La iniciación del proceso por delito de injurias y calumnias entre particulares se encuentra supeditado a la celebración o intento de celebración del acto de conciliación entre querellante y querellado, según los arts. 278 y 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante dicho requisito es subsanable y, a veces, es acertado interponer la querella sin el mismo habida cuenta que algunas resoluciones judiciales no admiten el efecto de interrumpir la prescripción (que en este caso es un año) al acto de conciliación. La razón de esta exigencia está íntimamente vinculada a la naturaleza privada de este tipo de delitos, estableciendo mediante el mismo un mecanismo tendente a conseguir una reparación satisfactoria que evite el proceso penal, aunque desgraciadamente la práctica demuestre que en la mayoría de los casos el acto de conciliación no alcanza su objetivo.
Dispone el art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "No se admitirá querella por injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de haberlo intentado sin efecto." Por su parte, el artículo 278.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.”
Tal presupuesto, junto con la forma de querella, se erigen en requisitos de procedibilidad para dar trámite al procedimiento que por los DELITOS de INJURIAS (art. 208 Código Penal) y/o CALUMNIAS (art. 205 Código Penal) CONTRA PARTICULARES se regula en nuestra legislación procesal (arts. 804 a 815 L.e.crim.). Obviamente, tales requisitos no son exigibles en el terreno de las meras faltas en la que solo es precisa la denuncia de la persona agraviada (art. 620.2 Código Penal)