Hola foreros, me gustaria hacer una consulta, para que a ser posible me trasmitais vuestra opinión y conocimientos.
El reglamento interno de la polica prohibe el uso del pelo largo al policia varón y lo autoriza para el policia mujer, ¿no es eso discriminatorio? por ese derechito tan fundamental de la igualdad ante la ley y la no discriminacion por razón de sexso que ampara la Casi ya olvidada Constitución.
Se de policias que han sido sancionados y han recurrido la sanción, en Palma de Mayorca, Madrid(Audiencia Provincial) y Barcelona (Mossos d'Esquadra) con resultado satisfactorio.
¿Como podria obtener mas infomación sobre esas sentencias?.
¿Conoceis otros casos similares?
¿Que opinais sobre este asunto?
Gracias de antemano, por las respuestas .
Si es Mosso d'Esquadra, puedo confirmar que una Instrucción de carácter interno especifica cita:
(...)
2.1.b) El cabello, el color del cual debe ser natural, no permitiendose coloraciones estridentes, dejará ver las orejas y no ultrapasará el cuello de la camisa o el de la pieza exterior que corresponda, ni ha de permitir formar cola al personal masculino.
(...)
Más adelante añade:
(...)
2.2.b) Las funcionarias que opten por llevar el cabello largo, deberan llevarlo recogido, en una cola o trenza sujetada únicamente por una goma, lazo o pasador de tamaño discreto i de color oscuro o del dominante en la uniformidad.
(...)
Pues que quereis que os diga pero hace muy mala sensación e imagen ver a un policía con el pelo largo de uniforme. No digamos si encima lo lleva poco arreglado, aceitosillo y pegado como se ve a veces. La imagen dice mucho de la persona y de la institución a la que representa cuando se porta el uniforme porque lo bueno y correcto no se suele recordar ni mencionar tanto como lo malo y deprimente, que se destaca con rapidez e insistencia.
Es como ver a dos policías desayunando en una terraza con una botella entera de vino, la norma no lo prohibe y tienen todo el derecho del mundo pero se puede hacer lo mismo dentro del bar y se ahorra la mala imagen que causan.
TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 18-9-2002, nº 722/2002, rec. 349/1998. Pte: Giménez Cabezón, José Ramón
RESUMEN
El TSJ, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, declara que es conforme a derecho la instrucción relativa a la imagen corporativa de la Policía de la Generalidad de Cataluña. La Sala, teniendo en cuenta que las diferencias que se establecen con relación a la imagen de los agentes, según sean hombres o mujeres, en cuanto a la indumentaria o el cabello, tienen un carácter objetivo o razonable, cual pide la jurisprudencia al efecto, dados los hábitos sociales en la materia y, por ende, no tienen carácter discriminatorio para los agentes masculinos, manifiesta que el hecho de que diversas determinaciones que impone la instrucción impugnada no estén previstas en la Ley 10/1994, ni en el D. autonómico 184/1995, no vicia de nulidad la misma, porque no se contradice en ella a aquellas normas de superior rango jerárquico.
- NORMATIVA ESTUDIADA
l Ley 10/1994 de 11 julio 1994. Policía de la Generalidad "Mossos d'esquadra", C.A. Cataluña
l art.69.a , art.70.c
l CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
l art.14
ÍNDICE
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
l ACTO ADMINISTRATIVO
l DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA
l Otras cuestiones
l APLICACIÓN DE LA NORMA
l JERARQUÍA NORMATIVA
l DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
l IGUALDAD ANTE LA LEY
l Alcance
l Trato desigual en situaciones diferentes
l Justificación de trato jurídico desigual
l FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
l POLICÍA AUTONÓMICA
FICHA TÉCNICA
l Procedimiento: Recurso contencioso-administrativo
Legislación relacionada.
l Aplica art.69.a, art.70.c de Ley 10/1994 de 11 julio 1994. Policía de la Generalidad "Mossos d'esquadra", C.A. Cataluña
l Aplica art.14 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
l Cita D 184/1995 de 24 noviembre 1995.
l Cita Ley 10/1994 de 11 julio 1994. Policía de la Generalidad "Mossos d'esquadra", C.A. Cataluña
l Cita art.9.3 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
l Cita art.131.1 de Ley de 27 diciembre 1956. Jurisdicción Contencioso-Administrativa
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Instrucció de 22-12-97 sobre imagen corporativa.
SEGUNDO.- Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1956 EDL 1956/42 , con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.
TERCERO.- Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escrito.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 25-1-99 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.
QUINTO.- Por providencia de 7 de junio de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso jurisdiccional la interposición por el Sindicato actor de la citada Instrucción de 22-12-97 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de Gobernación de la Generalitat de Catalunya, sobre imagen corporativa de la Policía de dicha Comunidad Autónoma.
