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reconocimiento fotográfico con fotos que no son de reseñas policiales

8 Comentarios
 
Reconocimiento fotográfico con fotos que no son de reseñas policiales
24/09/2006 22:20
Buenas. Segun he podido leer "la jurisprudencia considera el reconocimiento fotográfico como un medio legítimo de la investigación, todo y que no sirve para desvisrtuar la presunción de inocencia. Por esto la jurisprudencia requiere la ratificación del reconocimiento fotográfico mediante un reconocimiento en rueda judicial con todas las garantias para que la identificación tenga valor de prueba de cargo".
La pregunta és: ¿Puede la policia realizar un reconociemiento fotográfico con fotos que no són de las reseñas policiales?. Por ejemplo, utilizando una foto de portada de un periódico donde sale el presunto autor de los hechos encabezando una manifestación? ¿se podrian utilizar fotografias hechas por la policia en lugares publicos donde sale el individuo en cuestión?
gracias de antemano
24/09/2006 22:30
Ni idea XAVA, lamento no poder darte una opinion.
24/09/2006 23:07
no te preocupes Harry, bastantes dudas me resuelves...gracias igualmente
25/09/2006 14:44
Las fotografías policiales, las que se guardan en los álbumes, no tienen un plus de nada que las haga especialmente "verídicas" o válidas judicialmente hablando. Se utilizan porque, en general, son las únicas con las que se suele contar a la hora de utilizarlas para que las víctimas puedan señalar si tal o cuál persona fué el autor o no del hecho delictivo cometido. Pero, por descontado, que cualquier otra fotografía que permita identificar con ciertas garantías a esa persona será válida, ya sea la de un periódico, una revista, un reportaje de boda, o una fotografía realizada en un seguimiento por la vía pública.
La identificación del autor deberá siempre corroborarse en el posterior juicio oral para que el órgano juzgador puede valorarlas, siempre libremente y tras el sometimiento de la testifical a los principios procesales correspondientes, y fundamentar una posible condena penal.
Creo recordar que la Lecri no incorpora norma específica al respecto, pero he asistido a procedimientos donde se han utilizado fotografías diferentes a las existentes en los álbumes policiales (muchos incorporan fotografías desfasadas y antiguas que no servirían para identificar a nadie)



25/09/2006 15:34
gracias Kelsen por tu aclaración. Supongo que en el caso de hacer el reconocimiento fotogràfico con fotos que no son de reseñas policiales presenta el dificil problema de reunir unas cuantas fotos con individuos que presenten las mismas características, en un mismo formato, etc. Así por los menos se nos exige en los protocolos internos de la policia. Lo que quiero decir es que es mas dificil buscar figurantes parecidos de esta manera ,que no en el típico reconocimiento fotográfico con fotos de los detenidos . De todas maneras gracias ya que me has aclarado la cuestión.
23/01/2009 19:26
Hola Xava, lameto no porder ayudarte, ya que yo tambine estoy buscando la legalidad por parte de la policia de poder tener o no los libros, albumes de detenidos, si has eaveriguado algo mas, comunicamelo por favor.
24/01/2009 11:09
¡Hola a todos!.
Yo añadiría a lo dicho que los reconocimientos fotográficos se pueden hacer utilizando todo tipo de fotografías, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por los tribunales en cuanto a parecido entre las imágenes mostradas, y demás requisitos, incluso cuando dichas fotografías procedan de ciertos bancos de datos de acceso restringido, como lo puede ser el archivo del Documento Nacional de Identidad.




Tribunal Constitucional

Reconocimiento fotográfico: (STC 340/2005, de 20 de diciembre de 2005)

“De conformidad con la doctrina de este Tribunal, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia. Ahora bien, es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido “la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción”. Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de “excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia” (STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5.a; ATC 80/2002, de 20 de mayo).”


Continúa...
24/01/2009 11:09
Continuación del anterior...


INFORME LEGALIDAD DEL EMPLEO DE RESEÑAS FOTOGRÁFICAS PROCEDENTES DEL DNI EN DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO. Nota.- Se incluye por el valor doctrinal y el estudio sobre protección de datos.

CUESTION PLANTEADA.- "Si es posible que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hagan uso de las reseñas fotográficas obrantes en la Oficina del Documento Nacional de Identidad a la hora de efectuar diligencias de reconocimiento fotográfico en las investigaciones policiales asociadas a procedimientos penales."

CONCLUSIONES 1. “Las reseñas fotográficas son datos personales; 2. la utilización de éstas constituye un tratamiento de datos personales; 3. la comunicación de dichos datos de la oficina del DNI a las unidades policiales que las emplean es considerada desde el punto de vista de la protección de datos personales como una cesión de datos; 4. las unidades policiales que hacen o pretenden hacer uso de ellas son terceros desde el punto de vista de los datos personales objeto de tratamiento. 5. La cesión de los datos personales contenidos en el fichero IMÁGENES, incluidas las reseñas fotográficas, está prevista específicamente en la norma de constitución del fichero, avalada igualmente por el art. 22.2 LOPDP. 6. No existe norma alguna que determine la exclusión de las reseñas de personas sin antecedentes penales o policiales del tratamiento automatizado con fines de investigación policial, ni que exija la previa autorización judicial por afectación de derecho fundamental que goce de dicha garantía procedimental. 7. En el atestado deben constar indicios de la perpetración de un hecho con caracteres de infracción penal, con carácter previo a su realización 8. Deberá ponderarse la condición de delito o falta del hecho, a efectos de efectuar el juicio de ponderación en que consiste la aplicación del principio de proporcionalidad, a considerar en todas las injerencias en derechos fundamentales. 9. La diligencia así practicada deberá ser empleada únicamente cuando se desprendan de las circunstancias del hecho que el empleo de las reseñas fotográficas de personas de interés policial, incluidas en los ficheros policiales, no son suficientes para la identificación del autor del hecho, lo que deberá ser motivado por el instructor de las diligencias policiales. 10. De las manifestaciones de los ofendidos, perjudicados y testigos del hecho objeto de investigación deberán desprenderse -y hacerse constar en sus declaraciones de forma clara y precisa- los rasgos físicos que servirán de elementos de contraste entre las reseñas fotográficas del DNI y los rasgos del autor del hecho 11. Las reseñas fotográficas empleadas que hayan sido impresas para la ocasión, obtenidas del fichero del DNI, deberán ser inmediatamente destruidas una vez concluidos los reconocimientos fotográficos por los ofendidos, perjudicados y testigos del hecho investigado. 12. Ha de quedar constancia en el atestado de la identidad de las personas cuya fotografía ha sido empleada en la diligencia de reconocimiento fotográfico, a fin de hacer posible el control judicial de la ejecución de dicha diligencia y de su resultado. 13. No podrá, por tanto, elaborarse un álbum impreso de reseñas fotográficas con las obtenidas de la comunicación del fichero del DNI, por cuanto supondría una violación del art. 22.4 LOPDP.”


Saludos a todos.
18/04/2009 20:27
Me gustaria saber si alguien puede indicar que organo emitio el informe citado y la fecha.
Un saludo