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Quorum en reunión de la comunidad

122 Comentarios
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30/07/2006 23:47
Hola enguedeyar. Para modificar la cuota de participación tiene que haber unanimidad. Si tú asistes a Junta y votas en contra del pago por igual, ya no la Hay.

No obstante, si el acuerdo es aprobado (sin unanimidad), deberás impugnar judicialmente, en este caso el plazo de impugnación es de un año, a partir de la Junta.

Si NO has asistido a la Junta, a partir de recibir el Acta, tienes un mes de plazo para mostrar tu discrepancia con el pago por igual (mediante burfax con certificado de texto y acuse de recibo), y un año de plazo para impugnar judicialmente (también a partir de recibir el Acta.

Hola Luis, dices tú que hay que acudir a las juntas.... y quien calla otorga. ¡Bueno! quien calla otorga? ¡por supuesto que SÍ!. Pero quien decide NO asistir y discrepa NO da la callada por respuesta, y tiene la ventaja de que el plazo para impugnar empieza a partir de recibirla (el Acta). Si asistes a Junta te la puede jugar. A de más de NO hacerte caso (aprobar por mayoría un acuerdo que necesita de unanimidad, o unas cuentas que NO cuadran) pueden hacer que te cumpla el plazo de impugnación, simplemente con dejar de mandarte el Acta. Esto suponiendo que NO digan que tú has votado a favor de todo, cuando NO ha sido a sí.

Por supuesto que cuando se vislumbra que puede haber algo raro, raro, raro, lo mejor y más seguro es NO acudir a las Juntas.

Saludos cordiales.
31/07/2006 05:09
Hola Anastasia :
No enfatices demasio buscando en mi, las respuestas a tus preguntas.No hago más que interpretar lo que la Ley dice, en concreto en su art. 17 1o.. Que no lo encuentres a tu gusto, o entiendas fuera de lógica es otra cosa.

Contestándote a tus últimas debo decirte :
1) -Para aprobar lo de la plataforma de minusválidos, SI habria que esperar a las posibles discrepancias de los ausentes.Recuerda que el tema "accesibilidad" queda incluido en los casos específicos señalados en Art. 17 1o. , no valiendo pués lo de la segunda convocatoria, ya que el punto que indica los de los ausentes queda redactado dentro de dicho apartado primero, en su párrafo cuarto ....
Cuarto párrafo del art. 17 1o.
"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. ".

2)- Por lo que respecta como se computaria el resultado en el caso de :
" ¿Y si los que discrepan son sólo tres pero tienen más del 50% de las cuotas de participación solamente ellos? ".
Pués habida cuenta de que en la Ley estipula que para aprobar acuerdos debe ser por la llamada doble mayoria, el acuerdo saldria rechazado ya que no se podria conseguir la mayoria positiva por parte de los porcentajes, los cuales sumando los no de los presentes en junta, más los no de los ausentes, superiores ya de por si al 50 %,el total desidente de % superaria el 50%. En tal caso la parte de propietarios con SIi de aprobación no prosperaria, al faltarle el segundo condicionando de los porcentajes.
Así de simple ....según el redactado de la Ley.
31/07/2006 16:07
Pues si NO hay acuerdo, y se instala la plataforma (sin la mayoría exigida) y NO hay alguien que le eche un par……, he impugna, la plataforma se queda puesta, pero si algún disidente se lo echa (el par) he impugna...?, también se queda puesta (la plataforma). La LPH es así.

¿Y quien paga las costa?. ¡AH!. Esa es otra...
Saludos cordiales.

PD. ¡Vive Dios!, que este tipo de acuerdo (contrario a la Ley), yo, (incluso con derecho a asistencia jurídica gratuita), NUNCA impugnaría (la instalación), otra cosa sería la participación en el gasto, y, según, que forma de reparto…...
31/07/2006 19:43
Yo no lo veo exactamente así Osada.
Porque según la Ley 51/2003 de dos de Diciembre, de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de la spersonas con discapacidad, se modificó la LPH en diversos puntos; por ejemplo, en su Disposición Adicional Tercera y así, en la Exposición de Motivos se establece lo siguiente: "... obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales obras no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente"

