Leo en la prensa un escrito de un editorial de ABC acerca de como respiran hoy los jueces ante la corrupción;
Pueden leer el artículo en ésta dirección;
http://www.abc.es/espana/abci-jueces-plantan-ante-corrupcion-201511021852_noticia.html?ns_campaign=Newsletter_730_20151103_071002&ns_mchannel=NW&ns_source=NW-730&ns_linkname=1&ns_fee=0&voctag=abc&m_i=G3uGOYBAV+4Gr4MsbHufBVXUncjH6WgQa1yQzYEubMc2fEKbIN3TfzLkkPsQ0KlWfNJl3wSFDHI2OZoXPIyoDEBNLy
hablan de sus dificultades ,de sus recursos, de los medios que les ofrece el Estado y de tantas cosas en las que ya no creo....
?y que organismo se ocupa de corregir sus devaneos¿
por ahí teníamos que empezar......
Pues me alegro de que le haya ido bien a usted josele2. Me quedo con la gran verdad que comenta, que con derecho a justicia gratuita en las comunidades sí que da gusto imponer la Ley, pero si no estas bastante vendido. Y eso se lo debemos al gran lobby de los administradores de fincas, que consiguió que cualquier minucia de ilegalidad en las comunidades se tuviese que ser abordado mediante un procedimiento ordinario, lejos de toda lógica, lo cual en la práctica supone libertad total de las comunidades para incumplir la Ley, a menos que el tema sea muy gordo y compense económicamente la gran inversión que requiere por parte del afectado discrepante. Ciertamente, nada como litigar con justicia gratuita en las comunidades, se les va las ganas de incumplir la Ley a las comunidades de forma tajante.
Totalmente de acuerdo contigo Damaot. Deberían sancionar fuertemente a los corruptos, y obligar a los administradores (conocedores de la LPH) a informar a los Comuneros cuando estos, posiblemente por ignorancia, decidan adopten acuerdos contrarios a la LPH. Sabido es, y así nos lo recuerdan por activa y por pasiva, que el moroso no tiene derecho a voto …, y en cuanto al fondo de reserva, el administrador te recuerda que hay que tener mínimo el 5%... (cuanto más mejor, máxime si la cuenta bancaria está a su nombre). En cuanto a la elección de presidente, posiblemente muchos comuneros no sepan si el candidato es propietario o no lo es, pero el administrador sí debería saberlo e informar al respecto, es decir, hacer saber que, por Ley, para ser presidente hay que ser propietario y punto!, al igual que al moroso se le dice que no puede votar por que lo dice la LPH y los comuneros lo aceptan sin rechistar. Muchos foreros pueden decirme que los acuerdos los adoptan los propietarios no los administradores, CIERTO!, pero si los comuneros adoptaran acuerdos contrarios a la LPH, pese a haber sido informados por el administrador de que son contrarios a la Ley, en ese caso, el administrador debería hacerlo constar en Acta; pero cierto es, también, que cuando se adoptan acuerdos contrarios a la Ley, la gran mayoría de veces por ignorancia de la “masa borreguil”, los caciques y el propio administrador sacan “tajada” seguro.
Yo he tenido que impugnar varios acuerdos contrarios a la LPH pero con la tranquilidad de que tenía derecho a asistencia jurídica gratuita, de no haber tenido ese derecho ... UFFF!! (menudo sufrimiento). Recuerdo la primera vez que, en Junta, con mi voto en contra el administrador dio como aprobado un acuerdo que requería la unanimidad (modificación cuotas de participación) pese a haber amenazado con impugnarlo (sin ni siquiera saber como debería hacerlo de hecho tuve que ir a “servicio de orientación jurídica” llevándome la grata noticia de que podría tener derecho a asistencia jurídica gratuita), el administrador lo dio como aprobado sin informar a los presentes de las graves consecuencias… Y, para más inri, el presidente no era propietario, eso sí, era el marido de la secretaria del administrador; y la abogada que contestó a mi demanda era compañera del susodicho admi . Finalmente el acuerdo fue anulado por el Juez y, curiosamente, la supuesta abogada de la Comunidad (intrusa, falsificadora, y farsante mentirosa compulsiva) no se atrevió a pasar a cobro sus minutas a mi Comunidad, posiblemente porque le amenacé con impugnarlas si lo hacía
siguen apareciendo suficientes evidencias sobre el tema ; acabo de recibir una nueva causa que deja definitivamente sentado que es causa de NULIDAD, no anulable, de las acciones de un presidente no propietario; tengo la transcripción de la causa:Roj: STS 3881/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3881
Id Cendoj: 28079110012015100500
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1412/2014
Nº de Resolución: 514/2015
Procedimiento: Casación
Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER
pero amigos, que tengamos que recurrir al TS para luchar con nuestros derechos, no paga el tiro del costo de una demanda, que además puede estar ensuciada convenientemente por juzgadores en primera instancia que hacen de nuestras leyes un juguete; a mi forma de ver, la ley debiera ser urgentemente modificada definiéndola para que no fuera cuestionada aplicando una fuerte sanción tanto al presidente de turno, al administrador y sus huestes, condenándoles a perpetuidad para ejercer esta figura; evitando que los jueces la amaneraran como lo hacen ahora permitiendo que sea en su caso ANULABLE en lugar de nula como procede de en este caso,rompiendo con la tradición de que se quita el causante pero no la causa sobre casi siempre acuerdos fraudulentos que permiten ser vigentes; ya está bien ; ?cuando empezamos a quitar de en medio a los corruptos, empezando por los de arriba ¿ yo tengo éste caso y dudo luchar contra determinados administradores de la justicia que es por donde tenemos que empezar....
