en los que hay un ejercicio de potestades discrecionales. Esto significa que, la Administración competente para resolver, al momento de calificar el expediente, si de ello resulta que concurren todos los requisitos exigidos por la normativa, tiene el DEBER de conceder la nacionalidad española por residencia al peticionario. Por ello, todas las denegaciones se basan en la no concurrencia de todos los requisitos exigidos y por lo general, los motivos más corrientes son:
- No haber cumplido íntegramente el tiempo mínimo de residencia exigido para su caso. Esto es muy corriente entre personas que han computado erróneamente su tiempo en España y presentaron la solicitud antes de tiempo. O también el caso de personas que antes fueron titulares de autorización de estancia por estudios, que luego fue modificada a residencia y suman los años en situación de estancia por estudios, que no pueden ser considerados a efectos de nacionalidad (ya el Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse al respecto y despejó toda posible duda que pudiera plantearse, aunque el propio texto del Código Civil era lo suficientemente claro y preciso para no dar lugar a equívocos).
- No haber quedado suficientemente acreditado el hecho que hacía reducir el tiempo exigido.
- El sujeto no tiene su residencia efectiva en España: esto es corriente cuando puede constar del informe de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, que el sujeto realiza frecuentes desplazamientos con permanencias prolongadas fuera de España, al tiempo que no aparece objetivamente que tenga su centro de vida e intereses en España (no tiene trabajo por cuenta ajena, ni por cuenta propia en España, ni está inscrito como demandante de empleo, ni estudia, ni ha pedido ayudas sociales, no tiene propiedades u otros derechos reales, ni ejerce profesión, arte u oficio en territorio español). Por eso, se requiere que la residencia sea inmediatamente anterior a la petición, porque ello supone que el sujeto ha residido, reside y se propone seguir residiendo en España, independientemente del procedimiento de nacionalidad. Y para ello, precisamente, entre otras cosas, se convoca a la entrevista con el Cuerpo Nacional de Policía.
- El sujeto no tiene conocimiento suficiente de la lengua castellana. Este extremo suele constar en el acta de la audiencia que practica el Encargado del Registro Civil en la etapa de instrucción y se hace mención a él en el auto-propuesta de resolución, con el que finaliza la instrucción.
- No ha quedado suficientemente acreditada la existencia de buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española: como ha quedado dicho, al ser la carga de la prueba exclusiva responsabilidad del interesado, es a él a quien le corresponde presentar cuantos documentos juzgue convenientes, pertinentes, necesarios, oportunos, para demostrar que ha tenido buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. No se agota, ni resulta suficiente, con la carencia de antecedentes penales o policiales. Por ello, aquí conviene presentar cuantos documentos se tenga y se posible adjuntar: certificados de estudios (de cualquier nivel), certificados de suficiencia de español (para no hispanohablantes), certificados de pertenencia a asociaciones o clubes, certificados de participación en actividades de voluntariado; la hoja de vida laboral (no tanto como prueba de medios económicos, sino como prueba de que se ha venido desarrollando actividades productivas en España).
- Existen razones de orden público e interés nacional para que la nacionalidad sea denegada. Por ejemplo, consta del informe del Registro Central de Penados y Rebeldes que el sujeto tiene registrados antecedentes penales o consta de informes de la Dirección General de la Policía o de la Dirección General de la Guardia Civil, que el sujeto registra antecedentes policiales. O también puede haber informes del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), que establezcan que se trata de un sujeto peligroso o vinculado a actividades delictivas perseguibles internacionalmente.
Tanto en la falta de buena conducta cívica, como de integración en la sociedad española y en la concurrencia de razones de orden público e interés nacional, resultan determinantes los informes del Registro Central de Penados y Rebeldes, Dirección General de la Policía, Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio Fiscal y el auto-propuesta de resolución del Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.
Respecto de la existencia de antecedentes penales o policiales: el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que su mera existencia no es suficiente para denegar la nacionalidad, sino que debe considerarse íntegramente la situación y circunstancias del sujeto y ponderarse con los hechos positivos o favorables, como por ejemplo, no haber vuelto a delinquir o haber hallado trabajo o iniciado actividades por cuenta propia o haber iniciado o realizado estudios, entre otras cosas. E igualmente, en el caso de existencia de informe negativo del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), se ha determinado que si el citado informe no puede ser conocido por el interesado, por tener carácter reservado, se lo coloca en situación de indefensión, ya que no podrá desvirtuarlo (hubo un caso en el que se denegó la nacionalidad a un nacional de Siria, sobre la base de un informe reservado del CNI; el Tribunal Supremo de Justicia determinó que la nacionalidad debía ser concedida, pues no podía basarse una resolución denegatoria en un informe reservado, que no podía ser conocido, ni desvirtuado por el interesado y que lo colocaba en situación de indefensión).
En cambio, no aparece entre las causales de denegación la insuficiencia de medios de vida. Ni en las sentencias del Tribunal Supremo, aparece referencia a este extremo como causal de denegación. Las sentencias se limitan a indicar que, de acuerdo con el auto-propuesta de resolución del Encargado del Registro Civil, queda suficientemente acreditado que el sujeto cuenta con medios de vida, sin más.
