Esto es lo que decía Justa respecto a los votos de los ausentes.
Autor: Justa Valcarce Fecha: 25/01/2006
Los votos de los ausentes que no mandan carta diciendo que votan en contra se suman a los positivos que se han dado en la Junta y los que votan en contra por mediación de carta se suman a los que votaron en contra en la Junta. .
Al acta se le hace una diligencia.
Diligencia al acta de fecha...... pasado el plazo correspondiente según el articulo.......... 17 de la Lph y pronunciandose don ...... por mediación de carta de fecha ...... recibida .el dia...... en contra del acuerdo y el resto de los propietarios que no han asistido y cuya relación es la siguiente:
D......
D.....
Despues de sumar los votos de los asistentes y representados, queda la votación como sigue:
votos a favor ..... votos en contra..... abstenciones....
Se toma el acuerdo por mayoria de 3/5 o no se toma el acuerdo.
Lo que hago constar a los efectos oportunos.
D...... , el secretario con el visto bueno de EL Sr. Presidente D. , doy fé.
FEcha .......
Y esa diligencia al acta se a le envia a todos los propietarios de nuevo.
La carta aconsejo que se grape con la diligencia al acta.
He olvidado decir que el artículo completo está en
www.difusionjuridica.es/HTML/portal/articulos.php?id_noticia=307 por si lo quieres leer completo.
Ya he comentado que tras leer una y otra vez la Ley, la palabra "fehaciente" no aparece nada más que una vez y es en el art. 7.º. 2 párrafo cuarto:
"Presentada la demanda, acompañada de la creditación del requerimiento FEHACIENTE al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado..."
En el resto de los caso, y más concretamente en el art. 9.º h) establece la obligación del propietario de comunicar al secretario POR CUALQUIER MEDIO QUE PERMITA TENER CONSTANCIA DE SU RECEPCIÓN..."
Pero lo que no queda muy claro es si en defecto de esta comunicación, las comunicaciones de la Comunidad al propietario deban ser también por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción porque al decir que se tiene como domicilio el "piso" o "local" y surte plenos efectos jurídicos las entregas al ocupante, pues ¡hala! al buzón.
Aunque yo me figuro que aunque no lo diga , la exigencia a la Comunidad debe ser la misma que la exigencia al propietario, es decir, la de notificar por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.
Y si es así ¿por qué no se hace?
Sin embargo en el texto original de la Ley (1960) en el art. 16.º 1ª para los acuerdos que requerían unanimidad establecía la obligatoriedad de citar DEBIDAMENTE a los propietarios y notificar de modo FEHACIENTE y DETALLADO del ACUERDO ADOPTADO por los presentes y de la misma manera manifestarse el ausente que discrepaba y si no se entendía vinculado por el ACUERDO.
En fin, le damos cincuenta mil vueltas a lo mismo y al final estamos en el mismo punto de partida. ¿No crees?
Hola, Scarles. MUY INTERESANTE tus anteriores mensajes.
Esto que escribes: “La Ley dice que la regla de la unanimidad sólo será exigible en los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. LA MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO SUPONE BÁSICAMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DE PARTICIPACIÓN que corresponde a cada piso o local. LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD, en términos generales, ES LA FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS sobre el uso de los locales, pisos, elementos comunes, gastos, administración, conservación o reparaciones”.
Pues esto me ha despejado menesteres que no tenía claros.
Ahora tengo pendiente “de” saber si el voto de los ausentes, y abstenidos (Se dice así?) se puede sumar a los votos positivos, en Junta, cuando NO ha habido unanimidad (propuesta: modificación cuota de participación), ya sé que da lo mismo que se sumen pues no sirve de ná, siempre y cuando el disidente impugne, pero, por lo menos, no dará la sensación que el/la disidente impugnante está sol@. (Mi caso).
En cuanto a tu último mensaje…. Deduzco lo que dice. Pero habrá que hacerlo fehacientemente. (Para poder demostrarlo, en caso de impugnación).
Saludos cordiales.
