En Canarias, según leo en la ley, si es "no ordenado" entonces es suelo urbanizable. El suelo urbano no se clasifica como ordenado o no ordenado, sino como consolidado o no consolidado. Por tanto, es seguro que es suelo urbanizable no ordenado. En este caso, entonces, ¿no es obligatorio que una licencia de segregación refleje por dónde tiene acceso a camino público la finca segregada? Y en el caso del que hablamos, donde se indica en la escritura de la finca segregada que esta tiene un acceso por la calle "tal" (calle que no existe porque el vial planificado en las Normas Subsidiarias que pasa sobre las servidumbres de paso nuestras no está ejecutado), ¿tiene algo de ilegal?
En la ley canaria o en cualquier otra ley urbanística el concepto "no ordenado" significa "no planificado", es decir, puede ser un área de suelo urbano no consolidado respecto del cual el PGOU no establece su ordenación detallada o que carece de instrumento de desarrollo aprobado y, también suelo urbanizable no ordenado o no delimitado, lo que significaría que estaría el situación básica de suelo rural, lo que no implica que no pueda urbanizarse si los propietarios afectados por dicha calificación algún día deciden presentar en el ayuntamiento, para su aprobación, los instrumentos de planificación y gestión que en un post anterior e mencionado.
Pero lo anterior no es otra cosa que una "generalidad" que el PGOU o NNSS aplicables deben definir con precisión, primero, clasificando la totalidad del suelo del municipio, segundo, categorizándolo, tercero, determinando los "ámbitos" incluidos en cada categoría de suelo, a efectos de su desarrollo y que, como comprenderás, hace falta meter la cabeza en ese plan general para averiguar la situación urbanística en que se encuentra ese suelo.
Dicho esto, la licencia de segregación es un documento que expide el ayuntamiento por el que autoriza la segregación o división de una finca para dar lugar a dos o más porciones o fincas independientes, previa verificación de que cada una de las porciones resultantes reúnen las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística, es decir, si el resto de la finca y las porciones en que dividen, cumplen la superficie mínima de cultivo, si es suelo rústico o urbanizable no ordenado, o superficie mínima de parcela, en el caso de estar la finca clasificada suelo urbano consolidado, con la particularidad de que no es posible autorizar segregaciones de fincas de suelo urbanizable o urbano no consolidado cuando en el "ámbito" de que se trate se hubiese iniciado el proceso de tramitación del correspondiente instrumento de ordenación urbanística.
Por lo tanto, la escritura de segregación es un acto-voluntad-derecho del propietario que para autorizarla el notario debe ir acompañada de dicha licencia, ya que sin ella el registrador tampoco puede inscribir la porción segregada como finca independiente en el registro de la propiedad.
En consecuencia, la descripción que refleje la escritura en relación a superficies, contenido, linderos, etc. de la finca de origen, la de resto o de la porción que segrega, el ayuntamiento ha de limitarse a comprobar si es posible, conforme a la legislación aplicable, autorizar mediante concesión de licencia la división pretendida, con independencia de la especificación expresada en la escritura.
Por remisión del artículo 26.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, al artículo 330 de la ley urbanística canaria:
1. Están sujetas a previa licencia urbanística municipal las actuaciones que seguidamente se relacionan:
a) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
A partir de lo legalmente determinado, el resto, no deja de ser elucubraciones de las que todavía no he logrado descifrar su motivación, máxime habiendo una sentencia que ha denegado el derecho de servidumbre, excepto que lo que pretendes con ello es que esa "calle" prevista en el planeamiento aprobado desaparezca de su ordenación, en mi opinión, en vano.
Primero. Cuando dices "el ayuntamiento ha de limitarse a comprobar si es posible, conforme a la legislación aplicable, autorizar mediante concesión de licencia la división pretendida", ¿en esa comprobación que tiene que hacer el ayuntamiento se incluye el comprobar que la finca segregada tenga acceso directo a camino público o, en este caso o en cualquier otro, se puede segregar sin hacer esa comprobación porque esta no forma parte de la legislación aplicable? (Intento comprobar la posible mala fe del ayuntamiento y/o la posible nulidad de la licencia).
Segundo. Mi motivación se basa en lo que establece el Artículo 33.3 de la Constitución Española, que dice, y cito, que "Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por CAUSA JUSTIFICADA de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes". Asímismo, la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa (LEF), en su Artículo primero, dice, y vuelvo a citar, que "Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por CAUSA de utilidad pública o interés social..." Por tanto, quiero saber si es una causa justificada que se cree ese camino público para que la finca segregada del psicópata tenga acceso directo a este, siempre que la licencia de segregación otorgada haya sido legal o no sea anulable por prescripción y se base en la buena fe del ayuntamiento al otorgarla, en base a la duda planteada en el punto Primero anterior.
