Si bien el plateamiento que haces es razonable, no lo tengo tan claro y sigo pensando que la naturaleza del contrato es de arrendamiento de servicios.
De hecho, interpreto que lo que hay que tener en cuenta para determinar la naturaleza contractual es la tramitación de la licencia, ya que viene precedida de una solicitud del interesado y, además, está acompañada de un proyecto redactado por un técnico competente donde se analiza la viabilidad técnica y el cumplimiento de la normativa de aplicación. Posteriormente, los responsables municipales corroboran la corrección técnica y la viabilidad jurídica de la solicitud y el procedimiento, generalmente es resuelto mediante un acto expreso. Si le exigimos responsabilidad al arquitecto proyectista por no coincidir sus conclusiones técnicas, y, o, jurídicas, con las de los técnicos municipales, tendríamos que abandonar el ejercicio de la abogacía, porque eso mismo le puede ocurrir a los abogados en el ejercicio de la defensa de los intereses jurídicos de sus clientes y sin embargo, es notorio que no aseguramos el resultado y que percibimos nuestros honorarios como consecuencia del servicio prestado.
Dicho lo anterior, yo creo que hay que distinguir, como por ejemplo se hacía en la derogada Ley de Contratos con las Administraciones Públicas de 1995, los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos, como ocurre en este caso, consistente en la redacción de un proyecto de cambio de uso de un local en vivienda, del contrato de obra al que se refiere la STS que citas, ya que dicho contrato se otorga entre promotor y sujetos intervinientes en el proceso constructivo entre los que se encuentran los arquitectos, pero siempre referido a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto, comprendiendo todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra, siéndole de aplicación expresa la L.O.E. a los efectos de depuración de responsabilidades y sus consecuencias jurídicas, caso de ser declaradas.
Reitero que, en mi opinión, habría que examinar el contrato y demás documentación anexa al mismo para determinar su naturaleza, y, en su caso, impericia profesional que sirva de base para reclamar una indemnización por daños y perjuicios, en su caso.
No sé si la sentencia de referencia es la más idónea, pero creo que Hoplon tiene razón. El proyecto es un contrato de obra. Diferente es el caso de la dirección técnica de la obra.
No obstante, la obra de la consulta queda fuera del ámbito de Ley de Ordenación de la Edificación.
En términos generales estoy de acuerdo con Hoplon y Pepelu90 y en desacuerdo con Dick, dejando a salvo los matices que más adelante expondré.
En mi opinión, la relación jurídica entre un Arquitecto y su cliente se enmarca en un contrato, que la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conceptúan y delimitan dentro de la esfera del ARRENDAMIENTO DE OBRA, en cuanto que el profesional se obliga a prestar al cliente un resultado y no solo la actividad que lo produce. Esta prestación de resultado a la que se compromete el Arquitecto está determinada por la finalidad deseada y prevista por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto arquitectónico del inmueble, que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad necesarias para que la obra pueda ser ejecutada, tal como declara el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 27 de octubre de 1987 o de 24 de julio de 1991. Este proyecto, en cuanto que es el conjunto de conocimientos gráficos y escritos que definen con precisión el carácter y
finalidad de la obra y permiten ejecutarla bajo la dirección de un profesional, ha de ser idóneo, apto y realizable para el fin propuesto.
Por otra parte, la redacción de un proyecto de transformación del uso de un local aisladamente considerada podría considerarse un contrato de arrendamiento de servicios, pero a buen seguro, su finalidad era otra y consecuentemente no cabría desestimar el resultado por el mero hecho de pretender aislar conceptualmente el contrato propiamente dicho de la finalidad deseada por el contratante, esto es, su objeto, cual es el cambio de uso del local, razón por la que, de haber obtenido la licencia, la naturaleza del contrato hubiera sido de obra, caso de que el arquitecto hubiera dirigido la obra y quizá -más dudoso- de servicios si no la hubiera dirigido, dejando a salvo la depuración de responsabilidades por vicios del proyecto.
Lo cierto es que la fundamentación de Dick al describir el procedimiento administrativo para obtener la licencia me hace dudar en este caso, atendido el objeto contractual propiamente dicho.