2º. Una vez adoptada la DECISIÓN POR LA JUNTA DE PROPIETARIOS a favor de efectuar los cambios o modificaciones que exigen la unanimidad y EXISTIENDO PROPIETARIOS AUSENTES SE COMUNICARÁ A ÉSTOS LA EXISTENCIA DE LA DECISIÓN. Para comunicarse con estos propietarios ausentes se utilizarán los medios anteriormente descritos
¿Qué mayorías son necesarias en las Juntas de Propietarios?
( 10-02-2006 )
Autor/s:Jaume Guivernau Soler Abogado. José Mª Tovillas Moran. Doctor en Derecho
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II.- ¿Cuándo se aplica la regla de la unanimidad?
La Ley dice que la regla de la unanimidad sólo será exigible en los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. La modificación del título constitutivo supone básicamente la modificación de la cuota de participación que corresponde a cada piso o local. La modificación de los estatutos de la comunidad consisten, en términos generales, en la fijación y modificación de las reglas sobre el uso de los locales, pisos, elementos comunes, gastos, administración, conservación o reparaciones.
La aplicación de la regla de la unanimidad supone, lógicamente, que es necesario que todos los propietarios estén de acuerdo con la decisión que va a adoptarse. Basta con que uno solo de los propietarios se muestre en desacuerdo y vote en contra de la decisión que vaya a adoptarse para que no se pueda adoptar esta decisión.
La decisión puede haberse adoptado en la primera convocatoria de la Junta o en segunda convocatoria (transcurrida media hora desde la primera de las convocatorias).
Tratamiento de los propietarios ausentes
Una cuestión que había planteado muchos problemas era la del tratamiento que había de darse a aquellos propietarios ausentes de la Junta. ¿Su voto era a favor de la propuesta votada o en contra? ¿Podía la ausencia de uno solo de los propietarios “bloquear” la adopción de decisiones?
Para estos supuestos la ley prevé la siguiente solución:
1º. A todos los propietarios se les ha de notificar la convocatoria de la Junta de Propietarios en el domicilio que haya comunicado a estos efectos y si no fuera posible efectuarlo allí se efectuará mediante el tablón de anuncios de la comunidad.
2º. Una vez adoptada la decisión por la Junta de Propietarios a favor de efectuar los cambios o modificaciones que exigen la unanimidad y existiendo propietarios ausentes se comunicará a éstos la existencia de la decisión. Para comunicarse con estos propietarios ausentes se utilizarán los medios anteriormente descritos.
3º. Los propietarios ausentes tienen un plazo de 30 días naturales para manifestar su discrepancia a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad comunicando tal discrepancia por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción de dicha discrepancia.
Si la comunidad es dependiente de Cataluña Sí.
Si no es dependiente debe de existir el 51% de votos y coeficientes como aceptación de mayoría."
(dice Luis 25)
Y digo yo:
¿Por qué?
¿Modificaría esa plataforma el Título Constitutivo?
Si es que no ¿por qué, entonces, debe ser mayoría absoluta o cualificada (si es que es lo mismo) en lugar de mayoría simple de la norma 3ª?
¿Por qué un columpio se puede poner por mayoría simple y una plataforma para minusválidos va a requerir mayoría del total de propietarios precisando la notificación fehaciente y los votos favorables hasta el 51% del total de la Comunidad?
Siguiendo con lo de la inscripción. Mira la siguiente página:
http://www.coaatc.es/pdf/Informativos/Notificacion Registro de Medina Sidonia.pdf
La resolución 16948. Resolución de 23 de julio de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa nº ... de la PLaza ........... frente a la negativa del Registrador de la propiedad de dicha ciudad a inscribir un acta de protocolización de los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad.
Se suspende la inscripción del Acta por el defecto subsanable de que resultando del Registro la existencia de propietarios posteriores a la fecha de la Junta de 14 de Octubre de 1982 aprobatoria de los acuerdos de los que se certifica, no consta su consentimiento para que exista la unanimidad que exige el artículo 17.º de la LPH y que es necesaria para que la rectificación estatutaria pueda acceder al Registro...
Scarles. Yo pago mensualmente 50€ (supongamos que es el 5% de lo que pagamos todos y cada uno de los comuneros de mi comunidad) para hacer frente a los gastos generales; y se corresponde con mi cuota o coeficiente que es del 5% , Este es el punto de referencia. Y NO me pueden obligar a pagar más de 150€ ..... Creo.
