Enhorabuena Charol...
Me alegra que gente como tú, inquieta e inconformista con la explicación fácil, sea la que pase a gestionar la tan denostada administración.
Un saludo...y no dejes ese punto de sano inconformismo que poco a poco casi todos vamos perdiendo ante la realidad del día a día.
Enhorabuena de nuevo a tí y a tus administrados (clientes, usuarios, interesados o como demontres se llamen ahora)
Muchísimas gracias por la enhorabuena y por la bienvenida. No sé si será porque llevo apenas 8 meses trabajando pero estoy super contenta. Voy feliz a trabajar. He tenido la suerte de encontrarme con unos compañeros excelentes como personas y como compañeros, y el buen tono y la amabilidad hace muy grata la jornada. Siempre digo que si yo misma hubiera diseñado mi puesto de trabajo a mi gusto, no lo hubiera hecho mejor. Así que para mi sorpresa el esfuerzo invertido me está dando una gran recompensa, que ciertamente no esperaba, pues me había mentalizado para aceptar lo peor.
Muchas gracias, compañero. Un abrazo.
Mi más sincera enhorabuena Charol. Siempre es una alegría dar la bienvenida a un nuevo compañero en la administración, y a esta profesión tan denostada por políticos y ciudadanos en general. Espero que tu recién estrenada condición de funcionaria colme tus expectativas, y te resarza con creces de tanto esfuerzo. Tal y como está la cosa, tenemos difícil servir con rigor e imparcialidad al ciudadano, pues la política desautoriza casi todas nuestras intervenciones.
Aún así... ánimo compañera; seguro que será muy gratificante.
Gestor Público, ni me acordaba ya de este debate! Madre mía! Pues no hace tiempo ni nada desde la última vez que entré a comentar sobre este asunto...
Aprovecho para decir que aprobé la oposición... que saqué plaza en mi ciudad... y que estoy contentísima!!
Creo que después de tanto tiempo con este tema abierto, mi mensaje puede casi cerrarlo... o no, jaja.
Más allá de las cábalas que uno se pueda formar con arreglo a posibles interpretaciones de la Ley (que no nos corresponde a nosotros sino a los jueces y tribunales), creo que CHAROL es el/la único/a que ha dado en la tecla.
Nadie está teniendo en cuenta ¿qué regula la 30/92 (mod. 4/99)?... las relaciones del ciudadano con la Administración Pública, así como su Régimen Jurídico. En ese universo administrativo hay algo que no he leído en ninguno de los mensajes: LA ESCALA JERÁRQUICA. La vía se agota cuando el "órgano competente" pone fin a la misma. Evidentemente, en un Ayuntamiento esta vía se agota inmediatamente después de las alegaciones y la Alzada; pero ocurre que en la Admón. del Estado, salvo que el pié de recurso diga otra cosa, puede haber hasta cuatro superiores jerárquicos al órgano que dictó la resolución: Subdelegado del Gobierno, Delegado del Gobierno, Subsecretario, Secretario de Estado; y llegar al Ministro.
Es decir: como el pie de recurso no diga exactamente ante quién se interpone el recurso que agote la vía administrativa... LA HEMOS LIAO, y creedme que ocurre. Ello puede dar lugar a NULIDAD en razón de la COMPETENCIA si el órgano que resuelve no es el que indica la Ley. Claro que la truquis de los buenos abogados está normalmente en obedecer el pie de recurso, dejadles resolver, y alegar posteriormente dicha nulidad...
Espero no haberlo liado más... confio en que no. De todas formas el Administrativo sigue siendo la niña fea del Derecho por haber quedado reducido a cenizas. España, hace dos décadas, era un país innovador y de los más garantistas en materia de recursos, al que venían a aprender letrados de todo el mundo. Hoy desafortunadamente, todo se desestima por sistema y ha quedado prácticamente en nada.
¡Me lo estoy pasando pipa! ¡Menos mal, que hay alguien que la ley es una chapuza!, pero veo que en este "estado de derecho" que nos ha tocado vivir la fabricación de rios revueltos, siempre se ha hecho para ganancia de pescadores. En fin, un poco de sarcasmo políticamente incorrecto para mitigar la mala leche que me produce tratar con la administración.
