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Recupero caso y cautelas sociniarias de Mikun88

11 Comentarios
 
Recupero caso y cautelas sociniarias de mikun88
02/06/2013 14:44
Mikun88, recupero aquí el caso según últimos posts de ambos,

Autor: Mikun88 Fecha: 29/05/2013: ... Existe una figura muy poco conocida que son las Cautelas Socinianas, por las que el causante puede disponer un usufructo a favor del cónyuge superviviente que afecte a la totalidad de la herencia, a cambio de que posteriormente el heredero forzoso (o los herederos forzosos), reciban tambien parte o la totalidad del tercio de libre disposición de la primera herencia.

Esta solución aparece mencionada de pasada en el 820.1.3 del CC y ha sido respaldada por abundante jurisprudencia del TS (STSs. de 3 de diciembre de 2001 o 10 de julio de 2003, entre otras)....
Te dejo un enlace a esta revista de notaría, que seguramente lo explique mejor que yo.
http://www.elnotario.com/egest/noticia.php?id=1077&seccion_ver=0


Autor: Marisa13 Fecha: 29/05/2013

Disculpad la pregunta: MIkun88, esto de las "cautelas Sociniarias" ¿solo vale entre conyuges?


Autor: Mikun88 Fecha: 29/05/2013

Estimada Marisa13:

Las cautelas socinianas, segun la jurisprudencia, estan pensadas para que los matrimonios no tengan que dividir el patrimonio, además que el cónyuge es el único sujeto al que la ley concede un usufructo como legítima.

En cualquier otro caso, cualquier institución que afecte a las legítimas conlleva inmediatamente su reducción o nulidad en cuanto las afecten.

De todas maneras, dígame cuál es el problema y a lo mejor podemos encontrar alguna otra solución.

Un saludo.


Autor: Marisa13 Fecha: 30/05/2013

¿Cuando un padre y un hijo viven en codependencia mutua (por enfermedad en el caso del uno, y por situación de paro en el caso del otro), si a efectos de los Servicios Sociales constituyen una unidad familiar indivisible sí o sí, ¿no viene a ser lo mismo que un matrimonio en lo relativo a la obligación de protegerse?. Claro, esto es una situación que, igual, antes, no era habitual pero, hoy en día, con la crisis, me temo que es demasiado habitual, y la ley debería prever (o al menos poder preveer) esta real circunstancia, ¿no?.


Autor: Marisa13 Fecha: 02/06/2013

Para Mikun88: Encantada de que desarrolles lo expuesto o lo que quieras ...
02/06/2013 21:00
Autor: Mikun88 Fecha: 02/06/2013

Buenas tardes Marisa13:

Disculpa la tardanza, pero he andado liadillo.

Verás, a efectos de herencia, si el hijo estuviera en situación de dependencia de su padre (nos referimos a dependencia médica, no meramente económica), si podría encontrarse algo con lo que ayudarle, pero si no es así, la cosa está difícil.

Si son padre e hijo en exclusiva, sin otros descendientes del causante, no hay que hacer nada más, todo para el hijo, menos el impuesto de transmisiones, claro.

¿De quién quiere proteger la herencia del hijo? ¿Cónyuge? ¿Otros hijos?


A Mikun88:
Habría de defenderse de descendientes (indirectamente, de otros familiares). Se añade gran incertidumbre a corto y medio plazo, por las circunstancias particulares referidas. Además ahora, en 2013, acaban de quitar la bonificación del 95% del impuesto de sucesiones, y han puesto una reducción nueva que aún no comprendo, pero que igual ni me afecta así que, abstrayéndome de ella, por si acaso, si los cálculos no me fallan (espero que solo sean un mal sueño), igual va a suponer entregarle directamente bienes inmuebles a Hacienda (es Castilla y León), me parece impresionante, se supone que esto ya es nuestro, ...
Es importante afinar en la redacción testamentaria, además de buscar alguna estrategia para adecuar, en lo posible, los impuestos a las posibilidades reales del contribuyente.