Posiblemente, segurísimo, que en tu comunidad, al ser mas comuneros, y otros menesteres, lo tengáis más difícil, pero el tema es que si tú PAGAS/INGRESAS a tu comunidad 200 € mensuales ….. NO te pueden obligar a pagar más de 600€…., Creo.
Sí, te has explicado perfectamente y el asunto no es que no lo entienda (yo) que entiendo todas las opciones que planteais.
Lo que quiero decir es que con la forma que dice Petrus aunque se tenga en cuenta lo del 25% para poner una cantidad a partir de la cual (tres mensualidades de gastos ordinarios) no pagan los disidentes y sería la misma cantidad para todos los disidentes, después a la hora de pagar ese gasto se paga como esté previsto en la comunidad, ¿por coeficiente? pues por coeficiente ¿por cuota lineal? pues me da igual , como se haya establecido y ahí no se vulnera el derecho de ningún propietario que pagará de ese gasto en función de su cuota de participación.
El que tenga más cuota pagará más y el que tenga menos cuota pagará menos.
El asunto es tener un punto de referencia para considerar una cantidad según lo que dice la Ley "importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes".
No olvidemos que lo mismo que los presupuestos se aprueban por mayoría también se podrá aprobar por mayoría qué cuota se pone para hacer frente a los gastos comunes. Repito, otra cosa es que una vez que se tengan todas las facturas se haga un reparto de gatos en función del coeficiente por lo que unos pagarán más que otros.
Pero es que sigo viendo diferencia entre cuota para hacer frente a los gastos y cuota de participación/coeficiente de participación (la que aparece en el título para el reparto de gastos)
Salvo mejor criterio
Hola, Scarles. En cuanto a lo de las 3 mensualidades....Tú dijiste (5/8/2006):
"De la forma que explica Petrus lo de las tres mensualidades me parece más lógico. Ya que si se tiene en cuenta la cuota personal de cada uno como decía Osada, no me cuadraba".
Pues yo (Osada) te digo que es la mejor forma de cuadrarlo. Pues si la suma del coeficiente de todos los comuneros suma 100 y ese 100% paga mensualmente 1.000€ (3.000 € trimestrales), ya sabes que si el gasto extraordinario supera los 3.000€, el disidente NO está obligado a pagar. Pues se sobre entiende que ese gasto al ser repartido entre cada comunero según su cuota de participación va a superar la suma de tres mensualidades ordinarias.
No obstante, si por acuerdo unánime, se dijera de repartir ese “hipotético” gasto, no por cuota sino por iguales, la forma de saber si sobre pasa las tres mensualidades es la misma (se reparte por coeficiente o se reparta por iguales), si el presupuesto del gasto extra es superior a 3.000€ el disidente no queda obligado….. y los que estén de acuerdo con asumir esos gastos que se lo repartan como quieran. Creo.
No sé si me he explicado.
Saludos cordiales.
" Artículo 13 de la Ley P.H.
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
.../...
4. La existencia de Vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, SUSTITUIR al Presidente en los casos de AUSENCIA , vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios. "
Por lo que se deduce que ,en una verdadera ausencia del Presidente el Vice-Presidente,puede y yo creo que deberia para no retrasar el trámite del Acta, firmarla junto con la del administrador.
La triquiñuela que nos explicas quedó pués bien disfrazada,con este recurso legal del Vice-Presidente.
Es posible que el Acta no la manden porque el presi que convocó y presidió la ultima junta no pueda firmarla, pues está de vacaciones. No sé si en estos casos pudiera o pudiese firmar el vicepresidente, alegando ausencia del presidente. Y por supuesto, dejando claro que es él (vicepresidente) quien ha firmado.
Digo esto porque una vez, en mi Comunidad, se eligió a un presidente NO propietario, y, curiosamente, siempre firmaba el vicepresidente, alegando ausencia del presidente (que era mentira), incluso la convocatoria presidida por el NO propietario que sí estuvo presente, pues según Acta, se cerró ese mismo día. Pasa que en este caso (firma del Acta) la firmó el vicepresidente haciéndose pasar por presidente. ¿Esto pueser?. ¡Se puede considera como falsificación o mala fe?. O, quizá, esto se puede considerar como “lo especialmente establecido”, por acuerdo unánime.