Dicha Instrucción pretende completar y concretar las previsiones que al efecto se incluyen en la normativa del Cuerpo, partiendo de la base de que tal regulación perdería eficacia y sentido si el comportamiento y el aspecto personal de sus miembros, porten o no el uniforme reglamentario, no responden a los que la sociedad a la que sirven espera de un Cuerpo de Policía por la función específica que realiza, por lo que dichos miembros, con su comportamiento y aspecto, han de contribuir a configurar una imagen lo más neutral, homogénea y discreta posible, lo que justifica y constituye el objeto de tal Instrucción, conforme a su preámbulo o parte inicial.
SEGUNDO.- Conforme a la demanda rectora de la litis, el Sindicato impugnante aduce tres motivos o aspectos de nulidad de tal instrucción interna de la Generalitat de Catalunya.
A) Nulidad por infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 , en cuanto que establece distinciones en relación a la imagen de los Agentes, según sean hombres o mujeres, sin razón alguna que lo justifique. Cita dos instrucciones al respecto (prohibición a los Agentes masculinos de llevar el cabello ocultando las orejas o por debajo del cuello, no permitiéndoles portar cola, lo que se permite a las mujeres y obligación a los Agentes masculinos, en servicios no uniformados, de llevar pantalones largos de lo que se exceptúa, al personal femenino -lo que no implica que puedan portar cualesquiera pantalones o prenda semejante-), aduciendo que ello comporta una notoria discriminación y un trato peyorativo para el personal masculino, basado únicamente en el sexo y no justificado objetiva y racionalmente.
B) Nulidad por recoger determinaciones no previstas en la Ley 10/94 de 11-7, de Policía de la Generalitat de Catalunya EDL 1994/16773 , ni en el Decret 184/95, de 13-6, sobre uniformes reglamentarios, identificación y otros aspectos de dicho Cuerpo policial EDL 1995/19849 .
Aduce a tal efecto tres extremos en concreto:
a) Si se lleva camiseta, ésta ha de ser blanca y lisa, no estando prevista tal prenda en el uniforme reglamentario.
b) Se prohíbe el tinte de pelo.
c) Se prohíbe que se vean los tatuajes.
C) Nulidad por incidir en arbitrariedad (art. 9.3 CE EDL 1978/3879 ), señalando al efecto que la Instrucción contiene mandatos de carácter indeterminado, sujetos a interpretaciones diversas, (con cita de varios de ellos a todo lo largo de su redacción; así por ejemplo que el aspecto personal sería cuidadoso o que las piezas de ropa serán adecuadas y estarán en buen estado), que pueden ampliar los supuestos de sanción, ya que constituyen faltas disciplinarias el descuido o desaliño en la presentación personal o la desobediencia a los superiores y el incumplimiento de las órdenes recibidas (art. 70 c) y 69 a), respectivamente, de dicha Ley autonómica 10/94, de 11/7 EDL 1994/16773 q).
A la vista de dicha Instrucción, en relación con la normativa vigente y teniendo en cuenta la fundamentada impugnación al efecto de tales motivos del recurso por la Generalitat de Catalunya, habremos de solventar la presente litis, no sin señalar, con carácter preliminar, la potestad de autoorganización que asiste a la Administración en la materia (régimen de la función pública y organización de sus servicios), si bien sometida, obvio es, a los límites del ordenamiento jurídico en general y en particular.
TERCERO.- La alegada infracción del art. 14 CE EDL 1978/3879 (motivo A) en modo alguno concurre por las causas aducidas por la demanda.
El hecho de que usos sociales o patrones sociales en cuanto a la indumentaria o el cabello (algunos aspectos) tengan su reflejo en la Instrucción combatida no autoriza a tildar tal diferencia de discriminatoria, sino que refleja la realidad social, unido a la imagen esmerada que lógicamente se persigue para este Cuerpo policial.
Las diferencias aquí contempladas tienen pues carácter objetivo o razonable, cual pide la jurisprudencia al efecto, dados los hábitos sociales en la materia y por ende no tienen carácter discriminatorio para los Agentes masculinos. No es preciso insistir más en ello, dada la jurisprudencia sobre la infracción de tal precepto constitucional.
Incluso, cual aduce la demandada, puede pensarse en razones de seguridad de los propios Agentes que mermaría en caso de permitir la adopción de las pautas que invoca la actora.
Finalmente se trata de pequeñas diferencias entre Agentes de ambos sexos, no relevantes y fundamentadas en la prudente imagen lo más neutral, homogénea y discreta posible que recoge el citado preámbulo de la Instrucción. Además, se reitera, se basan o reflejan hábitos sociales enraizados en la comunidad en la que se insertan estos funcionarios policiales.
Incluso puede pensarse que contribuyen a remediar (discriminación positiva) la situación desfavorable que, de algún modo, puede caracterizar aún la presencia femenina en este sector laboral.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede acogerse favorablemente por la Sala.