Ahora un ejemplito para que continue la discusión. Soy funcionario con una antiguedad de 23 años. Cuando aprobé la opo. se me asignó "manu militari" y sin nigún tipo de explicación ni opcióan al departamento A. Durante 12 años estuve allí trabajando y tal, muy buen rollito, pero que no se ascendía ni a tiros y además los compañeros del departamento B teían un destino más profesional. Con la llegada del primer gobierno del PP, se refunden los dos departamentos en el departamento AB. Esto junto con la vacante dejada por una compañera, me hacen pedirme cambio de destino dentro del único departamento creado, para hacer lo que hacían mis compañeros del B.Oye al principio un reto, pero es interesante y voy aprendiendo cosillas..y si resulta más adecuado el trabajo a lo exigia la opo. Durante 4 años trabajo haciendo informes minuciosos (malo para el negocio) y un buen día me dejan de suministrar expedientes para que los resuelva. A todo esto yo habia tenido mis rifirafes con la jefa de servicio. Así DURANTE 8 AÑOS. Se me paga la básica más los complementos pero no la productividad y se me tiene sin hacer nada. Hace dos meses "manu militari" se me traslada a un servicio del antiguo departamento A, dónde soy el único de mi escala y se me encargan chapucillas, fuera del objeto principal de mi opo. Lo recibo en forma de notificación de las manos del jefe de RR.HH. al que le firmo un recibí, que está firmado por mi SUBDIRECTOR y VISADO POR EL DIRECTOR DE LA OFICINA. Ante la falta de abogado que me lleve le caso, me decido a redactar por mi mismo UN RECURSO DE ALZADA dirigido a la SUBSECRETARIA (VICEMINISTRA) del ministerio, es decir la inmediata superior jerárquicamente. El recurso de alzada no me lo contesta la subsecretaria, sino el director de la Oficna, ya que según él su firma en el visado, indica un conocimiento y ACEPTACION del mismo, pero no ha sido dictado por él, con lo cual aunque el r. de alzada no se dirige hacia él, él lo resuelve desetimándolo LÓGICAMENTE, pues no se iba a desdecir si ya antes firmaba como que estaba de acuerdo. En esta ocasión, si que resuelve informándome de mis derechos, punto éste que no había sido cumplimentado en la primera chapucera notificación. Y se mi informa que se agota la via administrativa y que únicamente queda el recurso contencioso-administrativo.
A mi por razones que no explicaré aquí me interesa un poco dilatar, porque desde luego no espero justicia, el momento de entrar en contencioso administrativo, y por eso estoy pensando en el recurso de reposición, que en este caso ya no sé si sería ante la subsecretaria o el director.
Contestarme lo antes posible a mi correo, porque necesito un abogado urgentemente.
Pues yo no veo por qué motivo se debe hacer caso al 115.3 y no al 116.1 en relación con el 109.a). ¿Alguien me lo explica?
Los dos son igual de taxativos y claros: uno dice que no, y el otro dice que sí (se puede recurrir en reposición la resolución de una alzada).
¿Por qué el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa representado por la resolución de un recurso de alzada tiene que ser una excepción? Si fuera así, debería venir recogida en el Artículo 116.1. Pues no, en el Artículo 116.1 se hace referencia expresa a TODOS los actos que pongan fin a la vía administrativa, y no a TODOS MENOS LAS RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS DE ALZADA.
Aquí lo que pasa es que la Ley es una chapuza, y punto; da pie a una antinomia, y ésta no se puede resolver ni por el criterio cronológico, ni por el jerárquico ni por el de especialidad, pues ambos artículos pertenecen a la misma Ley, la 4/1999 de modificación de la 30/1992.
Así que queda aplicar el criterio de la norma más favorable, que es muy relativo cuando hay dos partes enfrentadas, puesto que lo que es favorable para una lo es desfavorable para la otra; en el caso del ciudadano contra la administración, parecería lógico considerar más favorable dar la razón al ciudadano, por su situación de debilidad ante la maquinaria de la administración.
