Hola buenos días. Mi padre fallecion en 2002 y ahora queremos pasar la herencia a nombre de los herederos. Hay tres inmuebles. En uno de los ayuntamientos nos han dicho q el impuesto sobre la plusvalía HA PRESCRITO POR HABER PASADO MAS DE 4 AÑOS Y 6 MESES DESDE EL FALLECIMIENTO.Pero a mi me quedan dudas porque en otro foro uno contaba que el notario le dijo lo mismo y cual fue su sorpresa cd el ayuntamiento le exigio el pago de dicho impuesto pese a haber prescrito spuestamente. Mi pregunta es: Cuando empieza a contar el plazo de prescripción, el día del fallecimiento o el día que se hacen la escritura y se cambia la titularidad a nombre de los herederos? En que norma viene reflejada que esto sea asi? Es que estoy viedo lo que va a pasar: vamos a ponerlo alos herederos y nos va a venir el ayto pidiendo la plusvali aunque por tfno me hallan dicho que no y quieroestar preparada. Gracias
Desde 2002 ha llovido demasiado y la plusvalía municipal está más que prescrita, sea cualquiera la fecha que utilices para contar. Pero lo ayuntamientos son voraces y todo se puede esperar de ellos; si te reclaman la plusvalía recurres y santas pascuas.
Excepto en Alava y Bizkaia. " En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo"
Si el alkar-poderoso o poder testatorio se otorgase a favor de persona determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos a este impuesto, mientras no se haga uso del poder, se aplicará una doble liquidación de ese usufructo: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio, y otra con carácter definitivo, al hacerse uso del alkar-poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se contará como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del alkar-poderoso o poder testatorio o por las demás causas de extinción del mismo.