El hecho de que las determinaciones a que alude este motivo B) del Fundamento Jurídico 2 anterior no estén previstas en la Ley del Cuerpo (10/94, de 11-7 EDL 1994/16773 ) y en el Decret 184/95, de 13-6, sobre uniformes, distintivos, etc EDL 1995/19849 , en el mismo, no vicia de nulidad la Instrucción " per se", salvo que ésta en algún extremo contradijera a aquellas normas de superior rango jerárquico, lo que no se aduce realmente de adverso.
Obvio es que todo lo relativo a la imagen corporativa de la Policía autonómica no puede contenerse en tales disposiciones superiores; de ahí que se dicte la Instrucción anterior, que contiene mandatos o directrices impropias de una Ley o de un Reglamento ejecutivo.
En efecto el citado Decret 184/95 EDL 1995/19849 no concreta aspectos determinados sobre la indumentaria y la imagen personal de los Agentes del cuerpo, que es lo que se pretende completar con la Instrucción en debate.
Razones de homogeneidad e incluso de seguridad personal, cual en el motivo anterior, explicarían también las pautas o directrices a que aquí se refieren la demanda actora y que persiguen una imagen discreta y neutral de este personal público.
Además un análisis más en concreto de las concretas pautas a que se refiere el presente motivo pueden arrojarnos más luz sobre su inviabilidad:
a) En cuanto a la uniformidad de la camiseta no se introduce como prenda obligada; simplemente se permite su uso, homogeneizándolo prudente y razonablemente, lo que no es en absoluto contrario a dicho Decret citado EDL 1995/19849 .
b) El tinte de pelo no se prohíbe, sino que se señala que habrá de llevarse " una coloración de cabello natural o de tonos habituales y discretos", lo que es diferente. Una vez más se trata de homogeneizar y procurar la razonable discreción en la materia.
c) En cuanto a los tatuajes, tampoco se prohíben, se trata de que no se dejen al descubierto, lo que amén de lo anterior, obedece a razones de la propia seguridad personal de los Agentes, siendo así además que, cual señalan las partes, a partir de la convocatoria de 1995 de acceso al Cuerpo, no se permite para el citado ingreso llevar tatuajes en lugares visibles.
QUINTO.- Resta la referencia a la arbitrariedad por la previsión de mandatos de carácter indeterminado que podrían ampliar los supuestos de sanción indebidamente.
Cual señala la demandada, la finalidad de la Instrucción es dar unas pautas de imagen y comportamiento, en algunos casos necesariamente generales, haciendo referencia a pautas de conducta media o standard ("cuidadoso", " buen estado", " adecuado", etc) que no pueden ser objeto de mayor concreción, como sería el caso de otras pautas, cual algunas de las ya señaladas anteriormente (camiseta blanca, etc...) sin que por ello puedan tacharse sin más de indeterminadas.
Se trata de parámetros standard o usuales en el ámbito social que cabe introducir, y es lógico que se introduzcan, dado el objetivo perseguido por la Instrucción, ya señalado anteriormente.
En ningún caso el objeto de la Instrucción es, ni podría por supuesto ser, sancionar conductas de los Agentes.
En cualquier caso además una aplicación indebida del régimen sancionador por este tipo de conductas sería objeto de corrección por los Tribunales de Justicia, evitando eventuales abusos al respecto, si los hubiera.
En consecuencia con lo anterior no puede deducirse por lo expuesto que la actuación administrativa impugnada adolezca de arbitrariedad en modo alguno, siendo así además que en la materia, en cuanto organizativa y corporativa, concurren potestades discrecionales de la Administración actuante, que no es dable desde luego controlar en su idoneidad por este Tribunal, aunque sí en su ajuste a la legalidad, cual venimos haciendo.
Y de los motivos aducidos no se deducen de ningún modo las infracciones jurídicas que aduce la parte recurrente.
SEXTO.- Es procedente por todo lo expuesto desestimar pues el recurso actor, sin que haya lugar a pronunciamiento en costas, no pedido tampoco por las partes, dado el planteamiento y desarrollo de la litis (art. 131.1 LJCA 56 EDL 1956/42 ).
En su virtud.
FALLO
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicat Autònom de Policía contra la Instrucción de 23-12-97, del Departament de Governación, sobre imagen corporativa de la Policía de la Generalitat de Catalunya, en cuanto que resulta acorde a Derecho en lo aquí cuestionado. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Barrachina Juan.- María Luisa Pérez Borrat.- José Ramón Giménez Cabezón.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
estimado policia o lo que usted sea, es una cuestion de tradicion es evidente que el pelo no es un elemento sustancial del estudio del derecho por lo cual vamos a lo tradicional y no haga que las mujeres se queden calva ..... joer como la justiica va tan rapida tambien vamos a buscar las pelañas al gato
el tercer fundamento de derecho dice en su último párrafo:
"... Incluso puede pensarse que contribuyen [los hábitos sociales enraizados que justifican las diferencias] a remediar (discriminación positiva) la situación desfavorable que, de algún modo, puede caracterizar aún la presencia femenina en este sector laboral..."