Salvo opinión -razonada- en contrario.
Por cierto, lo que se recurriría en reposición sería la resolución no originaria, sino la del recurso de alzada, que es el acto que pone fin a la vía administrativa.
El acto originario ya se recurrió al órgano superior en alzada, y ahora se trata de que ese órgano superior revise su propia resolución, que es el motivo del recurso de reposición. Sería absurdo que, una vez que se ha acudido a auna instancia superior, fuera la inferior la que tuviera que revisar el acto ya revisado por quien tiene más "autoridad", pudiendo llegar a contradecirle y anular su criterio.
hola!
en primer lugar cabe señalar que , dado el carácter taxativo del 115.3 de la ley 30/92, no deja duda: contra la resolución del recurso de alzada sólo cabe o el contencioso, o el xtraordinario de revisión y por los motivos del 118.1 del mismo texto legal.
con respecto al potestativo de reposición, cabe interponerlos contra los actos que agotan la vía administrativa.Para que se vea la diferencia baste citar que todas las resoluciones de alcaldía o acuerdos del ppleno de un ayuntamiento agotan la vía administrativa (art. 52.2.a) ley 7/1985), y esto es obvio ya que estos órganos carecen de superior jerárquico en la administración local. Finalmente, hay que señalar que básicamente el criterio del superior jerárquico es clave para determinar las diferencias entre la alzada y la reposición. cuando se recurre en alzada el legislador quiso que el órgano de resolución sea otra instancia administrativa, la cual prima facie no esté influenciada por la resolución del inferior jerárquico.
En cambio, el recurso de reposición , al interponerse contra el mismo órgano, tiene el carácter de potestativo, es decir que el interesado, sabedor que es dificil que se estime por la misma persona un hecho previamente desestimado (salvo errores graves y notorios, y a veces ni aun así), puede interponerlo o recurrir directamente a la vía contencioso administrativa
Estoy estudiando una oposición y he tenido una serie de dudas en unas preguntas de un examen tipo test que tengo. Intentando encontrar la respuesta por Internet, y cual ha sido mi sorpresa que he llegado a este foro y he podido ver el debate que habéis llevado respecto al recurso de reposición y el recurso de alzada y me han parecido muy interesante las explicaciones que van dando Charol y Siegfried. Aún así también me ha quedado la duda última que planteas Charol respecto al punto 3 de la respuesta de Siegfried. Si os parece os doy mi dirección de email y contactais conmigo porque quiero haceros unas preguntas del tipo test que tengo y creo que me podriais ayudar. Necesito cotejar mi opinión con la vuestra para estar segura de mis respuestas.Por favor es muy importante y os lo agradecería de corazón.Gracias por vuestra atención
mcarmen_hrdez@hotmail.com
Hola de nuevo,
Con el punto 1 estoy de acuerdo.
Con el punto 2 estoy de acuerdo.
Con el punto 4 estoy de acuerdo.
Es con el punto 3 con el que tenemos diferencias, las interpretaciones del potestativo de reposición son diferentes.
El próximo día en clase intentaré aclararme con este punto.
Muchas gracias por tus generosas explicaciones.
Hola ! Muchas gracias a ti también por tus sugerencias. A ver si me explico algo más claro:
1) El recurso de alzada es preceptivo (de obligada interposición) sólo frente a resoluciones o actos de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa. Por ejemplo; Frente a una resolución de un Director General sólo cabe interponer alzada, y contra la resolución de dicho recurso de alzada, sólo cabe contencioso o el de revisión en su caso.
2) El recurso de reposición sólo cabe contra actos de trámite cualificados o resoluciones que pongan fin a la vía administrativa. Se llama de reposición porque el interesado puede optar por recurrir en vía administrativa interponiendo dicho recurso, o pasar directamente a la vía judicial con el contencioso.
