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Quorum en reunión de la comunidad

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07/08/2006 23:13
No hay que olvidar tampoco que el tema del cómputo de votos favorables sólo se aplicaba en el texto original para los acuerdos para los cuales era exigible unanimidad, es decir, aquellos que suponían una modificación del título y estatutos, todos los demás acuerdos que no estuvieran en este supuesto se adoptaban por mayoría (la normal)
Era para el primer caso para el que establecía la obligatoriedad de informar FEHACIENTEMENTE del acuerdo adoptado (que es tomado ya en Junta entre los presentes según entiendo yo) a los ausentes y si éstos no discrepaban de modo FEHACIENTE también se entendían vinculados al acuerdo y así se obtenía la unanimidad.
Pero tenían que quedar muy claramente acreditadas esas comunicaciones por ambas partes para no encontrarse después con problemas en el Registro si fuera el caso de una modificación del título o estatutos.
Después con las posteriores modificaciones se flexibilizó el tema de la unanimidad para el caso de acuerdos que implicaban modificación del título y eran, y son, el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general (3/5) pero la exigencia de 3/5 es para cuando suponen modificación del título.
En la LPH de 1960, el servicio de vigilancia ¿se establecía por unanimidad o por mayoría?
Yo entiendo que por mayoría porque no suponía ninguna modificación del título y, ahora ¿por qué iba a ser por 3/5? ¿retrocedemos o qué?
Por eso, yo entiendo que el servicio de portería, por ejemplo, antiguamnete, en los estatutos venía ya fijado este servicio, entonces el suprimirlo, primeramente requería unanimidad, por eso se flexibilizó este tema cuando empezó a introducirse la INNOVACIÓN del portero automático y se incluyó en la modificación en el segundo párrafo de la norma 1ª del artículo 17.º para poder suprimirlo por 3/5, pero, desde luego, yo entiendo que para establecerlo, no modificando el título, se puede adoptar el acuerdo por mayoría ¿o no?
Pasa lo mismo con el tercer párrafo cuando las obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas (CUANDO SUPONGAN MODIFICACIÓN DE TÍTULO) o sea, aunque suponga la modificación del título mayoría absoluta, para el resto de los casos, el mismo establecimiento pero sin modificación del título, mayoría simple.
Entonces habrá que mirarse bien el título siempre para ver si es una mayoría o la otra.

Según lo veo, toda la primera norma es un bloque aunque en un párrafo se exija unanimidad, en otro 3/5 y en otro mayoría cualificada pero en los tres casos cuando se modifique el título. Y que conste que si la Junta se realiza en primera convocatoria porque hay un 90% de los propietarios de la comunidad, y en ésta se obtiene ya la mayoría exigida de los 3/5, ¿para que se necesita ya ningún voto favorable si ya se tiene la conformidad de 3/5 que es la exigencia para adoptar el acuerdo? ¿habría que informar igualmente a los ausentes que estarían vinculados si no se pronuncian en contra? ¿para qué se van a pronunciar en contra si ya ven que el resultado se ha obtenido?
En las normas 2ª y 3ª no se sigue el sistema de votos favorables y se adopta los acuerdos por simple mayoría de propietarios y cuotas (simple mayoría que es la mitad más uno del total de propietarios en primera convocatoria y más de la mitad de cuotas y, en segunda, mayoría de los asistentes siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes)
Digo esto último porque hay quien interpreta que mayoría simple es mayor número de votos, es decir hay 20 asistentes en la reunión y votan tres que sí y dos que no pues ya hay mayoría y ¡hala todos contentos!" Eso no dice la Ley y por lo tanto no se considera acuerdo.. ¿Por qué no se interpreta siempre el sentido propio de las palabras? ¿o hay tantos sentidos propios de la palabra como individuos?

Creo que me he liado un poco pero esta es mi opinión.

