13/3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que LA afecten (a la comunidad).
Y sobre el vicepresidente:
......Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste........
Por lo tanto no debe existir ausencias ya que el vicepresidente (en caso de existir) debe sustituirlo. Si no lo hay administrador es el presidente el debe atender todas las responsabilidades que LA afecten, y ya sabemos cuáles son las obligaciones del administrador entre las que se encuentran:
20/C. Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y MEDIDAS QUE RESULTEN URGENTES.....
Pero cómo la va a atender si está ilocalizable porque no quieren que le molesten????
Si pasara algo grave, se lo explicas al juez cuando te cite y ya te dirá él si tienes que estar localizable o no.
Y aquí lo dejo. Un saludo.
Que opinas eso?
Pues vale.
Todavía no has demostrado que en algún sitio ponga, la obligación de contactar con el presidente.
Son deducciones personales tuyas, que no no tienen porque ser verdad.
Ademas has puesto la obligación del administrador, y de ahí, has sacado deducciones personales sobre el presidente.
Es que la ley no te va poner a donde tienes que ir de vacaciones. Ya te digo que ésta situación se da cuando no está el administrador o se carece de él.
Si existe sentencia donde ya queda claro que el administrador no puede cerrar su despacho por irse de vacaciones es porque tiene que estar localizable para entender las comunidades que él administra, y cuando no esté presente o no esté contratado, quién es el sustituto?. El presidente. Y cómo se contacta con él para decirle que la bajante del 3 se ha roto y es apremiante darle solución si es viernes santo?. Es un ejemplo.
Cualquier presidente de una entidad debe estar localizable porque es la máxima representación, esto es evidente. Que no queremos tener problemas con el vecino del 3 porque es un pesado, de acuerdo, pero es lo que toca, nos guste no no.
Y sobre si esa web no te parece muy profesional, es tu opinión, pero que no dice nada que no sea verdad. Un presidente de comunidad puede tener responsabilidades civiles o penales en función del hecho o no hecho.
Tengo dudas de que esa web sea tan entendida. Atribuye al presidente funciones propias del administrador.
En cuanto a las responsabilidades penales, casi todos los ciudadanos las tienen, no es necesario ser presidente. En todo caso, no se contemplan ni en el CC ni en la LPH.
Esto que dejo abajo es copia de una web entendida en la materia.
Responsabilidad civil y penal del Presidente de una Comunidad
El art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), dice que el Presidente es uno de los miembros del órgano del gobierno de la Comunidad; que el nombramiento de Presidente será obligatorio y que ostentará legalmente la representación de la Comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le afecta.
Los diferentes derechos que le aporta la LPH al Presidente, le generan paralelamente una serie de responsabilidades que debe cumplir, ejemplo:
Debe de cumplir de forma diligente, ágil y perseverante, aquellos mandatos o acuerdos que se hayan adoptado en la Junta de Propietarios.
Debe de realizar aquellos trabajos u obras que resulten necesarias para el mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble, de los servicios y sus instalaciones comunes.
Debe de dar el visto bueno a las certificaciones de estar al corriente de pago de un propietario, corresponsabilizándose junto con el administrador de la finca de la exactitud de los datos.
Tiene la obligación de proponer a la Junta de Propietarios la iniciación del procedimiento monitorio contra aquellos propietarios que no cumplan con sus pagos a la Comunidad de Propietarios, etc.
Todos estos derechos y obligaciones conllevan a que el presidente debe de actuar de forma prudente y diligente, no extralimitándose en la ejecución de los acuerdos tomados o incumplir la ley.
El incumplimiento puede venir dado frente a los propios copropietarios de la Comunidad o frente a terceros, ejemplo (proveedores, acreedores).
La Responsabilidad del Presidente de la Comunidad, es considerada una responsabilidad contractual. Hay diferentes artículos del Código civil que habla de la misma y que se trascriben íntegramente por su importancia: Artículo 1.101 “Quedan sujetos a las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados, los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contraviniera al tenor de aquellos”; art. 1.902, en relación a las obligaciones que nacen de una posible culpa o negligencia dice “ El que por acción u omisión, causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño”. El art. 1.726 habla sobre las obligaciones del mandatario y dice “El Mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de las culpas que deberá estimarse en mas o menor rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido”.
Por lo expuesto anteriormente, la Responsabilidad del Presidente puede exigirse por una actuación culpable o negligente en su ejercicio como Presidente de la Comunidad.
Para exigir responsabilidad al Presidente, lo primero, es solicitar o proponer con el 25% de los propietarios o bien de las cuotas de participación, una Junta General Extraordinaria para reflejar en el orden del día, el punto con la propuesta de denuncia y se adopte el acuerdo de emprender acciones judiciales, exigiéndole al Presidente la responsabilidad que pudiera corresponderle. Los propietarios no podrán hacer acciones individuales contra el Presidente, debe de realizarse a través de la Junta de Propietarios. Solo cabe realizar una acción individual por el propietario afectado, si la Junta no realiza las correspondientes acciones.
Ejemplo de acciones contra el Presidente por su Responsabilidad Civil:
No realizar los acuerdos adoptados en la Junta o bien realizarlo de forma inadecuada dando lugar a un perjuicio a un tercero o a otro propietario.
Cambio de contratación de un seguro, de un cambio de operador de la luz, de un contrato de mantenimiento de un ascensor, etc. Resolviendo los contratos anteriores de una forma unilateral sin el acuerdo previo de la Junta de Propietarios.