3) El recurso de reposición es independiente del de alzada, o interpones alzada o reposición, son incompatibles entre sí, no cabe poner uno y luego el otro, sino que sólo cabrá alzada obligatoriamente, o deberá interponerse reposición o el contencioso a elegir por el interesado (dependiendo de si el acto o resolución en cuestión agota o no la vía administrativa).
Eso es todo, y luego queda una cosa muy importante, que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ni reposción ni alzada nuevamente.
4) Si una resolución es firme porque no se recurre en plazo, ya no cabe ningún recurso, pero si dicha resolución es firme porque se desestiman los recursos ordinarios, entonces sólo cabe contencioso o revisión.
Espero haberte aclarado, cualquier duda me dices, y también me he enriquecido con tus explicaciones, gracias, a ver si nos hacemos con esto del administratico.
Es un poco un lío, pero vuelvo a la carga, porque se me ocurren cosas que no dije antes.
El recurso de Alzada es imprescindible, es preceptivo, interponerlo como paso previo al contencioso, de lo que se deriva, pienso yo, que de no interponerlo de nada sirve el de Reposición. Por tanto el de Reposición es un recurso posterior al de Alzada, y en ningún caso se puede interponer sin haber previamente interpuesto el de Alzada.
Es decir, él de Reposición no tiene sentido sin el de Alzada.
No sé... es todo lo que se me ocurre. Pero estoy contenta porque creo estar aprendiendo un poco más.
A ver si al final dejamos los conocimientos "asentados", jaja
Ah! se me olvidó decir que cuando se habla de resolución firme hay que referirse siempre a la 1ª. Las resoluciones de los recursos interpuestos contra ella (cuando no era todavía firme) causan estado pero no lo convierten en firme hasta pasados los plazos requeridos.
Hola de nuevo, gracias por tus explicaciones. Estoy de acuerdo en gran parte de lo que me dices, pero no entiendo tu interpretación del recurso de reposición.
Según mi profesor (madre mía si me leyera...) hay sólo 3 recursos en vía administrativa. Estos son: el de Alzada, el potestativo de Reposición y el extraordinario de Revisión.
Cada uno de ellos procede así:
1.- Alzada, contra resoluciones y actos de trámite (no enumero las características de esos actos de trámite para no alargarme). El recurso de Alzada, poniendo fin a la vía administrativa, ha causado estado a la resolución 1ª.
2.- Potestativo de Revisión ante actos que ponen fin a la vía administrativa. Este recurso no cabe contra resoluciones del recurso de Alzada.
3.- Extraordinario de Revisión, ante resoluciones declaradas firmes y en los casos del art. 118.1.
Entonces, quizá yo he entendido mal, o me falta por acabar de entender algo. Pero no sé muy bien de qué se trata.
Quizá quieres decirme que si la 1ª resolución se vuelve firme por transcurso del plazo sin haberla recurrido, entonces cabe el potestativo de Reposición antes de dar el salto a la vía judicial. Es eso?
Lo que sí tengo perfectamente claro es que ni el de Alzada ni el de Reposición son recurribles. Siempre, en todo caso, lo que se recurre es la 1ª resolución dictada, y no los recursos que se interpongan contra ella.
Hola de nuevo, yo Estoy opositando a TAP rama jurídica del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra. Ya he entendido lo que me quieres decir, creo que te equivocas en un pequeño matiz, pero lo demás lo sabes muy bien.
1) Si el acto pone fin a la vía administrativa sí cabe interponer recurso potestativo de reposición, PERO SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LA RERSOLUCIÓN DE UN RECURSO DE ALZADA (ésta es la excepción).
La segunda resolución desestimatoria del recurso de alzada de la que haces mención agota como muy bien dices. Contra dicha resolución DEBERÍA CABER REPOSICIÓN, PERO LA LEY CONTIENE OTRA EXCEPCIÓN IMPORTANTÍSIMA Y ES, QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE ALZADA NO CABE NINGÚN OTRO RECURSO EN VÍA ADMINISTRATIVA SALVO EL DE REVISIÓN.