josele; celebro que haya trasladado aquí información de tanto valor; aún a pesar de todo lo que leo con tanta satisfacción y con la abundancia de jurisprudencia en ese sentido, tengo dudas que dentro el ámbito nacional estén todos los juzgadores con el mismo criterio y dar lugar a diversas interpretaciones que a veces hace inservible tanta evidencia; aspecto que debiera estar representado en la ley con toda limpieza y por su insuficiencia de articulado ser pasto de multiples variantes que obligan al denunciante a demandar con cuantiosos gastos innecesarios gastos que un sistema de "mayorías" que debiera ser supimido para éste tipo de contextos.
.../...
SEGUNDO.- Se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta
Sala de 28 de octubre de 1974 y 11 de noviembre de 2009. Aun cuando es cierto que tales sentencias mantienen la tesis de la parte recurrente la sentencia más reciente a efectos de no negar la legitimación a la Comunidad demandada por el hecho de haber actuado en el proceso a través de su presidente no propietario-, la mayoría de las sentencias dictadas por esta Sala se han inclinado por la posición contraria considerando que se trata de una nulidad absoluta e insubsanable por tratarse de un acto contrario a la ley. Así la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002 , dice que «la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 , citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio , modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil .
Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa
de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965 , 7 de febrero y 27 de abril de 1976 , 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas , a las que cabe agregar las de2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993 ), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir
la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables ". ....».
TERCERO.- Procede, en consecuencia, mantener la doctrina expuesta y no dar lugar al
pronunciamiento que, por razón de interés casacional, solicita la recurrente, lo que implica la desestimación del recurso y consiguiente imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) así como la pérdida del depósito constituido para su interposición.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos:
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) en el Rollo de Apelación nº 755/12 dimanante de autos de procedimiento ordinario nº 1732/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de dicha
ciudad a instancia de doña Rosario contra la hoy recurrente, la que confirmamos .
2.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del
depósito constituido para su interposición.
.../...
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y
sustanciada la alzada, la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2014 , cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid y estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rosario , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 20 de abril de 2012 por la Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid en el juicio ordinario número 1.732/2010 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de extender
la declaración de nulidad de las Juntas de 9 de marzo y 21 de abril de 2010 al acuerdo de nombramiento de presidente en la Junta de 24 de noviembre de 1997 y todas las Juntas posteriormente celebradas desde la de 12 de febrero de 1998 hasta la de 24 de febrero de 2009, ambas inclusive; permaneciendo en todo lo demás
inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Disponemos que se devuelva a doña Rosario la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación."
TERCERO.- La procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de la
Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid interpuso recurso de casación por interés casacional fundado en la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos del nombramiento como presidente de la comunidad de quien no es propietario, en relación con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 15 de abril de 2015 por el que se acordó la admisión del recurso, así como dar traslado del mismo a la parte recurrida doña Rosario , que se opuso a su estimación representada por la procuradora doña Ascensión
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola
necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2015.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como antecedentes necesarios de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, se han de fijar los siguientes hechos recogidos por la sentencia recurrida.
A) La casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, dividida en distintos pisos y locales, se
encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal.
B) Mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 1997, que fue debidamente inscrita en el
Registro de la Propiedad con fecha 19 de junio siguiente, devino dueña y propietaria única y exclusiva de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 doña María.