Retraso en la emisión del certificado de deuda, pasando del límite dado en la ley de propiedad horizontal que son 7 días naturales, con perjuicio para el vendedor, etc.
También se le puede exigir al Presidente una Responsabilidad Penal en algunos casos como:
Delito por apropiación indebida de dinero de la caja o banco de la comunidad.
Estafar a los propios propietarios o a terceros.
Delito de coacciones o presiones al obligar a otro propietario o a un tercero a realizar algo que no quisiera, sea justo o no.
Por último y antes de terminar el artículo quisiera recordar a los/las Presidentes/as de las Comunidades que hoy en día es casi necesario que en el Seguro Multirriesgo de las Comunidades de Propietarios se incluya al menos una cobertura para la Responsabilidad del Presidente y se le dé la adecuada protección jurídica.
En primer lugar, el incumplimiento del CC nunca puede ser delito. Los delitos se regulan por el Código Penal.
En segundo lugar, en ningún sitio pone que la comunidad debe estar siempre atendida.
En tercer lugar, la ley establece expresamente las funciones del presidente entre las que no está sustituir al administrador.
Da igual que los problemas sean o no urgentes. Cada cual tiene sus obligaciones legales y ninguna otra. Es más, en muchas comunidades lo aconsejable es no atender lo que demanden ciertos vecinos porque les das el dedo y te toman el brazo. Hacer favores, a veces es un gran error.
Pero todo lo indicado por Fontanero. Es cuánto especulativo, porque en la LPH no consta tales obligaciones
En los tablones, lo normal es que figuren teléfonos de urgencia
Cuando ocurre un percance, y se resuelve. No se hace de forma informal o amigable. Se resuelve por qué interesa solucionar el problema y por responsabilidad. La comunidad es de todos y también la responsabilidad
No se trata de que sea la chacha, es que la comunidad siempre debe estar atendida y cuando el administrador no está operativo o no existe, las funciones las tiene que atender el presidente o el vicepresidente (si existe). Lo que ocurre es que estos casos no son frecuentes y cuando
ocurren se resuelve de forma informal o amigable, pero cuando existen maldades o hay responsabilidad serías, cuidado. Ya lo sentencia el artículo 1902 del C.C. el no hacer, (teniendo el deber de hacerlo) puede convertirse en un delito.
Una cosa es representar a la comunidad y otra que se le tome por la chacha de la misma.
La representación no consiste en estar disponible para llamar porque hay una avería. La representación es para cosas de envergadura como acudir a juicio, firmar contratos, etc.
En todas las comunidades se sabe quién es el cerrajero habitual, el electricista habitual y la empresa que lleva el mantenimiento del ascensor.
Y sigo.
Por ello las decisiones de un presidente obligan a la comunidad y debe ser muy cauto en las decisiones que tome. El industrial no tiene porqué saber si la decisión se ha tomado en junta o no, solo atiende (debe atender) al representante de la comunidad.
Otra cosa es el cambalache. Que llame un vecino, venga el cerrajero y repare la cerradura y no pasa nada porque al día siguiente le paga el administrador. Pero si el presidente le dice al administrador: oiga, eso no lo pague porque yo no sé nada de eso, ahí hay un problema.
Todo esto a modo de ejemplo.
El cobrar es lo de menos, es la responsabilidad que le da la ley. En caso de urgencia y dado que el administrador no está operativo (un domingo por ejemplo) hay que cambiar la cerradura de la puerta principal o se ha producido un apagón de luz de la escalera (a modo de ejemplo) quién tiene potestad legal de llamar a a un industrial? Tampoco hay vicepresidente.
Hay que contactar con el presidente para que atendiendo a su cargo y responsabilidad avise a ese industrial. Y no me digas que eso lo puede hacer cualquiera. Estamos hablando legalmente.
No veo cuál es el problema de seguir siendo el representante legal de la comunidad, si el presidente está de vacaciones aunque sea en el quinto pino.
Cuestión distinta es que, justo cuando está de vacaciones, algún vecino se encapriche con algún asunto de menor importancia.
Existe sentencia de un tribunal de Málaga sobre un administrador que se iba de vacaciones el mes de agosto y el presidente lo demandó por dejación de funciones. La sentencia fue clara en favor de ese presidente argumentando que un administrador no puede desatender la comunidad ya que tiene un contrato por ley de un año. Qué puede hacer vacaciones cuando quieras, pero siempre ha de tener atendido el cometido que tiene por ley. De igual forma considero que un presidente tiene el mismo compromiso y por ello digo que debería estar localizable ya que es el representante legal a todos los efectos.
Porque un presidente se vaya dos meses de vacaciones, no tiene porqué sustituirle el vicepresidente.
Yo estuve 12 meses, un ejercicio entero a 400km de distancia y siendo administrador tambien. Y un juez me obligó ha ejercer mis dos cargos
La sustitución del presidente de una comunidad de propietarios durante sus vacaciones de verano depende de lo establecido en los estatutos de la comunidad y en la Ley de Propiedad Horizontal (LPH)
Según la LPH, si el presidente no puede ejercer sus funciones, puede ser sustituido por el vicepresidente, si existe. En ausencia de vicepresidente, las funciones pueden ser asumidas por el secretario o por otro miembro de la junta, dependiendo de lo que se haya acordado en la comunidad.
Es importante revisar los estatutos para ver qué procedimiento específico se ha establecido para estos casos. Si los estatutos no especifican nada, lo habitual es que el vicepresidente (si lo hay) asuma las funciones del presidente temporalmente. En su defecto, se puede convocar una reunión para decidir quién asumirá estas funciones durante su ausencia.