De lo que se deduce que incluso sin acuerdo comunitario, si esta adaptación que favorezca la accesibilidad no sobrepasa o no excede del importe de tres mensualidades es obligatoria o exigible.
Entiendo yo.
Así que primeramente habrá que saber más que si el acuerdo es o no válido, a cuánto asciende la obra.
¿Cómo se hallaba lo de las tres mensualidades?
Lo explicaron en el foro pero ya no me acuerdo.
31/07/2006 21:17
Hola Scarles. Mira esto:

"Ley 51/2003 de 2-12-2003 ( BOE de 3/12/03)

Artículo 11

1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

2. CUANDO SE ADOPTEN VÁLIDAMENTE acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
....
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, LA COMUNIDAD QUEDARÁ OBLIGADA al pago de los gastos AUN CUANDO SU IMPORTE EXCEDA DE TRES MENSUALIDADES ordinarias de gastos comunes."

Scarles, como te dije en mi anterior mensaje, yo NO impugnaría un acuerdo de ese tipo aunque fuera adoptado sin la mayoría exigida, salvo que me incluyeran en el reparto., en contra de mi voluntadad.
De ser aprobado por mayoría NO habría más remedio que pagar, pero según coeficiente, o "lo especialmente extrablecido".

Que como se halla lo de las tres mensualidades? Pues muy fácil: Si el comunero paga 50 € mensuales en concepto de gastos comunes (NO valen gastos extras por derramas), NO se le puede obligar..... si supera los 150€.

Saludos cordiales.
01/08/2006 00:34
Osada:
"Que como se halla lo de las tres mensualidades? Pues muy fácil: Si el comunero paga 50 € mensuales en concepto de gastos comunes (NO valen gastos extras por derramas), NO se le puede obligar..... si supera los 150€. "

Anastasia:
Según lo que dices, Osada, en una comunidad con propietarios que tengan diferentes coeficientes, la cuota comunitaria de cada uno puede variar.
Entonces si yo pago, a bote pronto, sin comprobarlo pero aproximadamente 130 euros y otros propietarios pagan exactamente la mitad, o sea, 65 euros y la rampa para accesibilidad de discapacitados asciende a 350 euros ¿la van a pagar unos propietarios sí y otros no?
¿No hemos o quizá he mezclado aquí dos cosas diferentes?
01/08/2006 01:32
Scarles, esto que dices ya lo pensé yo; es más, sabía que al hacer tú la pregunta a la que te conteste en mi mensaje anterior, ya estabas pensando en tu última pregunta.


Pues bueno. Se supone que el comunero contribuye a los gastos generales según cuota o coeficiente de participación. Entonces si tú pagas 130€, la derrama NO puede superar los 390. La derrama del que paga 65 € NO puede superar los 195 €.

Conclusión: El mismo coeficiente que se tiene en cuenta para que cada comunero pague su cuota mensual será el que haya que tener en cuanta para las posteriores derramas. Salvo que las Escrituras y/o los estatutos digan lo contrario.

Saludos cordiales.

PD. Pero NO olvides que: “Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de OBRAS DE ACCESIBILIDAD, LA COMUNIDAD QUEDARÁ OBLIGADA al pago de los gastos AUN CUANDO SU IMPORTE EXCEDA DE TRES MENSUALIDADES”.

Si NO es así (acuerdo adoptado sin mayorías exigidas), supongo que el disidente NO estará obligado a pagar (impugnando en tiempo y forma). Creo.



02/08/2006 13:28
Lo primero, la instalación de esa plataforma elevadora para personas discapacitadas ¿podría considerarse obra necesaria de modo que reúna el inmueble las debidas condiciones de habitabilidad?
La legislación actual para la supresión de barreras que limitan la accesibilidad a personas con movilidad reducida, establece normas que han de ser exigidas en materia de HABITABILIDAD.
Se considera que una vivienda cumple las condiciones de habitabilidad cuando el conjunto de las características de diseño y calidad de la propia vivienda en sí misma considerada, , del edificio en donde se situa y de su entorno satisfacen las exigencias normales del propio morador y de la sociedad.
No se puede separar habitabilidad de accesibilidad.
Porque si no cumple las condiciones mínimas de accesibilidad para cualquier morador tampoco cumple las condiciones de habitabilidad.
Siendo además que la ley obliga a la comunidad de propietarios a la realización de las obras de accesibilidad en elementos comunes a favor se personas con discapacidad y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades, en caso contrario, únicamente serán EXIGIBLES si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente.
¿Qué se entiende con esto?
Que esta exigencia no se puede comparar con el art. 11.º de la LPH cuando se habla de mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad.... En este artículo sí queda claro que cuando la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado.
Por ejemplo poner unos columpios en el jardín, no te podrían obligar si has votado que no aunque se haya adoptado válidamente el acuerdo si supera las tres mensualidades y aquí si estaría lo que has comentado, Osada: "Entonces si tú pagas 130€, la derrama NO puede superar los 390. La derrama del que paga 65 € NO puede superar los 195 €."