Una pregunta: instalar un ascensor ¿en todos los casos supone una modificación del Título Contitutivo?
07/08/2006 22:22
Hola Petrus, ausente y demás:
Decía Petrus:
"Partamos de que si una Junta propone un tema en el Orden del Dia, será por acordar algo diferente de la situación actual; la situación actual es que no tienen ascensor y la propuesta sometida a votación seria para instalarlo, por tanto el SI en la votación, seria forzosamente para acordar la instalación del ascensor. Seria absurdo orientar la pregunta por pasiva."
Y lo contrasto con lo siguiente:
"Alude a "informados del acuerdo adoptado..." sin matizar si el acuerdo ha de ser positivo o negativo."
Y esto me ha hecho reflexionar sobre este asunto.
No acabo yo de entender lo de los acuerdos positivos y negativos.
Sólo veo dos opciones: ha habido acuerdo y no ha habido acuerdo.
Acuerdo es consentimiento = Acción de consentir
Acuerdo es asenso = Acción de asentir
Es convenio, conformidad entre personas que litigan = convención
Es un pacto = Convenio entre dos o más personas.

La LPH prevé todas las posibilidades posibles para llegar a acuerdos, acuerdos entendidos siempre como mayor número de votos favorables a una propuesta incluso la posibilidad de acudir al Juez.
"Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores..."
No creo yo que lo que se pretenda con este párrafo es conseguir una mayoría de votos negativos o en contra de una propuesta y es que es verdad lo que dice Petrus cuando se plantea algo a votación es para modificar el punto de partida a favor de lo planteado. (si no le he entendido mal)
Entonces, según esto que digo, existe acuerdo cuando se adopta, con las mayorías requeridas según el caso, una mayoría de votos favorables a una propuesta, lo contrario, es decir, no conseguirse esa mayoría, no sería un "acuerdo" negativo, sencilla y llanamente no sería un acuerdo.

Por esto sigo pensando que cuando la norma establece: "... quienes una vez informados del acuerdo adoptado" lo más lógico sería pensar que según la mayoría que se requiera, el acuerdo ya ha debido ser previamente adoptado entre los presentes en la Junta.
Aquí estaría el caso que plantea ausente:
En los acuerdos que se precisa unanimidad (modificación del título o estatutos, excepto las excepciones que marca la Ley) primeramente habrá tenido que haber esa unanimidad entre los presentes en la Junta si no ¿qué sentido tiene todo lo demás si con un no en la reunión, el resto está de sobra?
Por otro lado si se considerase el tema de los votos favorables( en la antigua ley decía "se entenderá vinculado con el acuerdo") de la manera que se ha planteado aquí, las asambleas que se realizasen para adoptar acuerdos que precisan mayorías cualificadas, si lo que se hace en esta Junta es simplemente una "toma de contacto" sin llegar absolutamente a nada concreto, esto dejaría a la propia Junta vacía de contenido y bastaría, sin Junta tan siquiera, presentar fehacientemente el voto sí o el voto no para lograr la mayoría cualificada prevista y, digo yo, que la Junta estará para algo ¿no?.
07/08/2006 09:58
Y ¿qué pasa con "el sentido propio de sus palabras"?
Código Civil
CAPITULO II
Aplicación de las normas jurídicas
3.º 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

ausente
Me sumo a tu argumentación y, anoche estuve cavilando acerca de todo esto tras la respuesta a Petrus desde el Centro Jurídico.
Y para ello recurrí al texto original de la Ley intentando buscar el origen de la expresión pues a veces con tantas modificaciones se transforman las palabras incluso el sentido propio de éstas.
Y sigo sin estar de acuerdo con el Centro Jurídico. Después argumentaré MI porqué.
07/08/2006 08:24
En especial para Ausente:
En el supuesto que expones, en el Acta creo yo NO deberia incluir la palabra "ACUERDO", sólo reflejar el resultado de la votación de los presentes y hacer notar que el definitivo acuerdo vendrá condicionado por la norma de los 30 dias después.Se les transcribe el texto del articulado, para que los ausentes receptores sepan de que va la cosa y a esperar......
Al margen de la incongruencia, a la que igualmente me puedo yo añadir, ésto es tal como entiendo dice la Ley. Nada es perfecto .....
Saludos.
07/08/2006 02:55
Hola. ¡Yo, otra vez!. Creo que me he perdido.... y al final no me ha quedado claro que pasa con el voto de los ausente que no se pronuncien.....