C) En la Junta General de Propietarios celebrada el día 24 de noviembre de 1997 se eligió como
presidente, en sustitución de don Demetrio , a don Ovidio -esposo de doña María considerándolo
propietario de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 .
D) En su condición de presidente, don Ovidio convocó la siguiente reunión de la junta de propietarios que se celebró el día 12 de febrero de 1998, así como la de 23 de marzo de 1998, en la que fue reelegido presidente, acuerdo que fue reiterado en las siguientes juntas celebradas hasta el año 2010.
E) En la reunión que se celebró el día 9 de marzo de 2010 se acordó, en el punto del orden del día de
renovación de cargos, que en la próxima junta se determinaría si don Ovidio podía seguir siendo presidente. Así, en la reunión que se celebró el día 21 de abril de 2010, se eligió presidenta a la esposa de aquél, doña María, como propietaria de la vivienda letra NUM002 del piso NUM003 .
Doña Rosario , como propietaria de las viviendas letra NUM002 y NUM004 del piso NUM005 ,
presentó demanda el día 20 de julio de 2010 promoviendo juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios, en la que alegaba que la elección de presidente en la persona de quien no era propietario supone un quebranto de lo dispuesto de manera imperativa en el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/1960
Tribunal Supremo. Sala de lo Civi.Sede: Madrid
Nº de Recurso: 1412/2014
Nº de Resolución: 514/2015
Procedimiento: Casación.
Resumen: El acuerdo por el que se nombra presidente de la Comunidad a quien no es propietario es radicalmente nulo y como tal, no es subsanable. La acción de nulidad no está sometida a plazo de caducidad.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1732/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid...
1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... sirva dictar sentencia por la que:
1º) Se declare la nulidad de la convocatoria y acuerdos tomados en las Juntas de 09 de marzo de 2010, de 21 de abril de 2010 y de cuantas Juntas Ordinarias y Extraordinarias hayan sido convocadas por el Presidente de la Comunidad, cuando venía ostentando dicho cargo D. Ovidio.
2º) Se declare, la necesidad de convalidar, en su caso, los acuerdos tomados en Junta General Extraordinaria de la Comunidad a celebrar en fecha que prudencialmente fije el Juzgado.
3º) Que se declaren nulos los acuerdos adoptados en las Juntas Ordinarias y Extraordinarias tomados mediante mayorías alcanzadas con los votos de propietarios pretendidamente representados, sin concurrir los requisitos legalmente exigidos de representación, los cuales se deberán determinar en ejecución de Sentencia a la vista de la documentación acreditativa de representaciones que presente a juicio la Comunidad.
4º) Que se anule el nombramiento de Doña María como Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, por realizarse, con abuso de derecho y/o con una mayoría alcanzada mediante representaciones no prestadas conforme a Ley, estableciendo en Sentencia el tiempo durante el cual no pueden ostentar la Presidencia de la Comunidad dicha propietaria.
5ª) Que se declare nulo el acuerdo tomado en la Junta Extraordinaria de 21 de abril de 2010, de privar de voz y voto a D. Demetrio , usufructuario del piso NUM001 NUM002 ."
2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... resolución por la que se desestime íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la actora."
3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron
practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.
4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada la Procuradora Dña. Ascensión en nombre y representación de Dña. Rosario contra la Comunidad de Propietarios debo declarar y declaro nulas las Juntas de Propietarios de la demandada celebradaslos días 9 de marzo y 21 de abril de 2010, y en consecuencia los acuerdos en ellas adoptados; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas causada a ninguna de las partes."
Ya he sacado mis conclusiones; en su día tuve una experiencia con una legítima demanda por robo de caudales por parte de la administración centrada en la figura de un administrador rastrero y con todas las razones divinas fui pisoteado por una juzgadora con cuyo personaje no me quisiera encontrar de nuevo, en primera instancia me costó la broma 2500 euros y el presunto ladron me cagó y se fue por la puerta grande, con la ayuda de los caciques que le ayudaron a robar; han pasado los años y había vuelto en mi intéres en caer en la tentación sobre un asunto de corrupción generalizada y denunciado a los estamentos públicos SIN RESULTADO, y a punto he estado de cometer mi segundo error, -ya saben, el hombre es el animal que tropieza dos veces en la misma piedra; hice como el Cordobes preguntar a mi almohada y ahí tienen mi informe actual, que es real:
"Como consecuencia de mis recientes experiencias acerca de impugnar un Acta, que no he llervado a cabo, , aun con el 100/100 teorico que ser va a ganar, resulta un acto heróico del ejerciente, una hipotética razón que no llegará al 20% de posibilidades, en el mejor de los casos, ese mejor de los casos supondría después de años la devolución de algunos gastos de demanda, unos 2000 euros, un empate en estos casos (muy probable) su pondría un montante de unos 3000 euros, suponiendo que los medios de la parte contraria estuvieran en la innopia o borrachos y lo más probable que la perdida del proceso alcanzaría la cifra de unos 5000 euros, de buena tintas y con descuentos y todo. Este es el informe que obtengo; con derecho o sin derecho, en un proceso de este tipo, 2 más 2 no son cuatro, pueden ser 10 o 1000; solo tiene una cierta fiabilidad cuando vas con el ojo hinchado a un proceso...... lo digo der todo corazón a aquellos que se aventuran a éste drama de impugnación en ésta España corrupta a todos los niveles.