Es decir, si bien es necesario aportar medios de vida al expediente, la consideración que de ellos se hace es cualitativa, no cuantitativa, es decir, basta con tenerlos y que sean lícitos, sin entrar a considerar detalles de cuantía, pues no es una cuestión nuclear en este procedimiento.
La confusión puede generarse porque se tiene presente los requisitos de los procedimientos de Extranjería, donde se exigen cuantías en proporción al IPREM o en el caso del régimen comunitario cuando no se realiza actividades lucrativas, en relación al límite por debajo del cual se tiene derecho a prestación no contributiva de la Seguridad Social. Pero, tal confusión no puede darse, porque son materias diferentes - aunque relacionadas-, con regulaciones distintas, porque sus fines son asimismo distintos: en los procedimientos de Extranjería, la finalidad es conceder autorizaciones de residencia en España a extranjeros, para lo cual, debe quedar garantizado que esos extranjeros tendrán recursos suficientes para residir en España, sin correr riesgo de convertirse en carga financiera para la asistencia social del país. En general, en todos los países, hasta en los más abiertos a la inmigración, sus leyes de Extranjería y Migración, suelen tener este tipo de precauciones, porque, en definitiva, se trata de permitir la entrada e instalación en el país de gente que no es originaria de él, por lo que, los controles se entiende que deban ser mayores. En el caso de la nacionalidad, se parte de un supuesto diferente: un extranjero que ya reside en España desde hace algún tiempo (es decir, no estamos ante un recién llegado que no conoce nada sobre el país) y está integrado en la sociedad española y que, en virtud de ello, solicita ser reconocido como nacional: en esta conversión en nacional de un extranjero, el criterio que prima es la vinculación administrativa y efectiva con el país, mas no la prevención del riesgo de convertirse en carga para la asistencia social (otros países pueden seguir un criterio distinto en este punto). Se trata de un extranjero en situación distinta, alguien que ya ha entrado en el tejido social del país y quiere coronar, consolidar esa entrada, con la adquisición de la nacionalidad.
Históricamente, en España, existieron claramente dos formas de adquirir la nacionalidad española de manera derivativa, es decir, con posterioridad al nacimiento y sin que necesariamente hubiera punto de conexión con el ordenamiento jurídico español y ambas se mantienen hasta hoy: la Carta de Naturaleza, que originariamente era una suerte de privilegio y que actualmente, en parte lo sigue siendo, pero en gran medida es utilizada para reparar agravios o premiar acciones de personas o grupos de individuos. Y la residencia, que en la jerga antigua se denominaba "ganar vecindad en el Reino", que no era otra cosa que avecinarse en cualquier punto de España, que actualmente consiste en obtener autorización administrativa para residir en España. Y siempre hubo una apertura y trato favorable para los nacionales de origen de países iberoamericanos y Portugal, que después se abrió hacia Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y sefarditas. Y tal trato favorable fue siempre, tanto para la adquisición de la nacionalidad española, conservando la nacionalidad de origen (antes, siendo necesario Convenio internacional previo con los respectivos países), como para la obtención de autorizaciones de residencia y prioridad de acceso al mercado de trabajo español, por encima de extranjeros de otras procedencias (esto cambió a raíz de la entrada de España en la Unión Europea), incluso, como dato curioso, la preferencia se extendía, además, a los naturales de la ciudad de Gibraltar. Curiosamente, en cambio, nunca hubo trato de favor hacia Marruecos, país en el que, sin embargo, España tuvo y sigue teniendo intereses ( y con el que hay más vínculos históricos de lo que pública y políticamente quisiera admitirse) y sobre el que ejerció Protectorado y lo propio podría decirse respecto de los naturales del Sahara Occidental, con respecto de quienes existe una responsabilidad histórica importante.
Por ello, es importante conocer con exactitud el motivo para la denegación. Visto el motivo y los elementos para concluir por parte de la Administración que se ha dado, ya se puede determinar si es o no conveniente interponer el recurso y las posibilidades objetivas y reales que podría tener de prosperar.
Señor condecartagena, le agradezco profundamente su ayuda. Desde que comencé a estudiar extranjería hace unos meses, me ha sido fundamental el acudir a este foro para aprender sobre la resolución de casos concretos. Yo suelo estudiar la ley, lo que ocurre, es que en el caso concreto surgen dudas.
No creo que en España existan personas que entiendan mucho más que usted en extranjería. Una vez más procederé a imprimir su respuesta para estudiarla al detalle. De nuevo muchas gracias por toda la ayuda que me presta.
Efectivamente, tal y cómo usted preveía, ha sido denegada por estas razones:
- Antecedentes caducados.
- Antecedentes no legalizados.
- El ciudadano tiene antecedentes en su país.
Voy a proceder a interponer el recurso. En primer lugar vamos a solicitar unos antecedentes nuevos y lo legalizaremos, para incluirlos en el contenido del contencioso-admv.