Sobre esta naturaleza contractual, es muy interesante la obra de Navarro Fernández/Alonso Pérez, «Comentario de los arts. 1584-1587 CC», Jurisprudencia Civil Comentada Código Civil-III, 2.ª ed., dir. Pasquau Liaño, Granada, 2009, pp. 3198 y siguientes en la que, al contrario de mi opinión y de la del TS, parece que comparte el criterio de Dick en los términos expresados por este.
Comparto con Dick la distinción que hace entre las obligaciones de medios y de resultado y por ello me parece acertada la adición final que hace con remisión expresa al examen del contrato que hayan firmado para determinar la naturaleza contractual.
De todos modos, con independencia de la naturaleza del contrato (en mi opinión de obra) aunque en contra de mi opinión, conozco una SAP Barcelona que en un caso similar ha declarado que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, la cuestión principal que debemos examinar es la de la posible responsabilidad del arquitecto firmante del proyecto.
A mí me parece que en este caso habría que acudir al reiterado criterio judicial que sistemáticamente declara que el deudor (en este caso el arquitecto) que compromete la prestación de un servicio responde por culpa. Esta regla es, en realidad, una consecuencia de la naturaleza de la obligación que debe realizar el deudor para cumplir. El modo de configurar la prestación decide también la forma de considerar el incumplimiento. El arquitecto debió redactar el proyecto con diligencia y esa afirmación es incontestable. El envés de esta idea significa que la violación de la regla de diligencia supone un incumplimiento de la obligación. Por lo demás, rige la regla general de la distribución de la carga probatoria de las obligaciones contractuales y el acreedor demandante tiene que probar el incumplimiento como presupuesto de la responsabilidad contractual, aunque en el presente caso, al no haber licencia, podría interpretarse que dicha responsabilidad lo es, nacida de un arrendamiento de servicios y no de obra -aunque no comparto dicha interpretación-, si bien, en cualquier caso se debe alegar la responsabilidad por culpa con fundamento en la regla general del artículo 1104 CC, sea cual sea la naturaleza contractual, porque dicho precepto, interpreto que es de aplicación a ambos tipos de contrato.
Creo que merece la pena recordar que el criterio judicial sobre la responsabilidad por culpa ha sido general en todos los ámbitos de la contratación de servicios profesionales y muy especialmente en médicos, abogados, o ARQUITECTOS, siendo la norma general que los profesionales que comprometen la prestación de un servicio responden por culpa y no atendiendo a una obligación de resultado, que es uno de los elementos esenciales del contrato de obra, lo que podríamos considerar una incoherencia conceptual en la doctrina jurisprudencial, porque parece más apropiado aplicar la doctrina de la responsabilidad por culpa a los contratos de arrendamiento de servicios que a los de obra, que ya tienen su propia regulación en una normativa específica y expresa.
Ahora bien. Quizá la cuestión de la naturaleza del contrato no sea baladí, porque de considerar que nos encontramos ante un contrato de obra, y así lo considero, en el ámbito de dicha terminología habría que tener en cuenta que dentro de los vicios del proyecto que harían a este no idóneo o inviable para la ejecución de la obra, la Jurisprudencia en sus Sentencias acoge tanto la omisión como la fijación defectuosa de los pertinentes cálculos estructurales, la elección de material y elementos constructivos inadecuados, y también el no ajustarse la proyección al tipo y aptitud del suelo -dado que una obligación fundamental del arquitecto es el examen previo del suelo-, verificando, o al menos comprobando personalmente, su análisis y consiguiente estudio geológico y geotécnico y en general, los denominados vicios de diseño o de concepción, que existirán cuando el edificio proyectado no se ajuste al encargo profesional encomendado por el cliente, por no respetar cuestiones estéticas importantes, tener un coste de ejecución superior al previsto, o finalmente, por no reunir las características acordadas; cuando el proyecto sea contrario al destino o finalidad de la obra encargada; SEA CONTRARIO A LAS LEYES y demás disposiciones generales, por no tener en cuenta servidumbres, normas de seguridad aérea, etc; también cuando el proyecto no respete el régimen urbanístico aplicable al terreno que ocasione la imposibilidad de su ejecución; y por último, que sea contrario a las normas de diseño y calidad legalmente exigidas al supuesto, como es el caso de las normas reguladoras de las viviendas de protección oficial, siendo en ese sentido de aplicación, la LOE. La única duda es considerar a qué leyes se refiere, ya que las ordenanzas municipales podrían no tener idéntica consideración, dependiendo del Juez que resuelva, y todo ello al margen de la acción a invocar, que quizá, debería hacerse con carácter alternativo cerrando cabos.