Está complicado hacer todo esto, osea, hacerlo bien porque hacerlo, claro, está chupado, pero se trata de una situación compleja y, por tanto, no es posible que pase por una solución fácil, ...
03/06/2013 10:45
Buenos días,

La verdad es que no estoy completamente al tanto de la situación del impuesto de sucesiones en Castilla y León, por lo que no sabría qué decirle para ahorrar en él, más allá de lo típico de hacer donaciones previas a la muerte, pero para ello le aconsejaría que consulte a un fiscalista, que seguramente le dará mejores consejos que un servidor.

En cuanto al orden de prelación, los hijos del causante heredan en primer lugar, si aparte hay sobrinos, mala suerte para ellos, el causante no está obligado a dejarles nada, pues se distribuye tal que así:
-1/3 legítima corta: a partes iguales entre los hijos. Si alguno premuere al causante, sus hijos, de tenerlos, se reparten lo que habría correspondido a su padre en partes iguales.
-1/3 mejora: a dividir al arbitrio del causante entre sus hijos y descendientes.
-1/3 libre disposición: para quien el causante designe.

Por lo tanto, con un testamento bien redactado, podría obtener dos tercios, más lo que le corresponda de la legítima corta.

Un saludo.
03/06/2013 11:02
Lo sé, gracias. La cuestión, sin embargo, tiene más calado, permítame, por favor: dice la Direc. Gral. del Notariado mediante Resolución reciente que los legitimarios no tienen derecho de acrecer si su título es de legado. Si alguien es legatario solo pero es legitimario, ¿es heredero a su vez?. ¿Y qué ocurre con un heredero en este caso si es heredero universal?. Esto enlaza con lo siguiente: pongamos que existen una o varias desheredaciones en testamento. Si se llega, por ello, ante el juez, y como corresponde al heredero, no sé si en calidad de heredero o, en el caso del heredero universal, en calidad de heredero universal, demostrar el motivo de la desheredación, y no se consigue demostrar la causa de desheredación que alega el causante y que, por tal motivo y ley en mano, el juez declara inválida la declaración de herederos hecha mediante testamento por el causante (se puede hacer esto ley en mano, al parecer), en tal caso, ¿en qué situación se está en caso de ser heredero? ¿y en caso de ser heredero universal?, ...
03/06/2013 13:01
y RIZANDO MUCHO MÁS EL RIZO (PREGUNTA PARA NOTA):
A mayores, la resolución que cito textualmente debajo, de la Direcc Gral Notariado, no entra en conflicto con el art. 774. del CC: "Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario..."

RESOLUCIÓN: SUSTITUCIÓN VULGAR PARA EL CASO DE PREMORIENCIA O INCAPACIDAD A FAVOR DE LOS DESCENDIENTES. RENUNCIA DE ÉSTOS. Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada nº 3, a inscribir una escritura de herencia.
Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad, una escritura de herencia, amparada en un testamento en el que el testador, tras de legar a su esposa el usufructo universal, había nombrado herederos, por partes iguales, a sus tres hijos, sustituidos para el caso de conmoriencia o premoriencia por sus descendientes. En dicha escritura, los tres herederos renuncian a la herencia de su padre, y la esposa, acepta a continuación, y en base al testamento, la totalidad de la herencia causada por su esposo y ratifica las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal y la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes inventariados, por liquidación de gananciales y por herencia.
Registrador: Califica negativamente la escritura, dado que no existe título sucesorio, ya que al renunciar todos los herederos nombrados, procede la apertura de la sucesión intestada, que determinará quienes son los herederos intestados, bien los descendientes de los herederos renunciantes, o el cónyuge en su defecto.
Solicitada calificación sustitutoria, la registradora confirma el defecto.
Dirección General: Rechaza el recurso y da la razón al registrador, ya que siendo el título sucesorio un testamento válido que establece sustitutos vulgares a los descendientes de los hijos instituidos, pero para los únicos casos de premoriencia o incapacidad, la renuncia de todos ellos, no supone, «ad nutum», la adquisición por la cónyuge viuda de los bienes relictos, ya que es preciso en tal caso, instar acta de declaración de herederos abintestato, título sucesorio por el que se designará a los nietos del causante y en su defecto o por su renuncia al cónyuge viudo.
Habida cuenta de la renuncia de la totalidad de los instituidos –que constituyen a su vez, la totalidad del grado de parentesco–, y conforme al artículo 912.3 del Código Civil, se abrirá el abintestato, en cuanto los herederos repudian sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. En la sucesión legítima heredarán los nietos, artículo 923 del Código Civil, conforme al cual «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».
Comentario: La solución es clara, ya que la renuncia de todos los descendientes de un grado, da lugar al paso de los del grado siguiente, sin que pueda heredar el cónyuge sobreviviente y menos directamente y sin la existencia de un acta de notoriedad.
La solución sería distinta en Cataluña ..."