En segundo lugar, buscaré bastante jurisprudencia en referencia a los antecedentes penales, para así poder plantear un buen recurso a mi cliente.
El problema es que hay que interponer en recurso en madrid. Tendré que llamar a algún compañero en Madrid que haga la gestión.
Luego por otro lado está la vista oral... que quizás también haya que pedir a otro compañero que la realice, previo pago, ya que nosotros no vivimos en Madrid.
El problema de este recurso es que también hay que pagar una tasa, con lo cual, se encarece aún más el procedimiento.
Si usted vive en Madrid y desea realizar la vista, ruego me facilite su email para contactar. Muchas gracias por su ayuda.
Antecedentes caducados.
- Antecedentes no legalizados.
- El ciudadano tiene antecedentes en su país.
Voy a proceder a interponer el recurso. En primer lugar vamos a solicitar unos antecedentes nuevos y lo legalizaremos, para incluirlos en el contenido del contencioso-admv.
Hola Delirio eterno,
No me queda claro lo que propones hacer para tu cliente, vas a interponer un recurso aportando documentación que se aportó en su dia? No debería tu recurso basarse en que la Administración actuó erroneamente al denegar la solicitud,? si la documentación presentada en dicha soloucitud tenia deficiencias, entonces , a mi entender, la Administración se ha apoyado en el reglamento para denegarla. A no ser que se trate de una deficiencia subsanable, y que la Administración haya cometido la falta de no daros la oportunidad de subsanar, no sé si para esto concurre jurisprudencia o ya está esta situación contemplada en el codigo. Podrías aclararlo?
Hola. Finalmente ese caso no voy a llevarlo, pero te explico lo que iba a hacer:
-Iba a presentar unos penales pertinentemente legalizados y traducidos, y alegar en el contencioso que no se dio la oportunidad al cliente de subsanar el error.
De todas formas no sé si mi enfoque era el correcto.... Haría falta que alguien nos lo aclarara... Saludos
También me he visto en esa situación, cuando ante una deficiencia fácilmente subsanable, la Administración prefiere rechazar todo el expediente, siendo que otras veces frente la misma situación, da a lugar posibilidad de subsanación en 10 dias. No sé si subsanar es un derecho, que podemos reclamar. Tambié necesitaría que me lo aclarasen.
Subsanar si que es un derecho que viene reflejado en las siguientes normativas:
- El punto 2.1 de la Instrucción de 26 de julio de 2007 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.
- Artículo 71 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Muy buena marcali! Ahí has estado fino. Muy buena información, que me anoto inmediatamente. Es increible esto del derecho, todos los días aprendo y aprendo.
Quisiera aprovechar la tesitura para preguntaros por un caso que se me ha planteado, a ver si sabéis que artículos regula este aspecto.
Se trata de una cliente que hizo un arraigo social como trabajadora en hostelería. Estuvo mucho tiempo dada de alta, pero durante un mes se dio de alta como empleada de hogar. Cuando fue a renovar, le dieron una tarjeta inicial, en vez de una renovada. En la parte trasera de la tarjeta viene "empleada de hogar". Ella posteriormente volvió a darse de alta en el primer lugar de hostelería, y ha estado cotizando bastante tiempo en la hostelería. Como empleada de hogar solo un mes. Ahora le deniegan la renovación basándose en que no ha cotizado lo suficiente. No sé si es que solo están computando el tiempo de alta como empleada de hogar, pq ella actualmente está dada de alta en el primer lugar de hostelería. ¿los extranjeros con permiso de trabajo y residencia por arraigo pueden cambiar de actividad laboral? A ver si me aclaráis un poco el tema. Saludos.
Lo que tengo entendido es que el permiso de residencia y trabajo por arraigo, permite al trabajador, desempeñar cualquier actividad laboral, después de haber cotizado con el empleador con cuyo contrato se obtiene dicho arraigo (no hay tiempo mínimo). De la misma manera que una trabajadora que se arraigue como empleada del hogar, puede luego trabajar en una tienda, o como comercial etc.
La tarjeta renovada en su dia ponia que la trabajadora solo podia desempeñarse como empleada del hogar?
Muchas gracias por tu pronta respuesta. No he visto la primera tarjeta, pero dónde viene empleada de hogar es en la segunda tarjeta.
No entiendo por qué se le ha expidió una tarjeta inicial, en vez de una renovación.
Ahora ocurre que le han denegado la renovación, por falta de cotización, pero esta persona tiene bastante cotizado, así que no tiene sentido...
He pedido una cita por fax a la subdelegación, para aclarar el tema.
La misma carta de denegación de renovación debe indicar los plazos para interponer recurso, no dejes que se agote, de lo contrario solo te quedará el contencioso, es decir un año o más de espera.
Referente a tiempo de cotización, hay unos tiempos minimos publicados que deben cumplirse por cada año durante la duración del permiso que quiere renovarse.
Aportó la trabajadora toda la documentación que le solicitaban ? hoja de vida laboral etc? resulta ridiculo, que a veces la Administración exige la aportación de información que ellos mismos emiten, pero es asi.