Yo no puedo aportar nada nuevo a lo expuesto por los foreros anteriores en sus intachables intervenciones. Reconozco, eso sí, que la cuestión es complicadilla.
Pregunta amolap:
"Un arquitecto me ha hecho un proyecto de un local para cambio de uso.me ha cobrado una cantidad y he pagado las tasas correspondientes pero no requiere las condiciones...eso lo tendría que saber el no? Me tiene que devolver el dinero? Gracias"
Los eruditos os habéis ido por los cerros de Úbeda, y amolap esta desaparecido, y no me extraña, porque el esperaba dos respuestas sencillas.
1.- ¿..eso lo tendría que saber el no?
2.- ¿ Me tiene que devolver el dinero? Gracias"
Si tu intención es descubrir la verdad, hazlo con sencillez, la elegancia déjasela al sastre.“
(Albert Einstein)
Juanchito, siento que estés resentido por la justificada eliminación de tus intervenciones en el hilo de la impugnación del acta, pero es que ni tenías razón entonces, ni me parece que la tengas ahora.
Gracias a todos!! Pero como dice Juanchito no me he enterado de nada . seguro que está muy bien explicado pero en unos términos para profesionales.
Insisto muchas gracias por vuestro esfuerzo
Buenas. A la comunidad de propietarios donde tengo mi piso de vacaciones, la Consejería de Fomento de Granada le ha denegado la subvención para la instalación de un ascensor por falta de subsanación de unos puntos de la solicitud. En concreto la administradora de la finca no hizo nada por subsanar los errores cometidos en la solicitud . Tampoco informó a la comunidad de la situación, ante la sospecha me hice con el número de expediente donde se resolvía que era denegada por lo anteriormente detallado. Está administradora ha tomado decisiones arbitrarias como adjudicar obras a familiares y amigos si comparar presupuestos. Mi pregunta es si se puede denunciar la situación y cuando prescribe los plazos para ello, teniendo en cuenta que es una relación contractual al tener contratado un servicio profesional. En cualquier caso admito consejos e ideas. Gracias de antemano
Debería usted abrir un hilo separado, para que las repuestas no se mezclen con otras.
1- La administradora, si ha recibido la solicitud de subsanación de errores, y no ha hecho nada, en principio si debería responder del daño causado, pero hay que examinar previamente:
1a) Si la administradora ha sido contratada para ésta tarea, o si la asumido de forma gratuita dentro del marco de sus relaciones con la Comunidad: hay que ver el contrato con ella, y también si de sus actos propios se desprende que aceptaba ésta gestión como un encargo profesional. Posiblemente se pueda enfocar como una responsabilidad del mandatario.
1b) Hay que ver si no hay nadie más repsonsable, como por ejemplo el Presidente ¿lo supo el Presidente y no hizo nada?
1c) Hay que ver si realmente era posible la subsanación, o si de todos modos no hubiera servido de nada: tal vez la administradora pueda argumentar que era inútil intentar subsanar los errores: por ejemplo, si se decidió hacer la solicitud sin gastar dinero, y les requirieron para que aportaran un informe técnico, y no había fondos para poder pagarlo y aportarlo.
2- El plazo de prescripción para el ejercicio de acciones basadas en responsabilidad contractual es de cinco años: art. 1964, 2 del Código Civil.
Te agradezco el cumplido Juanchito. Tu a mi también.
Debes saber que Hoplon me cae bien. Me gustan sus intervenciones. Es inteligente y muy diferente a mi en sus planteamientos, lo que le convierte en un forero sumamente interesante para mi.
Os agradecería a ambos que dejarais de discutir. Particularmente me interesan más vuestras respuestas y puntos de vista (incluso los legos), que vuestras disputas.
También me parecen interesantes los puntos de vista de otros foreros como Pepelu90; Oblomochia y Pepe123 (por citar a alguno), precisamente por su coherencia y diversidad.