03/06/2013 20:34
Buenas tardes,

Verá, un legatario, hablando en plata, es a quien se le deja un bien concreto y el heredero, a quien se le instituye enun X% del total, por tanto la condición de legitimario no influye en ser heredero o legatario, pues la legitima se puede obtener de muchas maneras, siendo herencia, legado y donacion las mas clasicas.

Un heredero universal es a quien se le instituye en todo lo que queda, una vez descontada la legitima corta de los legitimarios, por lo que tendria derecho de acrecer en caso que sea preceptivo.

Se puede declarar nula la desheredacion, si, y de darse el caso, los desheredados tendran derecho a su parte del tercio de legitima corta, pero no mas alla, pues se entiende que el testador nada les quiso dejar.

La sustitucion es otro supuesto, por el que el causante prevé un suplente para el heredero que no pueda o no quiera heredar. Esta sustitucion se puede hacer para la mejora y la libre disposicion, pero no cabe para la legitima corta, que se rige por la subrogación de los descendientes del heredero a partes iguales o por el derecho a acrecer.
03/06/2013 20:41
El problema en el caso que plantea es que los sustitutos son condicionales, supeditados a premorencia o conmorencia, por lo que no sería aplicable esa sustitución. Como muy bien señala la resolución, por el 912.3 se abre la sucesión intestada, que otorga el 100% a los nietos, excluyendo al cónyuge, que sólo sería llamado en caso de falta de descendientes y ascendientes, siempre y cuando no medie divorcio o separación.

Pero, por lo que me contaba no había cónyuge en su consulta anterior, por lo que nada de esto la afectaría.

Un saludo.
04/06/2013 01:42
Gracias, Mikun88, pero sigo sin entender demasiadas cosas, lo siento. Si en algún momento encuentras el rato, por favor, dime algo:

Si digo que lego a un heredero forzoso su legítima estricta, sin decir en qué bienes se concreta eso, ¿eso es darle su legítima mediante una herencia, al ser heredero forzoso, o dársela mediante un legado por haber dicho "lego" aun sin decir qué exactamente le lego?. ¿y si no digo qué lego exactamente en ese legado, no viene a ser como si no fuera un legado, sino un otorgamiento de legítima como si fuera un heredero simple, o ya es un heredero simple por ser un heredero forzoso? En este caso, al heredero forzoso que le lego su legítima estricta sin especificar en qué se concreta (ni tampoco ningún %,no explico nada de nada), esa persona qué es respecto de su legítima, ¿heredero, legatario, o ambas cosas?. Porque entiendo que se puede ser legitimario y legatario al mismo tiempo pero, ¿se puede ser legatario y heredero al mismo tiempo? (esta es mi gran duda).

