Quería preguntaros si consideráis que, pasados los 3 años que dice el EBEP en que prescriben las sanciones muy graves por responsabilidad disciplinaria (sanción a funcionario) la Administración puede ejecutarla trascurrido este plazo.
El asunto es que, cuando la sanción fue firme (en 2015) el interesado se encontraba en situación de Incapacidad Laboral Transitoria y la Administración (según Jurisprudencia del Supremo) no la puede ejecutar, de hecho no la ha podido ejecutar hasta hoy.
La pregunta controvertida es si la Administración puede ejecutar dicha sanción con posterioridad con la escusa de que no la pudo ejecutar antes.
El EBEP habla de la prescripción de sanciones y no determina causas de paralización de plazos. A lo sumo de anotar la sanción en el Registro pero sin posibilidad e ejecutar.
Una cosa es la imposibilidad de ejecutar por incapacidad y otra la prescripción (cuyas reglas de aplicación están en el código civil) que no tiene nada que ver. Si la administración ha notificado antes de los tres años el plazo vuelve a empezar y por tanto cuando el funcionario deje de estar de baja se podrá ejecutar la sanción si se está dentro del nuevo plazo de tres años. Si el plazo fuese de caducidad la conclusión sería otra porque aquí el plazo comienza y acaba sin más y no se atienden a más razones (por eso la prescripción le es más favorable a la Administración).
Saludos.
Mi gran duda es si se incoa apertura de expediente disciplinario con posterioridad a la Incapacidad Temporal , ya que , como viene determinada por Ley , la situación de IT suspende las funciones del funcionario y , por ende , al tener suspendida dichas funciones no DEBERIA incoarse ningún procedimiento administrativo ( sin causa penal ) .