Si, como dice Scarles, del total de los 20 comuneros, los 8 que van a junta votan en contra de la instalación...., ande va el voto de los ausentes que dan la callada por respuesta?:
a) Se suma a los 0 (zapatero), aprobándose el acuerdo por mayoría?.
b) Se suma a los 8 en contra, rechazando la propuesta, por UNANMIDAD?.
c) Van a la papelera de reciclaje, porqué la propuesta, ya en Junta, ha sido rechazada?. Gracias.
------------------
Y en el caso que para aprobar el acuerdo hiciera falta unanimidad, y ya, en Junta, no se diera (unanimidad), ande iría el voto de los ausente que no se pronuncien?. ¡Difícil respuesta!.
07/08/2006 01:54
Scarles, quedé en decirte porqué en mi comunidad y en otras muchas de mi entorno (miles) es imposible calcular cual es el presupuesto anual ordinario. Pues eso: es imposible porque simplemente se habla de subir 6€ a cada comunero, sin entrar en detalles. Sin hablar de presupuestos.

No obstante, la forma de calcular lo de las tres mensualidades…. sería: Sumar lo que pagamos todos y cada uno de los comuneros, mensualmente (sin derramas), y multiplicarlo por tres. ¡Así de fácil!, creo.

Saludos.
07/08/2006 01:28
Entonces, Petrus, (gracias por tu tiempo…) en el caso que plantea Scarles:

“Comunidad de 20 propietarios. (en 2ª) los 8 que han ido dicen que no y el resto (12) con el voto presunto (favorable) se imponen”.

El primer Acta quedaría así?:

"Se aprueba la instalación del ascensor con el voto en contra de todos los presentes, es decir: 0 votos a favor 8 en contra (a la espera de que los 12 ausentes restantes se pronuncien)”.

O simplemente se da el resultado sin decir “SE APRUEBA”?.

Aunque, creo, deberían informar a los ausentes que de no pronunciarse en contra del acuerdo, se entendería que están a favor de la instalación. Porque de no ser informados, los ausenten, al ver que no ha habido acuerdo, pudieran o pudieses pensar que…. pues eso: NO HA HABIDO ACUERDO Y YA ESTÁ, para qué molestarse en contestar.

Y entonces. Pasado 30 días, se pueden encontrar con una segunda Acta que diga: Se aprueba la instalación del ascensor por 12 votos a favor (el de los ausentes, que si no lo van a utilizar para que lo quieren?) y 8 en contra. Y entonces que hacer? Se le h—t-a al Admi.?.

De cualquier forma, que manera más tonta de aprobar un acuerdo con el que nadie está de acuerdo ¿NO?. ¡PUES NA!, que convoquen nueva Junta para anular lo acordado por nadie, que acuda solo un comunero (a Junta) que diga estar conforme con la anulación del acuerdo…., que el Adm. mande el Acta a los otros 19, que estos no contesten, y ya está: ¡ANULADO POR UNANIMIDAD!.

Lo que yo no entiendo porque, el Adm. está tan interesado en la instalación…… ¿Pudiera o pudiese ser por la comisión?, ¡AH!.

Saludos cordiales.
06/08/2006 23:24
Para Anastasia y demás interesados:
Tal como dejé anunciado en mi mensaje del 5/8 he puesto aconsulta el siguiente texto:

"ACUERDO ADOPTADO Tengo dudas sobre el verdadero sentido de la expresión “acuerdo adoptado por los presentes” que figura en el párrafo cuarto del art. 17 de la Ley de la P.H. , referido al trámite que sigue, de comunicar a los ausentes mediante la entrega del Acta de la reunión, para que puedan discrepar a lo largo de los 30 dias siguientes. Todo ello referido a temas con exigencia de mayorias cualificadas, objeto de los previsto en la parte 1a. de dicho artículo 17 ( unanimidad, 3/5 o bien 50% en temas de minusvalias). La duda me asalta entre considerar : 1) – SEA CUAL SEA el resultado de la votación de los presentes, en 1a. o 2a. convocatoria, aprobando o rechazando el tema puesto a debate , hay que esperar a las objeciones de los ausentes a lo largo de los 30 dias siguientes al comunicado. O bien : 2)- SÓLO si en la votación de los presentes, en 1a. o 2a. convocatoria, se aprueba el tema con mayoria de votos positivos sobre negativos, será cuando hay que esperar que opinen los ausentes. Entendiendo por tanto que, si de la votación sale ya rechazo al tema votado, es decir mayoria de votos negativos, sobre positivos, YA NO HACE FALTA recurrir a la opinión de los ausentes y se considera “ de facto” el tema como NO APROBADO. Agredeceria me fueran precisos en tal asunto. Gracias anticipadas ."

