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reclamación de atrasos

7 Comentarios
 
Reclamación de atrasos
15/04/2009 12:22
hola, me gustaria saber donde está recogido (legislación) el derecho a cobrar los atrasos en cuestion de cantidades, en el plazo de un año.
gracias
15/04/2009 23:41
Entiendo que te refieres con el término atrasos a los que se establecen en convenio colectivo cuando se publica el nuevo convenio. La obligación de pago es de la empresa en el plazo que fija el convenio, y el pago de los mismos no se retrotrae solo a un año, sino al período que establezca el convenio, es decir, que si el covenio es del 2006 (ultima revisión) y luego no existe otra revisión hasta el 2009 y la empresa no paga los atrasos en el plazo establecido en el convenio, el trabajador puede reclamar no solo los atrasos de un año, sino los del 2007 y 2008. No obstante si concretas algo mejor te lo podría ampliar. NOTA: Queda sometida mi opinón a otra mejor fundada en derecho
16/04/2009 08:35
realmente no son atrasos de convenio, es una reclamación de cantidades por una antigüedad no reconocida. No se si será el mismo caso, todo el mundo habla en reclamaciones de un año hacia atrás desde la fecha de solicitud.
16/04/2009 08:36
realmente no es atrasos de convenio, es una reclamación de cantidades por una antigüedad no reconocida.
todo el mundo habla de un año hacia atrás desde la fecha de presentación de la reclamación
16/04/2009 15:44
El artículo 59 del Estatuto de los trabajadores establece los plazos de prescripción de acciones derivadas del contrato, por ello, para las reclamaciones de cantidad se tiene un año desde que surgió el derecho a cobrarlas. En los casos de atrasos de convenio, surge el derecho en el momento de la publicación del convenio para los atrasos establecidos en el mismo, tal y como se ha comentado, salvo mejor opinión, claro
16/04/2009 22:14
Efectivamente si es antigüedad solo la petición de pago se puede retrotraer a un año desde que se interpone la papeleta en cmac o smac segun comunidad
17/04/2009 02:53
Encontrada con la ayuda de google

STS de 20 febrero 1989. Recurso de casación por infracción de ley.
Ponente: Excmo. Sr. D. José María Alvarez de Miranda y Torres

TERCERO.- El primer motivo con correcto amparo, acusa violación por inaplicación del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 1975-85, 3006), cuya aplicación subsidiaria a los médicos de la Seguridad Social reconoce el recurrente y ha sido reiterado por la Sala -Sentencia 25 de abril de 1988 (RJ 19883022) y las en ella citadas-. Al respecto conviene distinguir que en la demanda se postula y concede la sentencia dos tipos de pretensiones, la relativa al reconocimiento de 9 trienios de antigüedad que incrementarán con el premio correspondiente las percepciones del actor, y la cantidad por diferencias de 1982 a 1986. Respecto al reconocimiento a los derechos por servicios prestados como interino, no puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que interpretarlo en relación con el reconocimiento de antigüedad en el servicio que se podrá postular mientras subsista la relación, lo que evidentemente conlleva a que al actor deba reconocerse que tiene derecho a percibir los trienios que reclama, sin que el dato de que no haya ejercitado tal acción a partir de que pudiera hacerlo, tenga como efecto el de entender prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho. Ahora bien, sí que hay que entender que conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores prescribieran al año desde que pudieron ejercitarse las acciones para reclamar las diferencias económicas, con lo que es claro que, como señala el recurrente, se encontrarán prescritas las diferencias pedidas anteriores a 23 de julio de 1986 -fecha de la reclamación previa-. En resumen, es de estimar el motivo primero que no pretende que al actor no se le reconozca antigüedad sino sólo limitar las percepciones económicas a que daría lugar su reconocimiento, con desestimación del segundo, y con casación de la sentencia acoger parcialmente la demanda reconociendo el derecho del actor a efectos de antigüedad, a que le sean reconocidos los servicios prestados con carácter interino, condenando en la presente sentencia (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al INSALUD a estar y pasar por tal pronunciamiento, y al abono de las diferencias correspondientes a 1985 y 1986, o sea 494.655 pesetas.

En resumidas cuentas, que el reconocimiento de los derechos no prescriben, pero sí los efectos de los mismos.
20/04/2009 08:46
muchisimas gracias a todos