Rectifico el primer párafo de mi anterior mensaje:
Todavía estoy esperando del Acta de la última Junta ordinaria, celebrada hace mes y medio. Saben que voy a mostrar mi discrepancia....., (también se lo dije al presidente saliente) para, posteriormente impugnar.
Todavía estoy esperando el Acta de la última junta ordinaria (hace mes y medio, saben (lo he dicho en el foro) que voy a mostrar mi discrepancia … para, posteriormente impugnar.
Espero que, cuando contesten a mi demanda, no digan que estoy fuera de plazo para impugnar……, que me dejaron el Acta en el buzón, y, también la colocaron en el tablón de anuncios, y no mostré discrepancia, en el plazo de 30 días.
Me estoy planteando reclamarla (el Acta) Notarialmente.
Saludos.
"Lo que se consigue con esto, cumpliendo con el cuarto párrafo de la LPH (y suponiendo que todos los ausentes fueran favorables) es demostrar que el propietario que se opuso está solo/a".
Eso es lo que pretende el mal administrador, hacer creer que tod@s están conformes, y que (yo), tienes mala tengo mala fe.
Entonces, sería menester, que el abogado del disidente, hiciera incapié en lo que recoge el primer Acta (¡no hay unanimidad, entre los presentes, hay varios que se abstienen!), y que ha habido mala fe, por parte del Admi., al haber dado como positivos el voto de los ausentes y abtémicos, haciendo creer que el disidente está solo.
Y la realidad es, que muchos ausentes, según dicen, no se han enterado de nada; porque, nada se les ha notificado. Y yo me lo creo, pues, en mi comunidad hay varios morosos porque no están de acuerdo con algo que, según Acta, sí lo estaban, y, la Comunidad (el Admi.) no les reclama la deuda. ¿Por qué pueser?, porque no puede justificar la “NOTIFICACIÓN FEHACIENTE”, del acuerdo adoptado.
Te podría decir muchas más cosas, pero no quiero dar pistas a F. ni a sus informadores (hailos y, ya sé quienes son)
Saludos.
"Han de tener en cuenta el artículo 17.2. de la ley de la propiedad horizontal que establece que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. "
Correcto, ya sabemos que tenemos que tener en cuenta los votos favorables de los ausentes; pero, una vez tenidos, aunque la verdad de poco van a servir, si ya no puede haber unanimidad, aunque fueran todos favorables; al cabo de los 30 días cuando se redacte el acta con el resultado final el que la redacte no puede poner que ha habido unanimidad porque sería falso; luego el requisito de la unanimidad para ese punto ya se veía claramente que no se iba a cumplir desde la primera Junta.
Lo único que puede pasar es que el secretario redacte el acta diciendo que hay unanimidad para ir al Registro el Presidente a modificar el título o los estatutos; si no ya me contarás tú cómo lo hacen.
¿O van a admitir una modificación del Título que requiere unanimidad con un voto en contra?.
Lo que se consigue con esto, cumpliendo con el cuarto párrafo de la LPH ( y suponiendo que todos los ausentes fueran favorables) es demostrar que el propietario que se opuso está solo/a.
En ese caso ¿Qué tendrían que hacer los otros 19?
Pues visto el resultado quizá impugnar pero ¡a ver que alegan! porque ese propietario está en su legítimo derecho de no querer modificar las cuotas a no ser que hubiera errores en las cuotas y, en ese caso, podrían impugnar el acuerdo vía artículo 18.º b): Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. ¿Podría ser que la cuota errónea fuera la de ese propietario, menor que la que le correspondería y por eso no quisiera cambiarla? Pero, en todo caso, esto lo tiene que solucionar el Juez.
Hola, Scarles. Te copio una pregunta que he hecho en otro foro, y la respuesta que me han dado.
MENSAJE [7/8/2006]:
"Junta Ordinaria, en una Comunidad de propietarios. (total 20 comuneros).