He recibido la siguiente respuesta:

" Consideramos que cualquiera que sea el resultado por el que se adopte el acuerdo el plazo de los treinta días ha de cumplirse ya que el articulo 17.1. de la Ley de la propiedad horizontal establece que "se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes...". El citado precepto no distingue. Alude a "informados del acuerdo adoptado..." sin matizar si el acuerdo ha de ser positivo o negativo. "

La cual despeja las dudas que me asaltaron dias pasados, ya que viene a confirmar mi primer entendido del famoso párrafo Cuarto del Art. 17 .1.
Saludos.

06/08/2006 21:59
¡qué bonito!
Antes de instalarla pueden preguntar si existen subvenciones para las Comunidades de Propietarios
para estos caso. Eso para empezar.
En segundo lugar no podemos mezclar las dos situaciones y por no solucionar una alegar la otra.
Es triste estar sin trabajo, verdaderamente, pero una persona que no tiene trabajo puede encontrarlo en cualquier momento; una persona que no puede acceder a su vivienda porque ha tenido un accidente y está en una silla de ruedas si no se le da una solución inmediata, debe mudarse a otro lugar.
Y la Comunidad ha de ser, en muchas ocasiones, como el padre/madre que da o debe dar solución a los problemas que les surgen a sus hijos; en este caso, comuneros.
Tengo un amigo que sufrió un accidente de tráfico, motivo por el cual no puede andar. Desde entonces se desplaza en silla de ruedas.
Vivía con su madre y sus hermanos/as en un bloque que no tiene ascensor ni ningún otro mecanismo/ medio que le permitiera acceder a su vivienda. (no tiene por qué ser ascensor, ya hemos visto que se puede instalar una plataforma que cuando no se usa es plegable y permite el paso por la escalera normalmente)
Salió de aquel bloque y tuvo que ir a vivir a un edificio nuevo. Cierto es que en éste existen todo tipo de medios, incluso el interior de la vivienda está adaptada a todas sus necesidades. Pero, está sólo y son sus familiares (padres y hermanos) los que le tienen que visitar, al contrario imposible.

06/08/2006 21:35
En algún comentario del texto original de la LPH (1960), leo lo siguiente:
"Si algún propietario no hubiera asistido a la Junta a pesar de hallarse DEBIDAMENTE CITADO, será notificado de modo FEHACIENTE (ante Notario) y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y si en el plazo de un mes no manifestare su discrepancia, TAMBIÉN DE MODO FEHACIENTE se entenderá vinculado por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra el plazo, salvo que antes manifestare su conformidad."

Se me ha olvidado especificar que lo anterior ERA cuando se trataba de acuerdos que para su VALIDEZ requerían unanimidad.

Autor: ausente Fecha: 05/08/2006

Entonces que pondrías en el primer Acta?, porque a los ausentes hay que informales de lo acordado en Junta. Si no hay acuerdo ya me dirás ande van los votos de los ausentes que no se pronuncien.

Responde Anastasia:

Pues ¡a dónde iban a ir! A la papelera de reciclaje.
Salvo mejor opinión
06/08/2006 19:31
Gracias por tu respuesta, Scarles. Ya había pensado en hacer lo que dices (Discrepar a través de un Notario). Pero, de momento, voy a hacerlo mediante burofax, previo a mi demanda judicial. El problema es que no sé como redactar el escrito...
Me resulta complicado, por un lado mostrar mi discrepancia por lo ya discrepado, en su día, y no subsanado/corregido. Y por otro lado mostrar mi discrepancia con lo aprobado en la última Junta. No se si esto pueser (mezclar lo de la junta del 2005 con la junta del 2006), En el fondo este debe ser el motivo (saber como redactar los menesteres, en tiempo y forma), lo que hace que los comuneros disidentes/discrepantes, al final, ante el caso omiso, por parte del Adm., opten por dejar de pagar lo que consideran no es justo; perdiendo, de esta forma, todos sus derechos. Esto, a los Adm. que no son como es debido, les viene muy bien para conseguir sus propósitos (saltarse las Leyes).
Muchas gracias por tu tiempo.
Saludos cordiales.
06/08/2006 19:13
Según lo que interpreto yo de este artículo, la plataforma elevadora no supone ninguna modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo (vamos no creo que prohiba eso un título) de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
La instalación de dichas plataformas puede hacerse con unos tornillos sobre la escalera sin variar para nada la estructura.

