Hola, muy buenas, el día 9 de enero he adquirido un garaje mediante una subasta, he ido al administrador de la comunidad y me dice que el garajeacumula una deuda desde el año 2012 de 874,86 €, que según me dicen como nuevo propietario tengo que asumir. Yo lerespondí que lo lógico sería que pagase el año actual y que lo que deba el anterior propietario que se lo reclamen a él, todo esto desconociendo yo del tema así que le dije que ya me pasaría otro día, y ganar tiempo por si me la está colando.
Me responde que ya se lo han reclamado y que consta en el registro de la propiedad una carga a favor de la Comunidad por esa deuda y que al estar registrada tengo que pagar sí o sí. El caso es que Hacienda me entrega el garaje "libre de cargas", entonces no sé si libre de cargas también incluye las de la comunidad. He estado buscando por internet información al respecto y creo entender que la obligación al pago en todo caso si me correspondiera sería de los últimos 4 años, aunque desconozco si tiene en cuenta el año actual y los 3 anteriores o el actual y los 4 anteriores y el resto prescribirían, pero no sé si al estar en el registro no prescriben. En fin agradecería cualquier ayuda.
Muchas gracias.
Altote creo que eres un oyente de Canal Sur que has intervenido, instantes despues de escribir en este foro tu consulta, en el pograma El Publico del miercoles 24. Creo que la respuesta ya la tienes pues te la ha dado el colaborador del pograma Rafael del Olmo.
Sería intereseante que la publicases para que otros foreros que pudiesen estar interesados la conocieran.
Un saludo. Yo tambien soy nuevo en este foro, paisano tuyo y me he dado de alta porque me encantan estos temas.
Creo que te equivocas, yo no he intervenido en ningún programa de Canal Sur, únicamente he formulado esta pregunta por aquí y sigo a la espera de que alguien me pueda ayudar.
El art.9.1 LPH establece: El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En tu caso será Enero de 2.018, y los años completos de 2.017, 2.016 y 2.015.
Gracias fdaa, pero una duda, me la pueden reclamar sin más? o tiene que haber su correspondiente inscripción en el registro?. Puesto que según Hacienda se me entrega libre de cargas, o sea que en el registro quedará limpio. Entonces si eso es así puede la Comunidad igualmente exigirme el pago?.
Respecto a eso puedo decirte que en la mayoría de edictos de las subasta suele contener un punto o clausula referido a las cargas en el que pone que el licitador las asume y queda subrogado en la responsabilidad derivada de ellas, no se si será su caso.
Así es hay una advertencia de que el adquiriente asume las posibles cargas si las hubiere, en este caso Hacienda entrega el bien libre de cargas. Por eso pregunto puede la comunidad exigirme el pago de la deuda pendiente si ya no hay cargas en el registro?. O tengo la obligación de pagar sí o sí esa deuda que dejo el anterior propietario aun no figurando en el registro?.
Efectivamente, la Comunidad puede reclamarte las cantidades del artículo 9.1 LPH sin más límites que los establecidos en dicha normativa. La obligación de pagar no está condicionada a la inscripción en el Registro.
Al escriturar se debio presentar un documento llamado Certificado de deudas con la comunidad, extendido por el secretario de la misma. En ese certificado debe constar la deuda del piso y lo debe presentar el vendedor,normalmente el notario comprueba que se ha presentado y asi suele constar en escritura.Si asi se ha hecho, en la escritura figurara que no constan deudas con la comunidad independientemente de que consten o no en el registro de la propiedad. La comunidad entonces ha de reclamar la deuda al vendedor
Si este certificado no se ha presentado tendra que pagar la deuda y despues reclamar al vendedor, salvo que en escritura conste que uste exonera del pago de esa deuda.
Respecto a Hacienda, esta entrega el bien libre de cargas por lo que a ella se refiere pero no, lógicamente, en lo referente a cualquier otra de la naturaleza que sea.
Discrepo respecto a que si se presenta el Certificado la Comunidad deba reclamar la deuda al vendedor. En mi opinión la presentación de tal documento no es más que una información al comprador y no altera para nada la posibilidad de reclamar, en los términos legales establecidos, bien al vendedor o bien al nuevo propietario.
Ok, pero supongo que me cobrarán únicamente la cuota normal, es decir lo que me correspondería pagar por los recibos ordinarios pagados en su plazo, sin añadir gastos e intereses de demora ni cosas por el estilo que vendrán arrastrando por reclamaciones al anterior propietario.
