¿Puede un presidente de comunidad prohibirme el uso (un par de veces al año durante una hora) de un local perteneciente a la comunidad que es usado como almacén de efectos de jardinería?
Según he entendido bien la LPH, como residente usufructuario de una vivienda familiar soy copropietario de todos los elementos comunes de la urbanización y cualquier modificación que se haga (como poner cerraduras y rejas para impedirme el acceso negándome las llaves) sin mi consentimiento no se atiene a la ley.
Ruego que alguien versado me ayude. Es doloroso e indignante que hasta el jardinero te expulse de tu propiedad.
Buenos días. Gracias por contestar.
El local está situado junto a una autovía muy ruidosa y está muy lejos de la casa más próxima. El local concretamente no quiero utilizarlo sino un enchufe que hay dentro para conectar una herramienta eléctrica de mi propiedad que hace un ruido tremendo. Por no molestar a mis vecinos me pareció un buen sitio. Tengo como hobby hacerme bicicletas y allí lijo soldaduras. Ya le digo, una vez o dos al año.
La herramienta en cuestión consume 600w cada h. No estoy muy seguro pero creo que el kilowatio anda por los 0.16 € kw/h que si no me equivoco, sale por unas 16 ptas cada vez que voy. La comunidad gasta en iluminación exterior 6000€ al año y hay algún vecino que engancha a las farolas para iluminar su propio jardín sin que sea "molestado" por nadie. No creo que esto sea determinante. En todo caso yo pago parte de esa iluminación colectiva.
Lleve el tema a una junta Extraordinaria y expongalo a todos los Propietarios, haber si consigue su aprobación.
Es la única manera, que la Junta decida y no el Presidente que es un mero representante de la Comunidad, aunque en este caso actuó bien.
LPH Artículo7 apartado 3:
"Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste".
Ni el presidente ni la junta de propietarios según este artículo pueden negarme el acceso al local.
¿Puede decirme en qué artículo se basa su opinión?
Y muchas gracias por su interés.
El artículo al que te refieres es el artículo-11 apartado 4 y está referido a innovaciones que puedan perjudicar a un Propietario, con lo cual, hay que solicitar su permiso.
Esto no tiene nada que ver con un local que es propiedad de la Comunidad y como elemento común quien decide sobre él es la Junta de Propietarios, es la que determina la finalidad de su uso.
Pida permiso, es la única solución que le queda.
Existe una Ley de Reforma de la LPH del año 1999, la que menciona usted es la original de 1960, donde el artículo 11 pasa a ser el 7º.
En la reformada encontramos al final del texto la siguiente disposición:
Disposición adicional única
1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
"Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Decirte que la Ley 49/60 de Propiedad Horizontal, sigue siendo la misma Ley que se aplica con las modificaciones siguientes:
-Ley 2/88 de 23/02/1988
-Ley 3/90 de21/06/1990
-Ley 10/92 de 30/04/1992
-Ley 8/99 de 6/04/1999
-Ley 1/2000 de 7/01/2000
-Ley 51/2003 de 2/12/2003
-Ley 19/2009 de 23/11/2009
Con esto te quiero decir que el articulado de la propia Ley sigue siendo el mismo, lo que hace el Boletín Oficial del Estado en su publicación de 8 de Abril de 1999 es realizar una acción numérica que para nada es modificar la numeración articular de la Ley, como verás, el articulado del BOE hace referencia, en todos ellos, a los artículos de la Ley, diciendo que dicho artículo queda redactado de la siguiente manera, con lo cual, no modifica el articulado de la Ley.
El artículo 11 sigue siendo el mismo, aunque el el BOE lo menciona en una numeración articular denominado 7 y que dice, el artículo 11 ........... queda redactado en los siguientes términos.
Al igual pasa con la Disposición Adicional Única que mencionas, es la Disposición Adicional Segunda de la Ley.