La vía por la que la señora pudo acceder a la parte renunciada no es porque esta entrase en el torrente intestado, sino por el derecho a acrecer, precisamente en virtud del testamento, pues no había especial designación de partes y ambos participaban al 50%, ya que ese es el porcentaje de la legítima de la madre. Si se "abrió" la sucesión mediante la cual la señora devino en propietaria de esa porción (por la vía que fuera), entonces necesariamente debió concurrir aceptación de la herencia, y por tanto no procede la vía del 1006. Si no se hizo nada y muere la señora sin aceptar ni repudiar la herencia, el hijo heredaría el derecho a heredar de su madre, directamente de su propio hermano, pues los actos relativos a un capítulo sucesorio (renuncia a la herencia) no interfieren en el flujo hereditario fijado en el artículo 1006, y a veces ocurre que herencias renunciadas van finalmente al patrimonio del renunciante, siempre que este quiera. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha dictado unas resoluciones que complican enormemente la aplicación de este artículo, pues cran la ficción de que hay dos actos autónomos e independientes entre sí, a fin de que Hacienda pueda cobrar el doble; por lo que las notarías documentan estos asuntos en dos actos: la herencia de la madre y la herencia del hijo, en vez de ser esta directamente del hermano. Y sí: puede aceptar lo que renunció en su capítulo hereditario.
Un señor, al que llamaremos A, fallece soltero y sin hijos, con un testamento en que lega a su madre la legítima e instituye heredero universal a su único hermano (B). El testamento es antiguo y NO tiene cláusula de sustitución. B, ante las dudas de que pueda haber deudas, no se complica y renuncia a la herencia de A ante Notario. Al no tener A sustituto y al haber quedado vacante la institución de heredero, se abre la sucesión intestada, en la que quien resulta nombrada heredera de A es su citada madre. La madre fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia de A. En su testamento, ya solo aparece B como único heredero. El art. 1006 del CC regula el derecho de transmisión, es decir, B podría aceptar la herencia de su madre (es su heredero) y a él también pasaría el derecho que la madre tenía sobre la herencia de A y nunca ejercitó (el ius delationis, el de aceptarla o repudiarla). En cualquier otro caso, B podría pues aceptar la herencia de su madre y la de su hermano por el 1006, pero resulta en este caso que esa herencia (la del hermano) ya se le defirió por vía testamentaria a B (por testamento del hermano) y ya la repudió. El CC permite renunciar una herencia deferida ab intestato y aceptar la misma si luego aparece testamento, pero no dice nada sobre renunciar una herencia testamentaria y luego poder aceptarla si se da un caso de derecho de transmisión en favor del renunciante. B ahora sabe que no había deudas y está interesado en la herencia de su hermano. ¿Qué piensan? La doctrina reciente de la DG dice que el ius delationis es único y no fragmentable, y que el transmisario hereda directamente al primer causante. En base a ello, el ius delationis originario por testamento y el que ahora se “transmite” ex 1006 sería el mismo, y si se repudió entonces, no podría aceptarse ahora, solución que también refrendaría la teoría de los actos propios. Por otro lado, ¿podría pensarse que el art. 1006 da lugar a un derecho nuevo para que este heredero pueda por otra vía aceptar lo que en su día repudió como heredero directo?