Y tendrán que presentarme una factura o un recibo, no vale darme el número de cuenta y a ingresar.
No es el caso, no se trata de una compraventa como tal, sino de una adquisición mediante una subasta que ha hecho Hacienda de un bien embargado, por lo tanto no existe tal certificación de cargas, pues del anterior propietario no tienen noticias desde el año 2012.
Creo que Hacienda si tiene que informar de las cargas anteriores a las que ellos presentan, pues seguiran subsistentes, no pasaría asi las posteriores que creo que quedan sin efecto y por eso se entrega libre de cargas, pero en el registro, otra cosas son las deudas con la comunidad y me imagino que tambien habrá pendiente de pago los recibos del IBI, que en ese caso creo que tendría que pagar la anualidad en curso y la anterior, me parece, no lo sé a ciencia cierta, en menudo lío me he metido, es mi primera y ultima vez.
Hola Alote! Te facilito un articulo que puede aclararte. Por si no te lo quieres leer entero, te pego el punto referente a las cargas.
una vez abonado el precio de “compra”, nos encontramos con que el adquirente tiene responsabilidad por ciertas deudas contraídas por el anterior titular. Esta responsabilidad está limitada a deudas que estén vinculadas con el inmueble, y que son básicamente dos: deudas por el Impuesto de Bienes Inmuebles y deudas que se mantengan con la comunidad de propietarios en caso de que el inmueble esté sometido al a Ley de Propiedad Horizontal. Es lo que se denomina afección real, el inmueble queda vinculado a estas deudas por el carácter de las mismas.
En el caso del IBI y según el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), y en concordancia con el art. 43.1.d y 79 de la Ley General Tributaria, los adquirientes del inmueble serán responsables subsidiarios (no solidarios) de la totalidad de la deuda tributaria (no prescrita) exigida en periodo voluntario,esta responsabilidad no alcanza a las sanciones que hayan podido recaer sobre el deudor principal. Exige esta responsabilidad que el ayuntamiento haya requerido al deudor tributario principal y se le declare fallido, y deberá agotar el procedimiento de recaudación tanto en la fase de periodo voluntario de pago, como en la ejecución, hasta llegar a la declaración del fallido. Una vez que el Ayuntamiento ha cumplido con este trámite podrá reclamar al nuevo titular la deuda no prescrita.
En el caso de las deudas contraídas con la comunidad de propietarios , establece la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en su artículo 9.1.e lo siguiente:
“El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación”.
Por tanto, es clara la ley en este sentido, es obligación del nuevo propietario afrontar las deudas de los tres años anteriores más el año en curso, y es importante recordar, que en una compraventa o transmisión ortodoxa, ante notario, se le solicitará al transmitente un certificado expedido al efecto por la comunidad de propietarios donde conste que se encuentra al corriente de los pagos, sin embargo, en un procedimiento de subasta, este certificado no se emite, ni obra información al respecto en el expediente de la Agencia Tributaria, por tanto, a priori no tendremos ni idea de si las cuotas de la comunidad de propietarios se encuentran abonadas.
Tengo un piso con mi expareja. Me pide el pago de mi parte de gastos de ibis , comunidad etc y alguna recibo de la hipoteca.Mi pregunta es, ¿ este tipo de deuda tiene un periodo de prescripción? me pide atrasos desde el 2007. Gracias.
Para Urgell
Las deudas con la comunidad de propietarios no prescriben pasen los años que pasen mientras sea propietario.
Otra cosa distinta sería si vendiese el piso con la deuda, en este caso, puede leer lo que le han dicho anteriormente.
A nadie nos gusta pagar pero...
Muchas gracias por el artículo, me queda claro que estoy obligado al pago del año en curso y los 3 anteriores en el caso de las deudas de la Comunidad de Propietarios. De las derramas que hubiera en ese período de 3 años anteriores también tendría que hacerme cargo?.
Con respecto al IBI no sé donde he leído que solo afecta al pago del año en curso y el año anterior, Supongo que tendré que esperar a que el Ayuntamiento me notifique los pagos pendientes, que en mi caso como lo adquirí el día 9 de enero de este año, me llegarán para el ejercicio 2019 no?.
Os pego lo que he leído:"“derecho de afección” que suele registrarse en el registro de la propiedad (artículo 64 de la ley reguladora de las haciendas locales). Pero si en el registro no está inscrita esta nota, entonces el nuevo propietario sólo responderá del ibi del año en que compró la casa y del anterior"