Pero la instalación de la plataforma elevadora, como cualquier otra instalación u obra que favorezca la accesibilidad y, por tanto la habitabilidad para cualquier persona que que por motivos de imposibilidad no pueda acceder a su vivienda, es obligación de la comunidad realizarlas y pagarlas en los términos que establece el art. 10.º 4. "Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
Y es que según entiendo la autoridad competente puede dictar órdenes para ejecutar dichas obras ¿no es aplicable esto para las que supone adaptar los edificios para que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad y accesibilidad?
Lo del límite de que tales obras no excedan del importe de tres mensualidades es para la exigencia de acuerdo, de lo contrario, es obligatorio realizarlas incluso sin acuerdo.
Claro que "parece" que con esto se sobreentiende que las cuotas ordinarias se entienden iguales para todos que en realidad es como debiera ser sin perjuicio de hacer las liquidaciones a cada propietario en base a su coeficiente o lo especialmente estipulado pero la cantidad abonada a la comunidad mensual, trimestral o como se decida debería ser la misma. De lo contrario surgiría una contradicción y algunos dirían que no les corresponde pagar porque su cuota es inferior.
Y aquí vemos de nuevo la diferencia entre CUOTA y COEFICIENTE.
En mi opinión, cualquier obra que permita esta accesibilidad, sería un gasto general y debieran pagar todos los propietarios en base a su coeficiente (o lo unánimemente establecido ¿así mejor?)

El precio de una plataforma elevadora supera los 2000 euros si no estoy equivocada.
Las plataformas elevadoras las hay variadas y en internet hay diversas páginas que muestran diversos diseños. He visto una principalmente con sistema monorrail que salva cuestas de hasta un 70% de pendiente, ocupa poco espacio y se realiza la obra sin ruidos ni escombros. En media jornada está instalada y el "ascensor" en funcionamiento.
Se instala sobre la propia escalera con lo que baradillas y paredes permanecen intactas. El salvaescaleras se fija con unos cuantos tornillos y puede desplazar hasta más de 120 Kg.

Saludos
03/08/2006 00:37
Salvo opinión totalmente contraria que podría ser.
04/08/2006 00:18
Osada:
Supongo que estarás de vacaciones.
Espero que disfrutes de ellas.
Mira, he estado contrastando lo que dices de las tres mensualidades y esto he encontrado respecto a las tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
"Como el año tiene 12 mensualidades, tres mensualidades significa el 25% del Presupuesto Anual Ordinario"

Un cordial saludo
04/08/2006 00:44
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesabilidad universal de las personas con discapacidad.
(BOE 03-12-2003)

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal

1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.


2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.


3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.


4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.


5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales».


2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:

«1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.


2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.


3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.


4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.


5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras».


3. La norma 1ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera:

«1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.


El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.


04/08/2006 00:45
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.


A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.


Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios».
04/08/2006 01:17

Sin pretender enfatizar, o buscar respuestas en tus palabras, Petrus,... bueno sí, en parte sí.
Dices:
"Contestándote a tus últimas debo decirte :
1) -Para aprobar lo de la plataforma de minusválidos, SI habria que esperar a las posibles discrepancias de los ausentes.Recuerda que el tema "accesibilidad" queda incluido en los casos específicos señalados en Art. 17 1o. , no valiendo pués lo de la segunda convocatoria, ya que el punto que indica los de los ausentes queda redactado dentro de dicho apartado primero, en su párrafo cuarto ....
Cuarto párrafo del art. 17 1o.
"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. ".