Tercero. Teniendo en cuenta lo que dice el citado artículo 33.3 de la Constitución Española, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico español y que NINGUNA ley urbanística puede contradecirla (o, al menos, mientras la kakistocracia cleptócrata y clientelista que nos gobierna no de otro paso al frente en este sentido y como ha hecho en otras área del derecho), y por lo que también dice el citado Artículo primero de la LEF, y en base a que:
1.º- El vial vigente en las NNSS planea la unión de la calle pública del sur (por donde accedemos a nuestras servidumbres de paso) con la del norte (por donde accede al psicópata a sus fincas) y este (que pasa sobre nuestras servidumbres y que NO HA SIDO EJECUTADO) va a ser eliminado en el futuro PGO supletorio y sustituído otro que, cambiando incluso el ancho del mismo e incluyendo otras partes nuevas de las fincas nuestras que no están afectadas por las NNSS actuales, ya no planea la unión de las dos calles públicas sino que este, expropiando las servidumbres de paso nuestras, se detenga en los lindes de las fincas del psicópata (eliminado, por tanto, el parte planificada en las actuales NNSS que que pasa sobre las fincas y la antigua vivienda de este), y, por tanto, implica que se trata de un vial DIFERENTE (dejando al margen las claras evidencias de urbanismo a la carta);
2.º- Al querer convertir a nuestras servidumbres de paso en un camino público, ahora se va a plantear una calle SIN SALIDA, estando ya las servidumbres de paso asfaltadas y teniendo todas la instalaciones subterráneas de luz, agua y teléfono por la voluntad de los propietarios de los predios dominantes y sirvientes, todo instalado desde principios de los 80 y cuando se estableció el contrato privado, más de una década antes de que se aprobaran las actuales NNSS, y, por tanto, no existe una UTILIDAD PÚBLICA;
3.º- TODOS los propietarios de los predios sirvientes y los de los dominantes (15 propietarios) vamos a firmar en contra de que se abra ese vial, lo que implica que, por lo también dicho en el punto anterior, no existe un INTERÉS SOCIAL y la única persona interesada es el psicópata, el cual ya tiene acceso a camino público para sus fincas a través de la calle del norte, y, por tanto, implica que solo abría un INTERÉS PARTICULAR INJUSTIFICADO;
¿Sigues creyendo que es en vano pretender la no apartura de ese vial?
Todas las fincas están edificadas. Las primeras viviendas se hicieron a principios de los 80 y cuando se aprobaron las actuales NNSS, en los 90, ya tenían todas efidicaciones. Después, a principios de la década del 2000, hubieron segregaciones en algunas fincas y también existen dos fincas en las que los propietarios podrían segregar, como máximo tres viviendas más entre los dos.
Lo he comprobado y, según las NNSS vigentes, esa zona es suelo rústico de asentamiento rural (SRAR) y en el próximo PGO supletorio va a ser convertido en suelo urbanizable no ordenado, tal como lo define el Artículo 40 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC). Según la normativa de las actuales NNSS del municipio, existen varios tipos de SRAR y el que nos afecta a nosotros tiene definido una tipología y unas condiciones de edificación, que incluye parcela mínima, retranqueos, edificabilidad, etc. El futuro PGO va a modificar algunas de esas condiciones de edificabilidad.
Mira, rectifico. Según el plano de clasificación y categorización del futuro PGOs, la zona en la que vivimos se convertirá en suelo urbano consolidado (SUCO), aunque repito que la muchas calles no tienen aceras. Por tanto, pasará de SRAR de las NNSS actuales a SUCO en PGO supletorio.
Aunque añado y repito que, en el artículo de la normativa del PGO supletorio que habla de la zona tipológica donde vivimos, dice que "esta se corresponde con los sectores y ámbitos de suelos no ordenados", que no sé si esta afirmación es contradictoria con el hecho de ser SUCO.
Como conclusión y para aclarar conceptos, por la legislación aplicable, puesto que se trata de suelo rústico, la norma general establece como requisitos necesarios para poder conceder licencia de segregación:
1.- Tanto la finca resto como la finca que se pretende inscribir como independiente en el Registro de la Propiedad han de cumplir con la unidad mínimo de cultivo establecida en la legislación agraria canaria.
2.- Como excepción, puede autorizarse la segregación de una superficie inferior a la mínima de cultivo para su agregación a otra que reúna este requisito.