Según el texto original, como digo, al no requerir dicha unanimidad, estaría dentro de la norma 2ª (insisto en la antigua Ley)
"para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total..."
"En segunda serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes"

Con lo cual sí sería válido el acuerdo tomado en la Junta de Cuni.

En la redacción actual de la Ley:
"La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, INCLUSO cuando impliquen la modificación del tírulo constitutivo o de los estatutos, requerira el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de parrticipación."

Al decir aquí "incluso" parece que quiere expresar que hace referencia al voto favorable en ambos casos, es decir, en el caso en que se modifique el título y en caso de que no se modifique.
Pero yo no lo entiendo así sino que mi interpretación es que si la instalación de ese servicio requiere una modificación del título (según las características de la obra es necesaria la mayoría de la totalidad de la comunidad y entonces se requerirían los votos favorables cuando no se alcance esa mayoría por falta de quórum (quedaría pendiente lo del "acuerdo adoptado" de los presentes pero eso ya se resolverá (¿verdad Petrus?)
Y Para los casos en que la instalación no suponga modificación del título,(el "incluso" no creo que sea para equiparar ambos supuestos), sería la regla 3ª y, por lo tanto, en segunda convocatoria la mayoría de los presentes, sin más, como es el supuesto de Cuni.

¿Qué os parece esta nueva interpretación?

Salvo mejor opinión.
06/08/2006 18:35
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda, dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

3ª Cuando los propietarios que representen, por lo menos, la cuarta parte de las cuotas de participación estimaren gravemente perjudicial para ellos el acuerdo de la mayoría, podrán acudir al Juez para que decida sobre la procedencia del mismo, por los trámites establecidos en el nº segundo de este mismo artículo.

La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable, sin perjuicio del derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera corresponderles.

4ª Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial POR CUALQUIERA DE LOS PROPIETARIOS DISIDENTES, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión.

La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne.

5ª Será Juez competente para conocer de las cuestiones a que se refieren los números 2º y 3º del presente artículo el municipal o comarcal del lugar donde esté sita la finca.

06/08/2006 18:07
Como teníala duda de los votos favorables y demás, he recurrido al texto original Ley 49/1960, de 21 de Julio sobre Propiedad Horizontal por si podía aclararme un poco más.
Lo he encontrado en el B.O.E. de 23 de Abril.

El tema de los acuerdos lo abordaba el art. 16.º, y decía exactamente:
Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

1ª La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos.

Los propietarios que, debidamente citados, no hubieren asistido a la Junta serán notificados de modo "fehaciente" y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y si en el plazo de un mes, a contar de dicha notificación, no manifiestan en la misma forma su discrepancia, se entenderán VINCULADOS por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que tranascurra tal plazo, salvo que antes manidfestaren su conformidad.

2ª Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Si la mayoría no pudiera obtenerse por falta de asistencia de los propietarios, se reunirá la Junta en segunda convocatoria, reunión que podrá tener lugar incluso en el mismo día, siempre que hay transcurrido un intervalo mínimo de media hora y que hubiese sido convocada previamente.

Si la Junta, debidamente convocada, no se celebrare, en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en la citación el día y hora de la segunda, deberá ser ésta convocada, con los mismos requisitos de la primera, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la Junta no celebrada, y con tres de antelación a la fecha de la reunión.


06/08/2006 17:47
Ausente
En algún comentario del texto original de la LPH (1960), leo lo siguiente:
Si algún propietario no hubiera asistido a la Junta a pesar de hallarse DEBIDAMENTE CITADO, será notificado de modo FEHACIENTE (ante Notario) y detallado del acuerdo adoptado por los presentes, y si en el plazo de un mes no manifestare su discrepancia, TAMBIÉN DE MODO FEHACIENTE se entenderá vinculado por el acuerdo, que no será ejecutivo hasta que transcurra el plazo, salvo que antes manifestare su conformidad.

Esa es la cuestión. Podrán hacer caso omiso de los papeles enviados por ti pero, mucho dudo, que desoigan la discrepancia si la haces a través de un Notario.
Total gastar el dinero en papeles "paná"...
El Notario redactaría ese escrito que comentas y, puedes estar segura que con ese papel no se iba a limpiar nada, por la cuenta que le trae.

