Hola.
Tengo una duda:
El Poder para pleitos a quien se le otorga: Al abogado?, al procurador?
Este poder para pleitos les da derecho a dar contestación a todas las demandas de impugnación de acuerdos interpuestas contra la Comunidad de Propietarios, por los siglos de los siglos?.
Según tengo entendido el Poder para pleitos no tiene caducidad pese a que el presidente que lo firmara ya no ejerciera en el momento de la celebración del juicio. Esto lo entiendo. Lo que no tengo claro, es más, no me entra en la cabeza, es que ese poder para pleitos otorgue el derecho a firmar la contestación a cualquier demanda de impugnación contra los acuerdos comuneros, sin previa información a la comunidad, ni siquiera al nuevo presidente, dándole opción a allanarse si lo considerase oportuno.
Al parecer, según un administrador que yo conozco, eso sí puede ser, es más, una vez otorgado este poder para pleitos, para todo, será válido hasta que se decida lo contrario por acuerdo comunitario, es decir, si en la junta nadie saca el tema y nada se dice al respecto, la comunidad con el presidente a la cabeza nunca serán informados de las demandas interpuestas contra la comunidad pues el abogado y procurador serán quienes decidan si dan o no contestación a cualquier demanda.
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Esto es normal?, esto puede ser?, o mi Adm. y su abogada me han querido tomar el pelo.
Un saludo y gracias.
PD. En realidad a mi no es que me importe mucho quien firma la demanda, pues los acuerdos van ser anulados, ¡seguro!, pero me da rabia que mi comunidad vaya a otro juicio que también (como dijo el juez en mi primera demanda de impugnación), “se podía haber evitado”.
Pues SÍ, eso ya lo sé, "es válido hasta que es revocado". Pero me gustaría saber si este Poder vale, da derecho, a que el abogado o procurador (no se exactamente a quien se le da ese "poder"), firme todas las contestaciones a todas las demanda contra una comunidad de propietarios sin haber informado previamente, ni tan siquiera al presidente, por si algun comunero o toda la comunidad decidiera allanarse una vez conocido el motivo de la demanda, porque pudiera ser (mi caso) que lo que demanda el disidente (yo) fueran la anulación de un acuerdo que es contrario a la Ley y que ya, de porsí, va a ser anulado por el juez (si quieres te cuento que acuerdo es y por que sé que va a ser anulado), y esto le va a suponer a la comunidad, cuanto menos, pagar sus costas.
En realidad la abogada a quien está defendiendo es al secretario-administrador (su compañero de chanchullos).
El poder se puede otorgar a ambos para representaros ante los tribunales. Seria conveniente que consiguiera una copia del poder para ver exactamente a que le habilita o si tiene alguna restriccion. Pero lo que comenta si que pueden firmar si tienen un poder general para pleitos firmado aun no habiendoles avisado, se supone que deben actuar en interes del cliente, en todo caso.
Hola, dune, El Poder no me lo deja ver, dice que ella está para defender a la comunidad y no a mi. Entonces la he dicho que si ella no esta para defenderme a mí no pretenderá que yo pague parte de sus honorarios, me ha contestado que eso lo decidirá el Juez.
No obstante en la Audiencia previa voy a pedir que enseñe ese poder, y si tengo que llevar como testigo a la presidenta que se negó a firma dicho poder (para entonces ya no lo será), pues la llevaré.
Te cuento el porqué pienso que no tiene sentido ir a juicio; si la comunidad hubiera sido informada por un abogado que verdaderamente mirase por los intereses de su cliente (mi comunidad) hubiera aconsejado ALLANARSE, dejando mal al administrador, por supuesto.
En el 2004 impugno unos acuerdos contrarios a la ley, (la contestación a mi demanda la firma el vicepresidente por ausencia del presidente):
SENTENCIA: Se anula el acuerdo impugnado (modificación cuotas y exoneración del pago a unos comuneros)
En el 2005 impugno las CUENTAS porque se ha modificado la cuota de participación y se ha exonerado en esos gastos a algunos comuneros (la contestación la firma el presidente, que no sabe ni lo que firma). Y a la vez impugno el acuerdo aprobatorio de mi morosidad (no pago porque se me ha modificado mi cuota de participación y me cargan lo que le han exonerado a otro)
SENTENCIA: Se anula el acuerdo aprobatorio de las CUENTAS Y EL ACUERDO APROBATORIO DE MI DÉUDA.