3.- Como excepción también, es posible segregar superficie inferior a la mínima de cultivo siempre y cuando sea una previsión del planeamiento municipal en las áreas que delimita como SRAR.
Respecto a las cuestiones conexas, según la ley del suelo de Canarias:
Las viviendas ubicadas en SRUR son edificaciones ilegales frente a las cuales no cave adoptar medidas de restauración de la legalidad que impliquen su demolición, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 de la ley, significa que se encuentran sometidas al régimen de fuera de ordenación.
Podría darse el supuesto de que estas viviendas resultaran disconformes pero no incompatibles con la ordenación vigente en el momento de su ejecución o que con posterioridad hubiesen sido legalizadas. En esta suposición las viviendas están en situación legal de consolidación, en aplicación de los artículos 159 y 160 de la ley.
Por último, los usos de carácter general y admisibles en suelo rústico categorizados SRAR, previstos y delimitados por el planeamiento municipal, son los determinados en los artículos 68 y 69 de la ley.
En consecuencia, la asimilación a suelo urbano de estos asentamientos rurales (art. 35.1- 35.7 y 46.1 de la ley), no altera la clasificación de suelo rústico ni incluye el derecho al aprovechamiento distinto al previsto en el planeamiento municipal, en esta categoría de suelo.
Respecto al vial previsto en el planeamiento vigente, como sistema general de comunicaciones que es, lo lógico sería que, la revisión o modificación que parece ser se está tramitando del planeamiento municipal no cambiara esa previsión y que, se desestimara la alegación de su eliminación presentada por los 15 firmantes.
Y, puesto que aludes a derechos constitucionales, sugiero que leas e interpretes en sus justos términos lo establecido en los artículos 26 - 27 - 28 y 29 de la ley.
Primero: cuando afirmas que, y cito, "Las viviendas ubicadas en SRUR" (entiendo que es SRAR y que se trata de un error tipográfico) "son edificaciones ilegales frente a las cuales no cave adoptar medidas de restauración de la legalidad que impliquen su demolición", ¿de qué artículo de la LSENPC (o de otra ley) deduces eso? La derogada Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la ordenación urbanística del suelo rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, que era la ley que estaba en vigor cuando se aprobaron las actuales NNSS (en los 90 como te dije en el mensaje anterior con fecha 03/05/2022 y hora 15:05), decía en el CAPÍTULO III, sobre "Ordenación urbanística del suelo rústico", en su Art. 8, sobre la categoría de suelos rústicos, en el segundo párrafo del apartado E), sobre los asentamientos surales, que, y cito, "En relacion con tales asentamientos, el planeamiento municipal deberá realizar un reconocimiento explicito de su formación y evolución, de sus peculiaridades urbanísticas y de sus expectativas de desarrollo, señalando al efecto las dotaciones y servicios mínimos y condiciones de edificabilidad a las que deberán quedar sujetos". Además, los artículos 5.2 y 9.1 de dicha ley permite y establece, respectivamente, la posibilidad de edificar en suelo rústico y bajo las normas de ordenación urbanísticas que se establezcan en la planificación. Como también dije en el ese mensaje referenciado, las NNSS vigentes establecen unas condiciones de edificabilidad para la zona SRAR de la que hablamos, lo que implica que existe una planificación, y añado que todas las viviendas construidas originariamente cumplen dichas condiciones edificatorias. El hecho de que dicha ley fuera derogada con posterioridad ¿vuelve ilegales a estas viviendas de forma retroactiva, más cuando las NNSS siguen vigentes? Pues no, porque la LSENPC establece, en su "Disposición transitoria tercera", en su punto "1", que la categoría de suelo "Asentamientos rurales", de la ley de 1987, se corresponde ahora con la categoría de "Suelo rústico de asentamiento" (SRA) y, en nuestro caso concreto, con la subcategoría "SRAR", especificada esta en el Artículo 34.c.1 de la LSENPC. Por tanto, las viviendas no son ilegales al ya existir un planeamiento (las NNSS) que sigue vigente y que está respaldado por la LSENPC a través de sus artículos 35.5 y 35.6 y, dado que al tener la isla un plan insular de ordenación (las siete islas canarias lo tienen), no se aplica lo que dice el artículo 35.1, lo que implica, por todo ello, que nuestras viviendas no están fuera de ordenación.