¿No vale lo de la segunda convocatoria?
¿Esto quiere decir que este acuerdo SÓLO se puede adoptar en primera convocatoria? ¿Y si no hay quórum en la primera? ¿Hay que volver a convocar otra primera?
04/08/2006 04:02
Hola Anastasia:
Veamos, si no se inicia la reunión en primera , lo será más tarde en segunda convocatoria y los resultados de la votación del punto del orden del dia que trate de la instalación de la plataforma de minusválidos quedarán tal como resulten a los efectos de dilucidar el recuento final ya que, siendo un tema incurso en el art. 17 1o., le afecta la premisa del cuarto párrafo de dicho punto, que precisa de la pronunciación de los ausentes a lo largo de los 30 dias siguientes, a partir del recibo del acta.
Será entonces cuando, juntando los votos positivos obtenidos por los presentes a la reunión y los que no discrepen de los ausentes, se podrá saber si la propuesta ha resultado aprobada en la mayoria establecida como necesaria por la Ley.
Me reitero en mis comentarios sobre este tema dejados en fecha 30 y 31/7, haciendo incapié que con todo ello el legislador así lo dejo planteado por entender que la importancia de los asuntos, estaba por encima del hecho de su presencia o ausencia a la reunión.
Atentos saludos.
04/08/2006 10:59
Vale, así sí.
Pero siendo en segunda convocatoria y aun siendo un acuerdo de los que precisa mayoría cualificada, ¿qué prevalece?
O sea, este párrafo dice:
"En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la MAYORÍA de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes."
Y
Por otra parte:
"A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del ACUERDO ADOPTADO por los presentes...."

Entonces, aunque se computen favorables los de los ausentes y se sumen a los votos positivos, lo cual se deduce del cuarto párrafo que mencionas, ¿Es preciso que previamente haya habido acuerdo, es decir, mayoría en la Junta, respetando asimismo el párrafo que está tras la norma 3ª o en la norma 3ª?
Ejemplo: 20 propietarios en segunda convocatoria para la instalación de ascensor.

Primer supuesto resultado:
3 a favor, 2 en contra, el resto ausentes.
Segundo supuesto resultado:
11 a favor, 1 en contra, el resto ausentes.

En el segundo supuesto y respetando "En segunda convocatoria serán válidos..." ha habido acuerdo; en el primero, en cambio, no.
¿A cuál se sumarían los votos de los ausentes
¿Al primer supuesto?
¿Al segundo supuesto?
¿A los dos? ¿Por qué?

Atentos saludos, también.
04/08/2006 16:31
Hola Anastasia :
Continuando ....
Al art. 17 tiene mucho contenido y hay que asumirlo por partes, o sinó , acepto que te puedes hacer un lio .
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas :
Norma 1 a. – Párrafo Primero - Habla de lo que precisa unanimidad. Vale, ya sabemos qué.
Párrafo Segunda - Continua entrando en aquellos casos en que para aprobarse se necesita una mayoria cualificada : Ascensor, porteria, vigilancia, arrendamientos de elemntos comunes, etc. necesitan los 3/5, propietarios y porcentajes .
Párrafo Tercero – Sigue con el tema de las barreras arquitectónicas, minusvalias, etc. que precisan de mayoria simple , o sea a 50 % , siempre de propietarios y coeficientes.
Cuarto Párrafo – Ahí viene cuando dice aquello de "A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del ACUERDO ADOPTADO por los presentes...."

Es evidente pués que esto de esperar a lo que digan los ausentes, afecta SOLO a los temas de los párrafos Primero,Segundo y Tercero .Casos muy específicos, merecedores de mayorias cualificadas.

Te he respetado el reflejo en mayúsculas de tu reseña “ACUERDO ADOPTADO”, por cuanto en ello radica quizá la confusión . Al legislador no cayó en la cuenta de que no queda muy afortunada la utilización del literal “acuerdo adoptado” cuando por el sentido de todo el párrafo , el acuerdo no quedará adoptado, en un sentido o en otro, hasta que no se haya dilucidado que dicen los ausentes a final de los 30 dias de plazo para manifestar su discrepancia. Hubiera sido mejor decir: ... una vez informados del resultado inicial de la votación en la Junta ...”
Aplicable todo ello a las reuniones iniciadas tanto en primera como en segunda convocatoria

Norma 2a. – Lo de las infraestructuras de telecomunicación. Mayoria de solo de 1/3 de los integrantes de la comunidad, no de los presentes. Aquí ya no precisa la espera de los 30 dias después entregada el acta.

