Os expongo el caso, una herencia con varios herederos ab intestato, el ayuntamiento gira recibo contra uno de ellos en exclusiva por la totalidad del impuesto, la liquidación es a su vez recurrida ante la corporación aportando declaración de herederos y solicitando la división, la corporación desestima en mi opinión incorrectamente al entender que si no hay adjudicación no se puede definir la parte concreta imputable a cada uno, el heredero al que se le gira el recibo acuerda el pago con la corporación y cumple con el pago.
El problema viene ahora en materia civil, el resto de herederos se niegan a pagar cantidad alguna por este impuesto, bloqueando además la escritura de adjudicación de herencia.
Ante la inminente reclamación judicial me surgen varías dudas, la primera es si reclamar judicialmente conforme 395 CC, entendiendo que el impuesto grava la vivienda y se trata de un gasto común o conforme 1137 en relación con la solidaridad.
Entiendo que tratándose de impuesto sobre la herencia y tras requerir de pago conforme coeficiente de declaración de herederos al resto de herederos, queda libre la vía del monitorio con carácter previo al declarativo, o por el contrario recomendáis instar el declarativo directamente al no haber imputado la corporación el recibo contra ellos ?
Aunque la Administración tiene siempre una versión deliberadamente confusa de la norma civil, puede suponerse que la obligación del pago del impuesto es solidaria, que es lo que te han dicho. Te hago esta puntualización porque estás a punto de la refriega y la idea de distribución de la responsabilidad es algo que te podrán contestar los abogados de la otra parte. Suponiendo que esto es así, resulta de aplicación el artículo 1145 del Código Civil, que es 1º. Pago por un deudor solidario, y en consecuencia, liquidación de la deuda con la desaparición del acreedor. 2º. Creación de un nuevo acreedor y fragmentación de la deuda entre los deudores, que por tanto responden mancomunadamente. La deuda no proviene del hecho de una copropiedad (que es algo que está por ver) sino que el hecho imponible lo constituye una transmisión mortis causa, por lo que es de aplicación la teoría general de las obligaciones en los términos dichos. El juicio no puede ser un monitorio, pues no es una deuda consolidada, sino que la misma ha de conjugarse en el procedimiento declarativo que corresponda por su cuantía.