el propietario del local en el bajo del edificio, pretende abrir una puerta en la fachada del edificio donde ahora hay una ventana, argumenta:
- en proyecto original (año1960) era una puerta. El edificio se construyo pero con ventana en lugar de puerta
- el negocio durante 50 años ha sido una clinica de radiografias, ahora quiere poner un bazar chino y dice que por cambio de actividad ,puede modificar la fachada y hacer puerta la ventana
dice tener permisos del ayuntamiento, y que ademas que por la ley de accesibilidad y de control de obras (o algo asi) la comunidad tiene que asumir lo que le obligan estas leyes y las autorizaciones del ayuntamiento, vamos que la comunidad se supedita a sus intereses.
- la comunidad argumenta que necesita UNANIMIDAD de los propietarios es modificación de un elemento comun; a pesar del proyecto original (se hizo ventana en lugar de puerta y han pasado mas de 50 años), que el cambio de actividad no conlleva permiso para modificacion de elemento comun ni retroactividad al proyecto original y qiue los permisos municipales y de otros organismos nada tienen que ver con el permiso de la Comunidad, lo recogen los estatuos y la ley de propiedad horizontal.
-Tambien dice que las puertas anteriores, dentro del portal (despues de acceder por dos puertas) van a ser de emergencia y por lo tanto el portal tiene que permanecer abierto mientras el negocio este abierto, porque si sucede algo y el portal esta cerrado sera responsabilidad de la comunidad.
¿Por favor alguien me puede decir si en algun punto tiene razon?. Gracias anticipadas
La reciente sentencia del TS de 11 febrero de 2010, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que “no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales , siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada , siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros”.
Por tanto, a la vista de esta doctrina legal, el local comercial podría ejercitar dicha obra en la puerta sin necesidad de obtener previamente el acuerdo de la junta.
Lo importante es que no se modifique el ancho del hueco, lo que conllevaría ejecutar un nuevo dintel.
Es importante, dado que la obra data de 1960, ver que tipo de construcción es. Si son paredes de carga o estructura de hormigón armado.
En cualquier caso, la Comunidad puede obligar a que el dueño del local presente un proyecto de arquitecto y que la obra se ejecute bajo su responsabilidad.
Muchas gracias por las prontas respuestas y explicaciones. No afecta a cargas y el hueco efectivamente va a ser el mismo. Imagino que el Supremo está por encima de los propios Estatutos de una Comunidad, si es asi(que seguro que si), entonces no se para que se elaboran e intentamos cumplirnos,tambien hay sentencias de Audiencia Provincial opinando lo contrario que el Supremo, pero en fin asi nos va con la justicia. Muchas gracias de verdad por las respuesta. Si alguien quiere aportar algo mas se agradecería, el sentido común y el mas elemental cumplimiento como digo del primer escalon que son los Estatuos me lleva a poder escuchar mas opiniones,no porque quiera oir lo que me interesa, si no porque al final si en lo mas basico no regula un respeto minimo mal vamos.
En derecho prima la jerarquía normativa por lo que una norma de rango inferior nunca podra ir en contra de otra de rango superior.
Creo que es una de las mejores cosas que tiene la justicia y el derecho. Imagine, no es el caso el suyo, la cantidad de tropelías que podrían regularse en unos estatutos que esta jerarquía impide.
Cuidado con lo que se dice, la Jurisprudencia no es fuente del derecho (excepto la interpretativa del Constitucional), por tanto no está por encima de ninguna norma: ley, reglamento, estatutos, etc.
Si los Estatutos dicen una cosa, se deben cumplir mientras no se impugnen.
Si los Estatutos van en contra de la ley, en este caso hablamos de ir en contra de normas imperativas, dado que se puede ir en contra de las dispositivas (también con el matiz de que no sean con abuso de derecho, que es un juez quien debe determinarlo), quien no esté de acuerdo debe impugnar y que sea la justicia quien diga si van en contra o no pero, mientras eso no sucede, los Estatutos se deben cumplir y no se puede incumplir alegando que son ilegales, dado que eso sólo lo puede decidir un juez.
En este caso no veo claro el asunto, ya que creo que la persona que quiere hacer eso, está diciendo cosas que no son pero habría que ver qué dicen la normativa urbanística de esa ciudad y eso sólo lo puede saber quién esté allí porque lo conocerá mejor.