Aplicable todo ello a las reuniones iniciadas tanto en primera como en segunda convocatoria

HASTA AQUI, TODO LO QUE SON MAYORIAS CUALIFICADAS (TEMAS DE SINGULAR IMPORTANCIA)


A PARTIR DE AQUÍ, AFECTARA SOLAMENTE A TODO EL RESTO DE LAS PROBLEMATICAS ENTENDIDAS YA DE CARACTER NORMAL.

Norma 3a- Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.( de toda la comunidad y evidentemente se entiende, cuando la reunión es en primera convocatoria)
En SEGUNDA convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Por lo que respecta a tus ejemplos de votaciones(Comunidad 20; mayoria simple 11) y referido a un acuerdo de “barreras arquitectónicas, minusválidos”.
Primer supuesto( votado en 1a., o 2a. convocatoria) : 3 a favor 2 en contra; 15 ausentes.
- La votación no está decidida y hay que esperar la opinión de los ausentes.
Segundo Supuesto (votado en 1a. o 2a. convocatoria) : 11 a favor, 1 en contra , 8 ausentes.La votación queda decidida ya, pués aunque todos los 8 ausentes manifestaran discrepancia, la mayoria ya queda conseguida en la reunión de los presentes.

Espero queda más comprensible ahora .....

04/08/2006 17:49
Punto del día: modificar cuota de participación pasa del pago por coeficiente al pago por iguales (hace falta unanimidad).

Primer supuesto resultado:
3 a favor, 2 en contra, el resto ausentes.
Segundo supuesto resultado:
11 a favor, 1 en contra, el resto ausentes.

¿Cuál sería el resultado final?. (por mucho que se empeñen los ausentes la UNANIMIDAD YA NO ES POSIBLE, ¡OJO!) Gracias.

04/08/2006 18:05
Tengo entendido que el voto de los ausentes.... se añade a los positivos, en Junta, para intentar alcanzar la mayoria o unanimidad. Una vez que ya no es posible alcanzar esa UNANIMIDAD, ¿qué sentido tiene sumar el voto de los ausentes....?.
04/08/2006 19:29
Petrus, lo que dices queda clarísimo.
Mis gracias.
Otro supuesto:
Una comunidad de 100 propietarios. Propuesta: Instalación de ascensor.
Segunda convocatoria porque sólo hay 40 propietarios presentes
Los 40 votan que no ¡Ojito! pero después los otros 60 (ausentes) no se pronuncian y hay que instalarlo.
Y se preguntan los 40:
¿Cómo? ¿Y para esto he faltado yo al trabajo y me he molestado para que después decidan los que no han ido? ¡Qué han pintado esos 40! (40 monos)
No es que la expresión sea desafortunada es que hace variar completamente el significado según se entienda de una manera o de otra.
Claro que, por otro lado, si entendiéramos que el acuerdo ya está adoptado, es decir, tomado y, además con las mayorías que se exige en cada caso ¿qué sentido tendrían los votos favorables?. Ya no harían falta.
O sea, que en este caso el acuerdo adoptado por los presentes quiere decir solamente lo que hayan expresado en la reunión al margen de que no haya acuerdo como habitualmente entendemos el significado de la palabra "acuerdo"

ACUERDO (RAE)
1. m. Resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u órganos colegiados.
2. m. Resolución premeditada de una sola persona o de varias.
3. m. Convenio entre dos o más partes.
.
.
6. m. Parecer, dictamen, consejo.

En este caso, entonces, el acuerdo queda como opinión, juicio o dictamen pero no como resolución pues queda sin resolver hasta pasado el plazo de 30 días que establece la ley. ¿Voy un poco más orientada?
Gracias de nuevo, Petrus.

04/08/2006 19:54
Bueno, un ascensor para 100... como que no.
Pero imaginemos que son 20 y el asunto es el mismo pero con menos gente.
En la reunión (en 2ª) los 8 que han ido dicen que no y el resto (12) con el voto presunto (favorable) se imponen.
O.... espera,... ¿podría ser esto?
Si no hay ningún sí ¿a qué votos afirmativos se van a sumar los votos favorables?
Entonces, en este caso ¿sí se adoptó ya el acuerdo en la propia Junta? ¿Acuerdo de no instalarlo?.
Hay tanta casuística...