¿En qué se diferencia un heredero simple de uno universal, aparte de que este último se lleva más cuantía de la herencia ... ?o la diferencia cuaNTitativa no tiene nada que ver con la universalidad del heredero? , ... ¿qué diferencia cuaLItativa hay entre un heredero simple y uno universal?.

¿Un heredero simple tiene derecho de acrecer, o solo el universal?.

¿Un legatario no tiene obligaciones, solo derechos?¿eso significa que Hacienda no le reclama nada?¿y si el legado es su legítima, tampoco?¿tiene que pagar todo el heredero universal?


Y, sobre tu segundo post, a ver si es esto:
Si, como dice el CC, "la sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario...", entonces, para que esto fuera así, el testamento no habría de haber dicho nada de premoriencia y conmorencia para que, al decir esto, la renuncia no quedara excluida precisamente por su omisión respecto a los casos de premorencia y conmorencia?. Osea, ¿mejor hubieran estado calladitos, así, por omisión, se hubieran incluido las tres posibilidades, es eso?

04/06/2013 09:37
Buenos días,

No te preocupes, sé que es un tema difícil de entender.

Si se dice que se lega, pero no se dice el qué, se entiende instituido como heredero.

Se puede ser heredero y legatario, sí, esta es una situación poco analizada en el CC (890.2 creo recordar, no lo tengo a mano) llamada "Prelegado". En este supuesto, el instituido puede aceptar ambar, renunciar a ambas, o aceptar una renunciando a la otra.

No necesitas indicar porcentaje, pues se calcula solo: se divide la herencia en tres tercios. Primero la legitima estricta se reparte a partes iguales; despues la legitima larga se distribuye como diga el testador o, de no hacerlo, de nuevo a partes iguales y el tercio de libre disposicion, como indique el testador.

Instituir a alguien heredero universal quiere decir que se le instituye en toda la legitima larga y el tercio de libre disposicion, pues la legitima corta esta repartida de antemano a partes iguales entre los descendientes. Si tienes dos hijos y les instituyes como universales, cada uno obtiene el 50% del total, pero si solo instituyes a uno, el instituido recibe el 50% de la corta y el 100% del tercio de libre y de mejora, recibiendo el otro sólo el 50% de la corta.

No existe diferencia cualitativa, sólo cuantitativa.

El derecho de acrecer se da cuando hay un heredero que no quiere o no puede aceptar y no hay sustituto previsto testamentariamente ni legalmente, pero no está sujeto a ser particular o universal, cualquiera de los dos tiene ese derecho.

No, el legatario no ha de pagar nada, pues esos gastos se pagan del caudal hereditario. De todas maneras, lo primero que se solucionan son las deudas y, posteriormente, se reparte el resto. Que el legatario no responda no quiere decir que no se paguen las deudas antes de dársele lo suyo.

No es así. Si ellos hubieran estado calladitos, habrían recibido los bienes, que es lo que parece que quieren evitar. Además, haciendo esto anulan el usufructo universal de la madre y los bienes van directamente a los nietos del causante, saltándose una generación y ahorrando en el impuesto de transmisiones, es una buena solución legal (pero de mal hijo, claro está, pobre madre...)

Un saludo
04/06/2013 11:42
Muchísimas gracias, me has aclarado mucho esta parte.

890.2: "El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla".

Lo de los hijos renunciando para anular el usufructo de la madre: entendido, gracias (ya sabía yo que a los padres había algún modo legal de quitarlos el usufructo, si lo dice el dicho: quien hace la ley, hace la trampa, ....).

¿Te podré seguir haciendo preguntas? (me las resuelves muy bien?.

Gracias por todo de nuevo.
12/06/2013 12:23
Por supuesto, aquí seguiré, sólo que andamos más liados en el trabajo y no puedo prometer una comunicación tan fluida como hasta ahora.

Quedo a su disposición.

Un saludo.
12/06/2013 18:12
Muy amable, es un placer encontrar gente como usted/es.