Segundo: quizás sacaste la conclusión de que son ilegales por la confusión que hay en la normativa del PGO supletorio, cuando dice, tras querer transformar a esta zona SRAR en SUCO, que se trata de suelos "no ordenados". En este caso, lo que está diciendo la normativa es que, tras la aprobación definitiva, se tratará de Suelo Urbano Consolidado “no ordenado”. Tras investigarlo, me he dado cuenta que hubo un decreto, el "183/2004, de 21 de diciembre", que fue derogado en 2019 y que establecía, en su artículo 187, la posibilidad de establecer suelos urbanos consolidados que no estuvieran ordenados en su totalidad y que pudieran ordenarse con posterioridad con planes parciales o especiales. Quizás por ese motivo y dado que el actual PGO supletorio de mi municipio lleva 7 años redactándose, es por lo que yo creo que existe esa frase en el documento, que entiendo que si ya no es correcto decir que es SUCO no ordenado será subsanado por la pertinente consejería del Gobierno de Canarias cuando haga la aprobación inicial (o lo comunicará para que lo corrija el ayuntamiento), salvo que pueda seguir llamándose así y en base a lo que establecen los artículos 133.1.C.a, 136.B.d. Y sí, llevan siete años redactando el actual PGO supletorio y usando este como herramienta electoral.
Tercero: además te centras en la idea de demoler viviendas, cuando en ningún momento he planteado de eso. Cuando hablo de la posibilidad de anular la licencia de segregación, hablo de que la finca matriz del psicópata vuelva a su estado antes de que se segregara, es decir, a que esta recupere los lindes y superficie que tenía, con la vivienda que construyó antes de segregar. No pretendo ni planteo que se derribe esa casa sino que ese terreno con la vivienda tenga acceso a camino público volviéndose a unificar con la finca matriz, en el caso de que fuera anulable la licencia de segregación, y por lo que establece el Artículo 16.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, siempre, por supuesto, que la existencia de esa finca segregada "sin salida" fuera una causa justificada crear un camino público. Si esto no es una causa justificada nos da igual que exista esa segregación.
Cuarto: respecto a los citados artículos 159 y 160, los cambios que el futuro PGO supletorio hará en las condiciones de edificación no cambiarán sustancialmente respecto a la ordenación de las NNSS actuales y lo único que cambia, cuando pasen esa zona de SRAR a SUCO, es que se reducirá un 10% más la edificabilidad bruta, mientras que lo demás se mantiene prácticamente igual. Puede que alguna vivienda se vea afectada por esa reducción de la edificabilidad bruta, pero no lo he calculado, aunque alegaremos para que se mantenga la edificabilidad de las NNSS actuales porque no tiene sentido bajarla después de tantos años. Por tanto, en principio y falta de hacer dicho cálculo y por lo dicho en el punto Primero anterior, nuestras propiedades no quedarán en “situación legal de consolidación” porque no están fuera de ordenación. Sin embargo, el hecho de que las servidumbres de paso se conviertan en camino público, hará que algunas viviendas pasen a "situación legal de afectación por actuación pública", tal como la LSENPC lo define en su Artículo 159.1.b y como lo regula en su Artículo 160.2, porque las servidumbres de paso, ahora mismo, son parte de la superficie de las fincas tal como lo regula el Código Civil, mientras que si se convierten en vial dejarán de serlo, quedando algunas viviendas pegadas a este y, por tanto, pasarán a incumplir la normativa de retranqueos a vial, lo que supone un perjuicio más para los propietarios de estas propiedades (que perderán valor) y que también alegaremos en aras de la no justificación de la creación de dicho vial. Las servidumbres de paso son estrechas en algunos tramos y el vial quedará pegado totalmente a algunas viviendas con la nueva planificación, algo que ni pasa con el vial planificado en las actuales NNSS en lo que nos afecta a nosotros. Por contra, la antigua vivienda del psicópata SÍ está actualmente fuera de ordenación y tendría que ser demolida si se ejecutara el vial de las actuales NNSS, al pasar este en su totalidad por encima de esa casa, algo que corregirán en el PGO supletorio.
Quinto: en cuanto a los requisitos de segregación de la finca segregada por el psicópata, los punto 1 y 2 que has expuesto no se aplican por lo dicho en el punto Primero y en base a la Disposición adicional decimosegunda de la LSENPC. El punto 3 sí.