Yo sometería el tema a un abogado de vuestra ciudad, conocerá la normativa urbanística y podrá ver los papeles y ver "in situ" el tema, con los datos que das y desconociendo las normas a aplicar, es complicado darte una respuesta.
Una aclaración que creo que me he expresado mal.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 11 febrero de 2010, interpreta un artículo de una norma imperativa LPH, y según su criterio el propietario del local si puede abrir esa puerta. Es decir, interpreta una norma imperativa que debe ser respetada por los Estatutos.
Evidentemente el derecho no es dos más dos, existen muchos matices, pero por ahora nuestras opiniones, todas muy respetables, no suelen tener la misma fuerza que una sentencia del tribunal supremo que a fin de cuentas es el que terminará decidiendo, si se llega a él, en caso de controversia.
Si se llega al Supremo o a cualquier tribunal, la jurisprudencia creada por el Supremo se tendrá en cuenta.
Pero mientras no haya alguien que impugne esa norma que, en teoría, va en contra de la línea que marca el Supremo, esta norma vale y se debe cumplir.
No vale decir: "esta normal va en contra de la jurisprudencia del Supremo y no la aplico", eso no vale, sólo un juez puede decidir eso, si va en contra a impugnar, en caso contrario sigue valiendo esa norma.
Nuevamente muchisimas gracias, excelente profesionalidad la demostrada aqui por los intervinientes. Por lo que leo , y como me dictaba la lógica, al final los Estatutos son el quit de la cuestión; dicen bien claro que la fachada es elemento común y que cualquier modificacion que afecte a .......estetica........ necesita unanimidad de los copropietarios, así que por las opiniones vertidas creo que todo queda supeditado a la"legalidad" de dichos Estatutos, aunque creo que lo dictado en los Estatuos está incluso contemplado en la LPH con caracter general. En resumidas cuentas , de principio por todo lo que alega el propietario del local (que por cierto el negocio lo va a explotar un arrendatario,lo cual para él es una actividad mercantil con animo de lucro) no puede abrir la puerta si los Estatuos asi lo contemplan y si lo hace pues a lo que dictamine un juez, asi lo entiendo. Si podeis por favor decirme algo respecto a lo de las puertas que existen dentro del portal y que dice que al ser de emergencia tiene que permanecer el portal abierto siempre que lo este el negocio.
Parece ser que la cuestión es determinar si es necesario consentimiento unánime de la comunidad o si es suficiente con la comunicación del interesado de la realización de las obras.
El sentido común, en mi opinión, conduce a la consideración de que la apertura de la puerta pueda significar la alteración de un elemento común, menoscabo o alteración de la seguridad del edificio o perjuicio de derechos de otro propietario.
Desde mi punto de vista, será en el proyecto de la obra a realizar donde se determine si tales obras menoscaban la seguridad del edificio o no.
En consecuencia, siempre desde mi modesta opinión, me parece pueril que la comunidad exija su autorización unánime y abuso de derecho, en el supuesto que l enemistad de un solo propietario rompiera la unanimidad y hubiese que ir a juicio.
Respecto a la posibilidad de que las puertas accesibles desde el interior del portal puedan utilizarse como de emergencia, entiendo de aplicación lo establecido en los estatutos de la propiedad horizontal.
Y repito, solo es una opinión manifestada desde mi interpretación del sentido común.
Soy presidente de una comunidad de vecinos y ante una próxima asamblea de propietarios quiero proponer a la junta el cambio de la puerta del portal por una nueva. Dicha puerta abre hacia fuera y me gustaría cambiarle el sentido, osea que abriese hacia adentro. Mi pregunta es ¿se puede hacer? ¿esta permitido o hay alguna norma o ley que lo prohíba?
Gracias.
Un saludo.
Buenas tardes,
Mi pregunta es la siguiente:
Si un local comercial que da a una calle privada cerrada por una puerta y vado que no paga, puede por un lado abrir una puerta en la fachada que da a dicho pasaje sin pedir permiso a la comunidad. Y por otro lado, utilizar la puerta que no está pagando pero que sí se ofrece a pagar.
Sí la calle es privada quiere decir que tiene una serie de propietarios y por tanto, debe de pedir permiso y que se lo acepten esos propietarios. Sobre el pagar los gastos lo entiendo lógico, porque va a hacer uso de una zona privada, pero siempre que se autorice la apertura de esa puerta.