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¿Qué es morada?

4 Comentarios
 
¿qué es morada?
10/06/2022 18:34
Buenas tardes.
Sobre el problema de la Okupación, leo que si esta se produce en vivienda usada como "morada", el Juzgado puede obligar al desalojo en 48h, previa aportación de título de propiedad.
Si esto es así, bastaría con aportar certificado de empadronamiento del propietario y el título o sería necesario otro tipo de pruebas?.
Podría ser la solución de, por ejemplo, un matrimonio con dos viviendas, una la principal y la otra como 2ª residencia, donde cada uno de los cónyuges estaría empadronado en cada una de ellas.
Esto serviría judicialmente?.
Un saludo
10/06/2022 19:45
rafiña
Hola,

No se muy bien dónde y qué has leído. No obstante paso a explicarte las dos (mejores) opciones para desalojar jurídicamente a un okupa. Observarás que en ambos resulta irrelevante que estemos hablando de la vivienda habitual o de segunda vivienda.

- Procedimiento Civil:

Por modificación del Real Decreto 5/2018 se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) modificaciones y un procedimiento sumario para la recuperación de la posesión de la vivienda por modificación del Art. 250.1.4º LEC, al que se le añade un párrafo segundo que reza:

"Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social."

Por lo tanto los requisitos subjetivos para optar a dicho procedimiento sumario son: (1) Ser persona física, entidad sin ánimo de lucro o entidad pública proseedora de vivienda social y (2) derecho a poseer la vivienda. Como observarás es irrelevante que estemos hablando de primera o segunda vivienda.

Este procedimiento es considerablemente corto siempre que se pueda notificar a los ocupantes del inmueble, pues prevé que si en 5 días no presentan título de ocupación suficiente se decrete el lanzamiento.

Art. 441.1 bis LEC:
"(...) Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda. (...)"

- Procedimiento Penal:

Tanto si la ocupación es pacífica (245.2 CP) como si no es pacífica (245.1 CP) se pueden solicitar por medio de la previsión del Art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) la adopción de medidas cautelares, entre las que se encuentra el desalojo y restitución de la vivienda a quien tiene derecho a poseerla. Para que se adopte la medida cautelar deben concurrir tres requisitos: (1) Apariencia de buen derecho, (2) peligro en la mora procesal y (3) proporcionalidad en la medida. Estos tres requisitos deben ser apreciados por el juzgado para dictar la medida cautelar. La apariencia de buen derecho biene dada, normalmente, por el título de propiedad u ocupación del legitimo poseedor del bien inmobiliario y en cuanto al peligro en mora procesal, se integra por la necesidad de ocupar el bien en un tiempo previsible, por las molestias, gastos y despefectos que puede tener que soportar el legitimo propietario. La práctica forense nos demuestra que el la gran mayoría (o todos) los casos de usurpación de vivienda habitual o segunda vivienda, se viene concediendo la medida cautelar. A estos efectos conviene la lectura de la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado que, entre otras, nos indica que:

"Tratándose del delito leve de usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 CP, la adopción de la medida cautelar de desalojo y restitución del inmueble resultará adecuada cuando el sujeto pasivo sea una persona física, una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública, siempre que se constate que la concreta usurpación, además de lesionar el ius possidendi de la víctima (derecho a poseer que se ostenta sobre un bien que, no obstante, es poseído materialmente por otro), pudiera producir una grave quiebra del ius possessionis (tenencia material y concreta sobre el bien). En aquellos supuestos en los que el inmueble no parezca gozar de un uso o una expectativa de uso actuales, singularmente en el caso de viviendas deshabitadas y que, a modo de ejemplo, no se encuentren en proceso de comercialización o reforma a fin de permitir su futuro uso, deberá atenderse a la concurrencia de otras circunstancias que aconsejen la adopción de la medida cautelar. Este criterio hermenéutico es además compatible con las disposiciones de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, por la que el legislador resolvió limitar el ámbito de aplicación subjetiva del procedimiento de tutela sumaria posesoria de viviendas ocupadas ilegalmente, regulado por el art. 250.1.4, a los sujetos anteriormente mencionados."

Espero haberte resultado de ayuda.
Un saludo.
11/06/2022 13:06
Comprendido la irrelevancia entre 1ª y 2ª vivienda y eso me consuela.
Leo con mucho interés lo que has escrito, que agradezco y si me permites, expongo algunas dudas, a efectos de entenderlo mejor
Sobre lo que establece el Procedimiento Civil: …”este procedimiento es considerablemente corto siempre que se pueda notificar a los ocupantes del inmueble, pues prevé que si en 5 días no presentan título de ocupación suficiente se decrete el lanzamiento”
¿pero qué ocurre si la policía no puede notificar, porque no les abren la puerta?
¿si el okupa localiza el número de cuenta bancaria del propietario y hace un ingreso en concepto de alquiler, podría ralentizar e incluso impedir el lanzamiento?
¿y si hay menores “okupas”?
Respecto al Penal, leo: …”la práctica forense nos demuestra que el la gran mayoría (o todos) los casos de usurpación de vivienda habitual o segunda vivienda, se viene concediendo la medida cautelar”
¿podría darse el caso de que el Juez decretara la permanencia del okupa, hasta que, por ejemplo, los Servicios sociales municipales facilitaran alojamiento al okupa, por el simple hecho de que el okupado dispone de la 1ª para sobrevivir?.
Un saludo y repito, gracias!
16/06/2022 20:10
Creo que falta la opcion de que la policia aprecie un delito flagrante de allanamiento de morada: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-11243
18/06/2022 11:47
Muchas gracias a los dos y entendidas las normas que los jueces tendrían que aplicar para conseguir una desokupación.
Voy a intentar sintetizar todo para que, en el caso de que me toque ser victima, tener disponible lo necesario para que la policía pueda tener una actuación exitosa.
Un saludo!