Sexto: como dije, esa zona dejará de ser SRAR y pasará a ser SUCO (dejando al margen lo que comenté en el punto Segundo anterior), por lo que los mencionados artículos 35.1, 35.7, 46.1, 68 y 69 no nos afectarán una vez sea aprobado el PGO. Nosotros ya damos por hecho que, digamos lo que digamos, las alegaciones serán desestimadas, porque eso es lo que pasa cuando, de forma latente en este caso, se da prevaricación administrativa y cohecho, por lo que todo se resolverá en un contencioso-administrativo, siempre que sea factible. También sé que tu punto de vista se basa, en principio, en la legalidad vigente y en base a lo que has expuesto, con sus errores, y, salvo que seas un abogado que entra y responde con un perfil no profesional y en base a unos principios morales que tienen como base el corporativismo profesional y/o la aquiescencia ante la corrupción, entiendo que puedas pensar que está justificado mantener en el futuro PGO el vial planificado en las NNSS vigentes porque ya estaba previsto en este, pero ese razonamiento cae por su propio peso por lo que estipula el Artículo 162.2 de la LSENPC, que dice que, y cito, “En ningún caso la alteración de los instrumentos de ordenación podrá estar condicionada por las determinaciones establecidas en el instrumento que se pretende modificar o en otro de inferior jerarquía”, por lo que la existencia de ese vial en las NNSS vigentes no es un motivo legal para crearlo, en su totalidad o parcialmente, en el futuro PGO supletorio. Evidentemente, en este caso hay que dejar de lado el articulado que regula el SRAR y entrar en el que regula el SUCO en la LSENPC, así como, también, hay que entrar en la jurisprudencia y en el Código Civil (porque se trata de servidumbres voluntarias de paso y no de un camino comunal de una urbanización privada) para saber si está o no justificado la apertura pública de ese camino, teniendo en cuenta, por supuesto, lo que dice el Artículo 33.3 de la Constitución Española, hechos como que lleven décadas sin ejecutar el vial planificado y de que en todo ese tiempo nadie haya reclamado su apertura (lo que determina el poco interés social/utilidad pública del mismo, más aún cuando existe la posibilidad de actuación que estipula el Artículo 68 Ley 7/1985, 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local), y los restantes hechos y motivos contados por mí, así como los restantes no contados, dándole la importancia justa que merecen los generalistas artículos 26, 27, 28 y 29 de la LSENPC.
No quiero llegar a ningún lado, lo que he hecho es rebatir tus argumentos. Respecto al tema de la pereza pues... eso ya depende de cada uno, yo no puedo hacer nada. De todas formas te doy las gracias por tu tiempo empleado en intentar ayudar, siempre que haya sido de buena fe, que sólo tú lo sabes.
Cualquiera que sienta un mínimo interés en conocer los motivos evolutivos del urbanismo español, se habrá percatado de que, en lugares en los que las Administraciones urbanísticas corruptas miraban hacia otro lado para no tener que actuar frente a conductas depredadoras del territorio, era habitual la “división” irregular de fincas rústicas que, en los años 60- 70 y también los 80, fueron el origen de numerosas “ urbanizaciones privadas” erigidas al margen de los usos y construcciones que la legislación permite en esa clase de suelo y que, como estoy seguro comprenderás, no son los que los propietarios de esas particiones puedan acordar entre ellos y no me estoy refiriendo a la posible servidumbre de paso pactada sobre una porción de la finca matriz.
De ese interés en el conocimiento enseguida advertirá el interesado que los usos que la legislación permite en suelo rústico, legalmente, son los genuinos de esa clase de suelo, es decir, agropecuario, forestal, y el residencial, previa autorización autonómica y licencia urbanística municipal, cuando por las características de explotación y superficie lo justifique.
Por lo tanto, cualquier vivienda no autorizada y debidamente licenciada por el ayuntamiento competente, que se edificara en suelo rústico sin cumplir esos requisitos es ilegal y de la inactividad administrativa en la toma de decisiones destinadas a restaurar la legalidad infringida, la consecuencia que de dicha falta de iniciativa se deriva, es que una vez transcurrido el plazo legal del que dispone la Administración para iniciar el procedimiento debido, se le veta la posibilidad de dictar la orden de demolición a la que normalmente conduce la incoación de expedientes de restauración de la legalidad en casos de viviendas construidas ilegalmente, y de ahí, que a esas construcciones se les aplique el régimen de fuera de ordenación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La derogada Ley 5/1987, de 7 de abril, de ordenación urbanística del suelo rústico de Canarias, la también derogada Ley 9/1999, de 13 de mayo, por la que se establecen las normas reguladoras de ordenación del territorio de Canarias y la vigente Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, califican a esas “urbanizaciones privadas” como asentamientos en suelo rústico y, puesto que durante la vida útil de esas construcciones, obras de conservación mediante, el uso residencial ha de respetarse, establecen los criterios básicos de ordenación que los planes municipales han de regular en dichos asentamientos.