Uno de los puntos del día: Modificación, si procede, de la CUOTA DE PARTICIPACIÓN, (para lo que hace falta UNANIMIDAD, creo). Resultado: 9 votos a favor 1 en contra (ya no es posible la UNANIMIDAD, por mucho que se empeñen los no asistentes).
Pregunta: Que pasa con el voto de los no asistentes que no se pronuncian ni a favor ni en contra?. Gracias.
RESPUESTA (ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL .Dentici & Asociados. Abogados .San Sebastián ):
Han de tener en cuenta el artículo 17.2. de la ley de la propiedad horizontal que establece que se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. "
Y digo yo (ausente), ante esto una de dos: O impugnas judicialmente (con muchas posibilidades de ganar, creo) o te j---s.
Y yo se de unos que no solamente suman el voto de los ausentes que no se pronuncian (aun sabiendo que la unanimidad ya no pueser, a haber habido un disidente en Junta), sino que también suma el voto de los asistentes que se abstuvieron. Pues eso.
Saludos cordiales.
Ejemplo: Instalación de ascensor.
Total de propietarios de la Comunidad 20
Se les cita DEBIDAMENTE y acuden 12.
Para que exista quórum y poder realizar la reunión en primera convocatoria se tienen que dar los dos requisitos de mayoría del total de propietarios y mayoría de cuotas
Supongamos que exite quórum y que, por lo tanto, se realiza la votación en primera.
Pues votan los 12 a favor del acuerdo. En realidad la mayoría exigida para la aprobación de esta propuesta ya está conseguida en esta Junta y en primera convocatoria.
Según el cuarto párrafo hay que informar del acuerdo a los ausentes y esto en el plazo de 30 días, si no discrepan quedan vinculados y si discrepan no quedan vinculados (pero no les sirve de nada discrepar, ¡ojito!) Lo que sí añadía el artículo "antiguo" era "que no será ejecutivo (el acuerdo) hasta que transcurra tal plazo, SALVO QUE ANTES MANIFESTAREN SU CONFORMIDAD.
Y esto estaba muy bien porque si los ocho que no fueron muestran su conformidad (mejor por escrito) el acuerdo se podría ejecutar antes.
Pero puede haber otras posibilidades:
Por ejemplo que de esos 12 que han asistido que, asimismo, tienen mayoría de cuotas (y por tanto se celebre la Junta en 1ª) voten:
8 a favor
4 en contra
Los 8, a su vez, tienen mayoría de cuotas con lo cual el acuerdo se ha adoptado por los propietarios que estaban en esta primera Junta y se ha aprobado por 3/5 pero, claro aunque el acuerdo esté ADOPTADO en la Junta por los que han ido, no alcanza los 3/5 (12) del total de propietarios (20) por lo cual, el requisito de la notificación del acuerdo adoptado por los presentes es indispensable para contar con los ausentes que se vinculen al no haber discrepado. (Faltan 4 a favor)
Si discrepan todos los que no fueron (8) el acuerdo a la m.
Si discrepan sólo 4 y los otros cuatro no dicen nada y los doce tienen 3/5 de las cuotas, EXISTE acuerdo
y se instala.
Otro: que asistan sólo 10. Como no hay quórum se realiza en segunda en segunda. Vale. En segunda serán válidos los acuerdos adoptados por las mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
O sea, 6 a favor, 4 en contra y los 6 con mayoría de cuotas, se informa a los ausentes.
Según mi opinión, 4 a favor 6 en contra, no hay acuerdo por no existir mayoría según establece la LPH y, por lo tanto no puede haber vinculación al acuerdo porque éste ( el acuerdo no se ha producido) Lo normal sería volverlo a votar bien en esa misma Junta si todos están de acuerdo por si pudiese modificarse el sentido del voto o sencillamente informar al resto a través de acta que no ha habido acuerdo en la Junta, recomendándoles que para la siguiente convocatoria o asistan o deleguen el voto si están interesados en que se instale el ascensor de lo contrario no se conseguirá la mayoría necesaria para su instalación.
Yo lo veo así.
No creáis que me agrada contradecir a los expertos/as pero mi visión puede tener tanta lógica como la contraria y lo del "acuerdo adoptado" es adoptado.
Y
ADOPTAR: Tratándose de resoluciones o acuerdos, TOMARLOS con previa deliberación