F E H A C I E N T E

Que hace fe en juicio. Que prueba de manera cierta.
Lo más fehaciente, el Notario.
Es mi opinión.

Saludos
06/08/2006 16:54
Ley de Propiedad Horizontal.

Artículo 17
1º.A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. (Esto es lo que dice la LPH.)

Pues bién:

YO, ausente, MANIFIESTO MI DISCREPANCIA EN EL PLAZO DE 30 DÍAS, mediante Fax burocrático. (No me contestan).

Articulo 19
f)
.....
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación. (Esto es lo que dice la LPH).
y
Resulta que el secretario-administrador NO HA TENIDO EN CUENTA MI DISCREPANCIA ....(mediante burofax) con algunos ACUERDOS CONTRARIOS A LA LEY, y no ha SUBSANADO EL ACTA, antes de la Junta anterior (la de este año), ni ratifica la subsanación. Es más, ni siquiera a informado, a los comuneros, de mi discrepancia.

Y, Ahora ,yo estoy perdida y no se qué, y como hacerlo. (ESCRITO MOSTRANDO, DE NUEVO, MI DISCREPANCIA con lo de este año (2006) más lo discrepado el año anterior (2005). ¡Así podria tirarme año tras año!, Yo mandando burofáx y el "otro" limpiando con él, el c--o
Saludos, y gracias.
06/08/2006 14:51

Es verdad:
"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,..."
También he oído decir (no sé si bromeaban) que todos tienen derecho a un trabajo digno y a una pensión digna. Pero si esto luego no se cumple y no tienen trabajo ni pensión digna….?. Ahora, les obligamos a pagar lo que sea menester para que los minusválidos de su comunidad puedan, con todo el derecho del mundo, vivir digna y adecuadamente. ¿Si el parado o sin recursos no puede contribuir a esos gastos? ¡AH!, ¡ese es su problema!, ¡Que lo pida, o lo pinte!. ¿Si, después de haberlo intentado, por activa y por pasiva, y no pueser? (pintar y/o conseguir los dinerillos), ¡Ah!, ¡entonces nos quedamos con su piso!.
Saludos.
06/08/2006 11:01
Petrus, ya sé cuáles son los símbolos mayor que , menor que; me refería a qué otra manera había de representar esa expresión en lenguaje informático lo mismo que el símbolo más y el símbolo menos habiendo pensado yo que no te había salido el signo de "mayor que" entre los números porque sucedía lo mismo que con el signo más.
No sé si me explico.
Respecto al "vale ya" es igual que cuando yo pongo "ya". También lo sabía.
Desde luego es que... ¡os lo tomáis todo en serio!


¿Hacer dudar al más sabio? ¿Quién sabio? ¿sabelotodo?

¿Qué dice el artículo 19 de la Constitución?

"Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional."

¿Y el 47?

Artículo 47

"Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,..."

¿Cómo podría una persona con problemas de movilidad (que no pueda subir escaleras, andar...) elegir su residencia si la que elige no tiene medios para poder acceder a ella?
¿Cómo va a disfrutar de una vivienda digna y adecuada si le pasa lo mismo?

¿No pagan impuestos igual que los demás?

RESIDIR: vivir, habitar, morar, alojarse...
06/08/2006 08:03
Hola Anastasia:
Me salió el Vale ya , como remate a mi exposición, sin otras suspicaces connotaciones ... Podemos continuar en el tema mientas las dudas lo justifiquen.
En cuanto al símbolo del "Mayorde , "menor de", mal te los puedo grafiar cuando el sistema lo impide.Mírate la consola o teclado del ordenador, la penúltima fila por abajo, la segunda tecla de la izquierda, hay dos símbolos superpuestos uno al otro . Son como si fuesen dos triángulos sin base y están ladeados.El superior con la base orientada a la izquierda es el de "mayor de" y el de abajo con la base orientada a la derecha, es el "menor de".
05/08/2006 21:16
¡Scarles como te vamos a mandar callar si tú eres el alma del foro!, ¡lo que no consigues tú no lo consigue nadie! (hacer dudar al más sabio). Este tema tiene que seguir pues es muy interesante. Saludos.