Interesante apreciacion
.si me decido lo hare con una persona que tenga ideas.las mias las guardo en la recamara.no me decidire con precipitacion.gracias a todos
"La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como
presidente de la comunidad de propietarios de quien no es es propietaria así dice la sentencia de 30 de junio de 2005 que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil .
Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994 , que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamenteacordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12 , como aquí ha ocurrido, se infringe normativa
de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993)", y añade esta sentencia que "no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir
la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º , de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".
En un supuesto en que se ejercitaba la acción del art. 1591 del Código Civil para exigir la responsabilidad decenal, la sentencia de 18 de marzo de 2003 recoge la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de quien no es copropietario en la comunidad, con cita de la
sentencia de 30 de abril de 1994 , señalando que "de nada vale frente a ello, afirmar como dice la Sala a quo, que aquel acuerdo no se impugnó -pues era nulo en su modalidad plena-", y declara la falta de legitimación activa de quien aparecía en la demanda como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante al no tener esa condición de copropietario. Declarado probado en la sentencia recurrida que quien actuó como presidente de la Comunidad de Propietarios demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada".
ROJ: STS 6204/2006 - ECLI: ES:TS:2006:6204
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid -- Sección: 1
Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
Nº Recurso: 4285/1999 -- Fecha: 13/07/2006
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Falta de Legitimación activa para ejercitar acción de responsabilidad decenal por ser nulo de pleno derecho el acuerdo por el que se nombró presidente de comunidad a quien no tenía condición de propietario.
Puntializo por si no se encuentra claro; deb de decir "han sido presididos en condicón de presidenta elegida indebidamente, pues el titular el su padre.
Gracias; parece que es lo mismo pero no es igual; supongamos, éste es mi caso, voy a proceder en la impugnación por caso muy concreto tratado en el TS, que a un propietario se le ha eximido durante años e pago de la base impositiva establecida en los estatutos registrados, por su coeficiente; habiéndose requerido en conciliación y en reunión comuneros y no atenerse la comunidad a mis exigencias; como base de mi demanda y como complemento de la misma pretendo incluir el hecho de que estos acuerdos han sido presididos por una persona que no es propietaria, es la hija del propietario; ? como se establecerían por parte del juzgador el segundo caso; como sería nulo o como sería supuestamente considerarlo por el mismo como anulable
Hay muchas más sentencias, el problema es que no son unánimes. Algunas se decantan por la anulabilidad, y otras directamente por la nulidad. Y es muuuuy diferente.
Rectifico mi inserción de 24.8.2015, no comprendo de mi errata.
Las sentencias que he encontrado en Sepin son las siguientes:
TS.Sala primera de lo Civil 30.6.2005
SP/SENT/75296
Y
TS. sala primera de lo civil. 12.3.2003
SP/SENT/45126
Para Agrícola......
Al cara chorra que me ha bautizado como un troll bien le venía ser más respetuoso con las personas que intentamos participar en éstos pequeños debates que de seguro resultan instructivos para mucha gente que nos lee; cuando escribo, lo hago con mi doble vertiente de divulgar hechos reales sucedidos en mi comunidad y también por aprender; sí que me consta que una buena parte de las personas que participamos, no somos profesionales en éstas lides, supongo que muchos hayamos pasado por una ricas experiencia profesional en varias actividades; de vez en cuando nos encontramos con personas de abogacía e incluso en alguna ocasión, me consta, ha participado una jueza verdaderamente entusiasta por enseñar lo que sabe, entre éstos personajes es un ejemplo de excepción un tal Dicturpin de quien he aprendido mucho aunque no estoy del todo acuerdo con la vehemencia que defiende la LPH.