Esto...................otra cosa, por la curiosidad que me suscita el siguiente comentario..
Pero ese razonamiento cae por su propio peso por lo que estipula el Artículo 162.2 de la LSENPC, que dice que, y cito, “En ningún caso la alteración de los instrumentos de ordenación podrá estar condicionada por las determinaciones establecidas en el instrumento que se pretende modificar o en otro de inferior jerarquía”.
¿ Serías tan amable de explicar, de forma breve, tu interpretación de esa determinación legal ?
Primero: las fincas originales de los propietarios que crearon las servidumbres de paso fueron cuatro (como ya dije en otro hilo iniciado por mí en el foro de derecho civil y titulado “¿qué prevalece: el fallo de una demanda estimada en base a un contrato o lo que dice ese contrato?”, con fecha 04/01/2022 y hora 15:01) y en ningún caso se trató de la división o segregación de una finca matriz, sino de cuatro fincas matrices de entre 2500 y 4500 metros cuadrados que ya existían y eran así desde hacía décadas y que se usaban antiguamente para el cultivo de la barrilla. De hecho, yo tengo una copia del plano antiguo de Catastro, que es un plano hecho a mano, y ahí ya se muestran las fincas como lo eran cuando se compraron, lo que demuestra una cierta antigüedad. Además, yendo a los mapas históricos, que son accesibles de forma gratuita para todo el mundo, y que están alojados en la página Web de la empresa pública GRAFCAN (visor(punto)grafcan(punto)es), y entrando en las ortofotos históricas tomadas en Canarias entre los años 1951 y 1959, se ve como esas fincas ya eran como fueron adquiridas por los propietarios que crearon las servidumbres de paso, por los lindes visibles que se muestran en las fotos, es decir, que además de lo dicho hay una probabilidad del 50% de que esas fincas existieran antes incluso de que se aprobara la ”Ley de 15 de julio de 1954 sobre fijación de unidades mínimas de cultivo”. Por tanto, en ningún momento hubo un acuerdo para dividir una finca matriz ni hubo una actitud depredadora del territorio con segregaciones ilegales, como insinuás sutilmente que fue nuestro caso. El psicópata, por el contrario, que era dueño de una finca matriz de alrededor de 8000 metros cuadrados, sí se dedicó a hacer segregaciones antes de la aprobación de las NNSS, pero su finca no tiene nada que ver con las nuestras, al menos desde las fechas dichas.
Segundo: las cuatro fincas originales pertenecían a personas del pueblo y estas fueron vendidas a los hijos de distintos vecinos, cuando estos podían emanciparse y formar su propia familia. El resto de las superficies de las fincas no edificadas se transformó en terrenos de cultivo más prósperos, con la llegada del agua potable a través de cañerías por las calles públicas, lo que permitió el cultivo de cebollas, papas, etc. y que antes no era posible debido a las condiciones áridas de esas fincas. De las cuatro fincas originales tres lindan con camino por el sur o por el oeste y la cuarta tenía una servidumbre de paso estrecha adquirida por prescripción y a través de otra finca de un tercero. El interés de los cuatro propietarios en crear las servidumbres estuvo en una conveniencia para aprovecharse todos de las mismas instalaciones de servicios y porque uno de los que sí tenía acceso a camino público lo había perdido porque dos psicópatas de otra tercera finca (padre e hijo) le usurparon parte de la suya y le dejaron sin salida a camino público. Mientras se resolvía el caso en los tribunales, el propietario afectado por la usurpación llegó a un acuerdo para darle paso a la finca que no lindaba con camino a cambio de que le dieran a él un acceso nuevo a camino a través de las otras dos fincas. De los otros dos propietarios, uno obtuvo un nuevo acceso trasero a sus finca, sin perder superficie cultivable, y el otro era familiar del de la finca que no linda con camino, teniendo ambos una vivienda construida. Las otras dos viviendas se construyeron a principios de los 90. Según el registro de la propiedad las viviendas se construyeron con sus respectivos certificados del ayuntamiento o con licencias, dependiendo del caso. Por tanto, se trata en todo caso de construcciones de uso residencial y construidas legalmente. Además, Canarias es la segunda comunidad autónoma con más suelo protegido y nuestras fincas no forman parte de este, para que veas lo depredadores que somos nosotros. Evidentemente, la corrupción existe y no la niego, como tampoco niego que haya depredadores a quienes no les importa sino su bolsillo, pero no se puede generalizar.
