: 1. Declaro nula la cláusula transcrita en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia del
contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes el 22 de febrero de 2018 relativa a la exclusión de las prórrogas previstas en el art. 10 de la LAU. 2. Declaro subsistente y en vigor el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes ..." (...) " Como puede
observarse, el presente contrato de arrendamiento evidencia una contradicción, en cuanto a la duración, entre lo estipulado en él y aquello que queda preceptuado en la LAU. Pues bien, ante tal dicotomía se debe concluir que la autonomía de la voluntad en los arrendamientos de vivienda se ve limitada por los parámetros que establece la Ley de manera imperativa en cuanto a la duración de los mismos...." (...) En conclusión, por todo cuanto antecede, procede, desestimando el recurso, confirmar la sentencia recurrida.".
Lo que hoy se examina en este hilo es una cosa distinta.
Si, compañero, ya me la he leido y ocurre lo que te dije hace 4 posts: esa sentencia no está hablando de un preaviso en el contrato para que no tenga lugar la prórroga del art. 10 LAU, sino de la exclusión de la aplicabilidad de dicha prórroga que es algo distinto.
En el contrato BUILDINGCENTER se permite el lujo de "derogar" el art. 10 LAU lo cual es totalmente inadmisible y la AP lo tumba muy bien tumbado.
En cambio lo que estás preguntando en este hilo no se refiere a la exclusión del art. 10 LAU sino al preaviso para que no tenga lugar la prórroga que contempla. En ese sentido te vuelvo a reiterar que la cláusula es perfectamente válida porque no es más que incluir en el contrato dicho preaviso, con lo cual no hay problema.
Roj: SAP B 7299/2024 - ECLI:ES:APB:2024:7299
Id Cendoj: 08019370132024100416
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Barcelona
Sección: 13
Fecha: 20/06/2024
N.º de Recurso: 1253/2022
N.º de Resolución: 441/2024
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
Tipo de Resolución: Sentencia
Es como dice Leonjbr, son dos cosas distintas.
No se puede excluir válidamente en un contrato la aplicación de un artículo de la ley.
Pero aquí hablamos de preaviso, y el preaviso existe. De hecho, el preaviso es de al menos cuatro meses, y lo tienen desde hace cinco años. Que intenten negar que estaban preavisados.
Eso sí, un recordatorio de que deben entregar las llaves, pero como tal recordatorio, no como preaviso, no sobraría.
Es que puede que en esa sentencia se esté refiriendo a que en el contrato se diga que jamás se aplicará el art. 10 LAU. Si el contrato dice eso es evidente que la claúsula es nula.
Pero lo que estamos diciendo aquí no es eso. Lo que estamos diciendo es que estamos preavisando desde ya de que no queremos que el contrato dure más de 5 años.
¿Podrías decirnos qué sentencia es esa?
Es que habría que leerla entera para estar seguros de la interpretación.
Me genera duda porque estoy leyendo jurisprudencia en sentido contrario en la que se indica que
"la prórroga inicial prevista en el art. 9 LAU (de duración diversa según las sucesivas redacciones del precepto) se configura como forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario; por el contrario la prórroga legal tácita prevista en el art. 10 del mismo texto legal es facultativa para ambos, pudiendo excluirla en su momento cualquiera de las partes con el correspondiente preaviso.
Así pues, dicha prórroga se configura como facultativa, pudiendo el arrendador excluirla observando los requisitos y plazos legalmente previstos, pero lo que no cabe es la exclusión ab initio de la aplicación de una norma legal de carácter imperativo (recordemos que, como recoge en su Exposición de Motivos la LAU 29/1994 mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda).
En definitiva, dicha exclusión ha de ser considerada nula y ha de tenerse por no puesta, por lo que cabe que opere la prórroga tácita contemplada en el tan repetido art. 10 LAU."
Me genera duda que esta clausula que excluye la prorroga tácita en un contrato de alquiler de vivienda habitual pueda ser nula por abusiva atendiendo a lo regulado por la LAU.. Que lio
Audiencia Provincial Huesca, Sección: 1
Fecha: 18/06/2024
Nº de Recurso: 181/2024
Nº de Resolución: 199/2024
Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH
".... . El día 1 de junio de 2015 ...suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, con una duración pactada de 11 meses, renovables cada tres meses de forma tácita, estableciendo como fecha de extinción, sin necesidad de preaviso, el 30 de abril de 2026..."
Aquí hay un error de transcripción evidente, porque de junio de 2015 a abril de 2016 van once meses, la fecha 2026 carece de sentido, En fin, lee la sentencia entera, y a ver si te sirve.
Y no le des importancia a si el arrendamiento es rústico o urbano, en ambos casos lo importante es el concepto de preaviso, y hay preaviso con tiempo de sobra ya desde la firma del contrato.
Sin perjuicio de opinión fundada en mejor derecho.
Si puede aplicarse exactamente igual.
Yo tenía un par de sentencias de arrendamientos urbanos tratando este tema, pero no las encuentro ahora mismo.
Estoy casi seguro de que Hoplon tiene alguna. A ver si se pasa por aquí y nos indica cuales son.
Disculpad, lo que quería trasladar es que en la Sentencia citada por el compañero trata sobre un arrendamiento rústico y hace referencia a la Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos).
No obstante, en mi caso, se trata de un arrendamiento urbano, por lo que, tendría que acogerme a la Ley de arrendamientos Urbanos.
En la Ley de arrendamientos Urbanos indica que, una vez transcurridos como mínimo los cinco años, llega la fecha del vencimiento del contrato y ninguna de las partes notifica a la otra su voluntad de no renovación, al menos con cuatro meses de antelación al vencimiento en el caso del arrendador y dos meses en el caso del arrendatario, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales y el arrendatario podrá estar hasta 3 años más en la vivienda, sin que el casero pueda oponerse
Entonces no tengo claro que me pueda acoger a lo que indica la Sentencia sobre la validez de la cláusula.
¿Podría considerarse esta clausula "el contrato quedará automáticamente resuelto sin necesidad de previo aviso al finalizar el periodo contractual" abusiva y, por lo tanto, nula?
Agradezco mucho vuestras respuestas. He leído la Sentencia, la cual trata sobre un arrendamiento rústico y hace referencia a la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR). En mi caso no se trata de un arrendamiento rústico, se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que la posibilidad de las partes de excluir en un contrato de arrendamiento las prórrogas tácitas... ¿Lo veis también factible? Gracias de antemano.
Pero Hoplon: en cualquier caso la cláusula sería válida ¿no? Otra cosa es que si la duración inicial fueran 3 años en lugar de 5 el inquilino estaría en precario, pero aparte de eso no veo otra pega ¿o si?
Buenos días, tengo una consulta relacionada con este tema. Si en el contrato de alquiler consta un pacto expreso en el que se indica que "el contrato quedará automáticamente resuelto sin necesidad de previo aviso al finalizar el periodo contractual", entiendo que no hay obligación de preavisar al arrendatario con 4 meses de antelación si no se quiere renovar el contrato al finalizar el plazo. El contrato es de 2019. Gracias de antemano, saludos