Deseo hacer una reagrupación familiar de mi esposa e hijo. La Oficina de Extranjeros me pide la fotocopia completa del pasaporte de mis fmiliares que pretendo reagrupar debidamente compulsada por el consulado de España en mi país. Yo no se si eso es legal, creo que no, no obtante que mi esposa vaya hasta el consulado son 2 horas de avión y 400 dolares y con la incertidumbre si lo hacen o no. Deseo, señor Conde, me asesore como puedo rebatirle esto a los de la oficina de extranjeros. Gracias por su pronta respuesta ya que el expediente ya esta en tramite.
Si le resulta excesivamente oneroso hacer el mencionado viaje para compulsar las copias del pasaporte completo, puede:
A) Enviarlo por correo para que usted lo fotocopie en España y lo lleve junto con el original, para que sea compulsada por los propios funcionarios de la Oficina de Extranjería y conste en el expediente.
B) Enviarlo por medio de representante al Consulado de España, para que se obtenga la compulsa.
La copia compulsada del pasaporte debe constar en el expediente. No puede pasarse por alto.
Señor Conde de cartagena pero yo he estado leyendo la ley de extranjeria, mejor dicho, el reglamento, y dice el articulo 56 (relativo al reagrupante) 1º copia del pasaporte, documento de viaje o cedula de inscripción del solicitante en vigor, PREVIA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL. En el apartado b) del mismo artículo (relativos al familiar a reagrupar), 1º: COPIA COMPLETA DEL PASAPORTE O TITULO DE VAIJE EN VIGOR. Si este asunto no está contemplado en la normativa, no sé por que estoy en la obligación de aportarlo. No tengo posibilidades de que mi esposa vaya al consulado. Por favor, como puedo refutar esto. Gracias y discupad tanta molestia.
Hola. En efecto, usted ha consultado la disposición reglamentaria específica correcta.
Sin embargo, hay un pequeño detalle: el Reglamento de la Ley de Extranjería establece, como norma supletoria, para lo no previsto en los procedimientos regulados en ella, las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y a la vez, esta Ley, también establece su carácter supletorio para lo no previsto en la normativa de Extranjería. Esta Ley, la 30/1992, es la que establece los principios generales por los que ha de regirse, tanto la actividad de las Administraciones Públicas, como el procedimiento administrativo común, cuyas regulaciones rigen supletoriamente, en defecto de regulación específica sectorial.
Y el art. 46 de la mencionada Ley, hace referencia a los requisitos y condiciones para que las copias de documentos, públicos o privados, tengan eficacia dentro del ámbito de la Administración: DEBE CONSTAR SU AUTENTICIDAD.
Por autenticidad, se entiende el hecho de que, en efecto, se ha comprobado que la copia es exactamente igual a su original y en virtud de ello, se procede a certificar la copia en tal sentido . Tal fe de autenticidad, solo puede conferirla un notario, mediante el llamado "testimonio por exhibición" o en el ámbito de la Administración Pública, los funcionarios habilitados para ello (el acto de compulsa).
Una fotocopia simple, no puede producir efectos en el expediente administrativo, pues no se cumple con el requisito indicado de haber constancia de su autenticidad. Es algo elemental, propio de la sistemática de la ordenación de la actividad administrativa. Que no lo diga expresamente la disposición del Reglamento de la Ley de Extranjería, no implica que no deba exigírsela, pues entra como norma supletoria y regente el art. 46 de la Ley 30/92, para suplir el silencio.
Ahora bien: si usted considera que no deberían exigírselo, a pesar de lo antes dicho, puede acogerse a lo dispuesto en el art. 35, letra f, de la misma Ley 30/92 y alegar que está en su derecho a no aportar documentos que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento. Sin embargo, la Administración le puede responder algo similar a lo dicho líneas arriba: por la cláusula de supletoriedad en materia de Extranjería, tanto directa, de la propia Ley 30/92, como por la remisión que hace a ella el Reglamento de la Ley de Extranjería, resulta de aplicación, para lo no previsto expresamente, las disposiciones de la Ley 30/92 y por ende, el art. 46 ya citado, que es de aplicación obligatoria, al referirse, nada menos, que a la eficacia de las copias dentro del procedimiento administrativo (TODO procedimiento administrativo).