Tercero: como dije en el mensaje con fecha 03/05/2022 y hora 15:05, fue en la primera década del año 2000 cuando se hicieron las primeras segregaciones de estas fincas, diez años después de que se aprobaran las NNSS, y estas se hicieron cumpliendo la normativa urbanística vigente en el municipio, así como lo que el entonces en su totalidad vigente Decreto-Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, permitía en base a su Artículo 66.1 y 66.7, ya que se tratan de viviendas unifamiliares. Si digo que en total ahora somos quince propietarios es porque, excepto una persona que es mayor y que está viuda, el resto está la mitad de ellos casados con la otra mitad y, por tanto, no se trata de quince fincas sino de ocho y no se trata de ninguna urbanización privada.
Ahora bien, si tu me dices que esas cuatro segregaciones que cumplen la normativa son ilegales por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (lo que implicaría que la ley 5/1987, la 9/1999, el D-L 1/2000 y la ley 4/2017 son ilegales), pues tienes que decirme la fecha de la sentencia, junto con el número de Roj., resolución o recurso de la misma, que supuestamente creó jurisprudencia a este respecto, para yo leerla o leerlas si son más de una.
Cuarto: como también dije en el mensaje con fecha 30/04/2022 y hora 15:05, la finca matriz del psicópata linda por el norte con una calle pública que tiene todos los servicios de luz, agua, etc. y añado que el otro camino público que linda con nuestras fincas (excepto con aquellas que no lindan con ningún camino público pero que acceden al mismo por las servidumbres) también tiene esos servicios. Por tanto, en base a lo que estipulan los Artículos 35.7 y 31.b de la LSENPC, así como por el Artítulo 21.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, las fincas nuestras, aun estando todavía calificadas (desde los 90) en las NNSS como SRAR, ya no forman parte del suelo rústico (que es un tipo de suelo rural según la ley actual) sino del suelo urbanizado y de ahí, también, que vayan a ser calificadas directamente a SUCO en el futuro PGO, más cuando pasar de suelo rústico a urbano no es legal.
Quinto: respecto a la interpretación del Artículo 162 de la LSENPC, esta es simple:
1. Según la acepción 1. del verbo “alterar” del DLE de la RAE, esto es, y cito, cambiar la esencia o forma de algo.
2. Según la acepción 1. de la definición del sustantivo “determinación” del mismo diccionario, esto es 'acción y efecto de determinar' y este último verbo significa, según su acepción 3., y cito, establecer o fijar algo.
3. Por “instrumento de ordenación” se entiende a los planes supramunicipales, planes parciales, planes generales, NNSS, etc. Actualmente el municipio tiene un instrumento de ordenación que son las NNSS y estas van a ser modificadas y sustituidas por otro instrumento de ordenación llamado Plan General de Ordenación Supletorio. Los planes generales y las NNSS tienen el mismo nivel pero no son lo mismo, ya que este último suple la ausencia del primero de forma limitada.
4. Por su parte, la LSENPC establece dos tipos de modificaciones de los instrumentos de ordenación, que son la sustancial y la menor. Entre las modificaciones sustanciales se encuentra la que define su Artículo 163.1.a, que dice que es, y vuelvo a citar, “La reconsideración integral del modelo de ordenación establecido en los mismos mediante la ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE UN NUEVO PLAN”, que es el caso en el que nos encontramos.
La interpretación del Artículo 162.2, transformando su contenido y adecuándolo al contexto de nuestro caso particular y en base a lo dicho en los puntos anteriores de este punto Quinto, es que: en ningún caso el cambio en el planeamiento del municipio podrá estar condicionado por lo establecido o fijado en las NNSS que se pretenden modificar por medio de la reconsideración integral del modelo de ordenación establecido mediante la elaboración y aprobación del nuevo Plan General de Ordenación Supletorio. Por tanto y por lo que dice ese artículo, la existencia de esa dotación en forma de vial, esté o no ejecutado, no justifica que se tenga que incluir en la modificación, como tampoco se justifica que se tenga que eliminar por el motivo que sea. En nuestro caso, nada de lo planificado con anterioridad justifica que la parte del vial que pasa por encima de la antigua casa del psicópata se mantenga o elimine en la nueva planificación, como nada de lo planificado con anterioridad justifica que el trozo de vial que pasa por nuestras servidumbres de paso se mantenga o elimine en la nueva planificación. De hecho, podría darse el caso, por ejemplo, en el que una dotación pública adquirida por expropiación forzosa se elimine del nuevo planeamiento, lo que haría que, al desaparecer la afectación, entrara en juego en este caso lo que establece el Artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa. Tampoco esto significa que no se pueda tomar como referencia la planificación que se pretende modificar, que es lo que se hace, pero no es lo mismo el hecho de que la alteración de un instrumento esté BASADO en el existente que se pretende modificar, que el hecho de que la alteración de un instrumento esté CONDICIONADO por el existente que se pretende modificar, son cosas distintas. Por tanto, cualquier dotación que se incluya en la planificación tendrá que valorarse desde cero, en base a las normas e incluyendo, por supuesto y ante todo, a lo establecido en la Constitución Española.