Un Decreto del presidente de un Órgano Colegiado Ejecutivo pone fin a la vía administrativa (pues el presidente carece de superior jerárquico), y cabe recurso de alzada, pero contra la resolución de ese recurso no cabe interponer el de reposición.
2) Lo que dices del acto firme está muy bien dicho, sólo cabe revisión eso es correcto.
3) Acto firme en vía administrativa es aquel que no se ha recurrido en plazo (hay un mes para recurrir en alzada una resolución expresa de un Director General, si se me pasa el mes, ese acto ya es firme y sólo cabe revisión o contencioso) o cuando se desestimen los recursos de alzada o reposición, ahí ya sólo cabe contencioso, o revisión en su caso.
Un acto puede poner fin a la vía administrativa y no ser firme (resolución sancionadora del Pleno del Ayuntamiento), los actos firmes si agotan la vía administrativa, porque cuando el acto es firme ya no caben recursos ordinarios (ni alzada ni reposición). Gracias por tus consideraciones,
Hola!
Verás, yo estoy estudiando y puedo haberme equivocado al interpretar las explicaciones del profesor. Puedo decir lo que yo he entendido, y entendí que un acto administrativo que pone fin a la vía administrativa y una resolución firme no eran lo mismo, que había un matiz que los diferenciaba. Que contra una resolución firme no cabía en vía administrativa nada más que el extraordinario de revisión, en su caso, es decir, en las condiciones del art. 118.1. de la LRJAP.
Que después de interpuesto y desestimado el de alzada, la resolución del de alzada pone fin a la vía administrativa. Y que contra los actos que ponen fin a la vía administrativa cabe interponer, potestivamente, el recurso de reposición.
Yo entiendo que la 1ª resolución no causa estado y por tanto no pone fin. La 2ª resolución, la de alzada, causa estado y pone fin. Y que como el potestativo de reposición puede interponerse contra los actos que ponen fin, que este recurso viene a ser como un último intento de agotar la vía administrativa antes de entrar a la judicial.
Quizá estemos diciendo lo mismo... de maneras distintas.
Pero me parece estupendo poder intercambiar estas opiniones.
Hola !
El concepto de agotar la vía administrativa, causar estado, o poner fin, es el mismo. La resolución de un recurso de alzada en todos los casos sin excepción, pone fin a la vía administrativa y la agota (así lo dice el art. 109 de la LRJPAC; las resoluciones de los recursos de alzada ponen fin a la vía aministrativa). Esto significa que contra la resolución de un recurso de alzada, ya no caben más recursos ordinarios( ni alzada ni reposición), salvo el extraordinario de revisión, en su caso.
El art. 116.3 de la LRJPAC dispone taxativamente que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún recurso ordinario, salvo el de revisión. El recurso potestativo de reposición sólo puede interponerse contra actos de trámite cualificados, o resoluciones que pongan fin a la vía administrativa. Pero como he dicho la resolución de un recurso de alzada agota la vía administrativa y debería caber reposición, pero la ley prevee que no cabe en ningún caso.
En vía administrativa nunca cabe recurso de alzada y luego de reposición, si interpones alzada contra su resolución preceptivamente hay que interponer contencioso o de revisión en su caso, y cuando se den los requesitos establecidos en la ley.
Un ejemplo puede ilustrar esto, que me explico un poco mal:
Supongamos que el Consejero de Interior del Gobierno de Navarra dicta una resolución sancionadora, y me impone una multa de 1000 €, por la comisón de una infracción.
Yo recurro la resolución en alzada (no hay otra posibilidad) y el Gobierno de Navarra (superior jerárquico) desestima el recurso. En cuanto se me notifique la resolución desestimatoria de mi recurso, YA SE HA AGOTADO LA VÍA ADMINISTRATIVA, sólo cabe recurso contencioso administrativo, y el de revisión, si si se cumplen los requisitos, porque la resolución es firme en vía administrativa (al agotarse los recursos ordinarios) y por tanto la resolución ya es ejecutiva. Contra una resolución que agota la vía administrativa sólo cabe reposición o contencioso, uno de los dos.