Gin@, de veras te deseo mucha suerte ante el ayuntamiento con tus incongruentes planteamientos.
Y por otro lado, te recomiendo leer un estudio, del Profesor titular de Geografía e Historia de la Universidad de La Laguna, D. Carlos Santiago Martín Fernández que, en el año 2011, publicaba el Boletín nº. 57 de la Asociación de Geógrafos Españoles sobre el proceso de regulación de la vivienda ilegal en Canarias.
¿Incongruentes planteamientos? Refútamelo con argumentos jurídicos y no con opiniones generalizadas. Ahí están los artículos que he mencionado y lo dicho en mis mensajes anteriores. Dime qué no es correcto de lo dicho, con la ley en la mano. Tu punto de vista se ha basado, en todo momento, en generalidades, dando por hecho que todas “las viviendas ubicadas en SRAR son edificaciones ilegales”, cuando es falso si existe un planeamiento y aquellas se construyen con licencia, respetando la normativa, y has supuesto cosas que no son, como esa falsa división (con un supuesto ánimo depredador) de una finca matriz y que supuestamente dio origen a nuestras fincas.
Por otro lado, he leído ese artículo referenciado por ti y publicado en 2011 y me ha parecido muy interesante. Como ya dije, en Canarias existen viviendas fuera de ordenación (como en el resto de España), algo que nunca he negado, y también las hay que son legales y no me refiero a viviendas legalizadas con posterioridad. Pues bien, ese artículo citado, y basta con leerlo, habla de las construcciones ilegales, que no es nuestro caso. También quiero destacar que cuando el autor, en el cuarto párrafo de la página 102, afirma que “Por último, conviene tener en cuenta que el crecimiento urbano en Canarias se ha realizado en ausencia de cualquier planeamiento”, resulta que el autor está generalizando de forma absurda y dando a entender que en ninguno de los municipios de las islas canarias existe planificación, algo que es falso, más grave aún cuando esa afirmación no se asigna a ningún periodo temporal ni lugar concreto (Canarias la forman ocho islas). Si, por el contrario, se refiere al periodo indicado en los párrafos anteriores (entre 1956 y 1975) pues existe un error gramatical al poner esa frase tras un punto y aparte, con una evidente ambigüedad al no indicar el periodo al que se refiere, y en ningún caso se puede vincular con nuestras propiedades porque nuestras viviendas fueron construidas con posterioridad a esas fechas. Todo lo demás que dice en ese artículo, repito, se centra en las viviendas ilegales, que no son nuestro caso. Como dije, las dos primeras casas se construyeron con certificados municipales, según el Registro, y para uso residencial, las dos siguientes estando ya en vigor la Ley 5/1987, de 7 de abril, y existiendo ya un Plan Insular, construidas con sus respectivas licencias, y las cuatro siguientes, tras las segregaciones de mediados del 2000, estando ya en vigor las NNSS del municipio y, también, con sus respectivas licencias, ajustándose todas las viviendas al planeamiento. Ahora bien, si tú dices que aun ajustándose al planeamiento de la zona tipológica SRAR correspondiente, categorizada en el documento de la normativa municipal de las NNSS y representada en el plano de ordenación pormenorizada, y habiendo sido construidas con sus respectivas licencias, resulta que todas las construcciones de viviendas unifamiliares nuestras son ilegales por estar en ese tipo de zonas tipológicas: dime el/los artículo/s de la LSENPC que dice/n que, y cito, “las viviendas ubicadas en SRAR son edificaciones ilegales”, ya que, según tú, eso es así “según la ley del suelo de Canarias”.
Aparte de eso, ¿me podrías decir a cuento de qué venía el hecho de que, supuestamente, nuestras viviendas son ilegales y respecto a la duda planteada inicialmente de si existe o no una causa justificada para convertir en camino público a nuestras servidumbres de paso y si lo es el hecho de que la finca del psicópata no vaya a ser un solar cuando aprueben el Plan General? Porque parece soltado ahí, sin motivos y para intentar dejarme mal.