En el 2006 impugno las CUENTAS porque siguen aplicando un coeficiente que ha sido modificado y que ya estaba impugnado (en el 2005) La contestación a la demanda no la ha firmado la presidenta (se ha negado), ahora dice la abogada que ellos (“asesoría jurídica”) tienen un poder especial (desde el 2004) que les autoriza a contestar a todas las demandas, en defensa de los intereses de la comunidad.
SENTENCIA: de momento el juicio está pendiente pero yo tengo muy claro cual va a ser la sentencia. A mi me daría lo mismo entrar en el detalle de quien ha firmado la contestación y si esta es nula al estar firma por alguien que no es presidente de la comunidad. Pero de lo que se trata es de no dejarnos manipular por alguien que dice estar para defender los intereses comunitarios (quienes le van a pagar sus honorarios), cuando realmente a quien defiende es al su compañero de trabajo (el Adm.. el que se salta todas las leyes, posiblemente por que algo pillará).
Junio del 2007 (Próxima Junta) El secretario-administrador deberá informar de que las CUENTAS del 2004 ha sido anuladas, con lo cual habrá que volver a hacerlas y presentarla, de nuevo, para ser o no aprobadas. Lógicamente las cuentas del 2005, 2006 y 2007 también tendrán que modificarse. Aunque es posible, quien sabe, que sin haberse hecho esta corrección, las actuales CUENTAS del 2006 sean aprobadas en la próxima juntas, si así fuera o fuese yo no tendría mas remedio que impugnarlas judicialmente. A estas alturas no voy a claudicar.
Hola, estoy pensando que para que preocuparse si la contestacióna la demanda debe firmarla el presidente o cualquier otra persona propietaria o no, supongo que lo que realmente importa son los acuerdos impugnados, si estos son contrarios a la Ley serán considerados nulos independientemente de quien firme la contestación, el perjuicio sería pa la comunidad que deberá pagar las costas, por pasotas. Claro que sarna con gusto NO pica, eso dicen.
Pasa lo mismo que con la junta presididas por un no propietario, según la Ley la junta sería nula, según algunos jueces la junta puede ser válida, pero eso que importa, lo que importa son los acuerdos, si estos son contrarios a la Ley serán anulados, independientemente de que la junta la presida un propietario o un no propietario.
Por mi ya lo tengo claro.
Gracias por todo.
Saludos cordiales.
Mañana te busco un poder para pleitos y te lo copio aquí o te lo envío a tu dirección.
Supongo que serán casi todos por un estilo, pero seguro que te sirve.
CIAO
El presidente de la comunidad no es "el que manda en la escalera", como se suele interpretar por el vulgo, sino la persona física o jurídica en la que los copropietarios del inmueble han delegado su representación, con mandato imperativo, para los asuntos que afectan al conjunto formado por todos los copropietarios del mismo. De acuerdo con la Ley de la Propiedad Horizontal, el presidente es uno de los órganos personales de administración de la comunidad. Como tal administrador está sujeto a lo dispuesto en el el Código Civil, en especial lo expuesto en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I (Artículos 1092 y 1093) y Capítulo II (Artículos 1101 al 1112), Título XVI, Capítulo II (Artículos 1902 y 1903).
En primer lugar, cualquier acción que, a partir del momento de comunicación de la demanda, pueda llegar a tomar el presidente sin el conocimiento y aprobación de la junta de propietarios, es de la exclusiva responsabilidad del mismo. En especial, el presidente no podrá alegar razones de urgencia para eludir la celebración de una Junta Extraordinaria de Propietarios para que los copropietarios tomen conocimiento y decidan sobre que hacer con la demanda ya que:
a) La comunidad, en cuanto demandado y de acuerdo con lo dispuesto en los citados Artículos 404 y 815 la LEC, dispone de un plazo de veinte días para contestar a la demanda.
b) El Artículo 16 de la LPH concede un plazo de seis días entre la convocatoria y la celebración de la Junta Ordinaria y no lo pone para las extraordinarias, por lo que el presidente tiene tiempo de sobra para llevar a cabo la convocatoria y celebrar la junta correspondiente, tanto para informar y tratar sobre la demanda como acordar las acciones a tomar.
Es decir, que el presidente, que de acuerdo con el Artículo 16.2 de la LPH puede convocar las juntas, tiene plazo más que sobrado para llevar a cabo la convocatoria para celebrar la correspondiente junta de copropietarios.
Lo anterior no es óbice para que el presidente proceda a tomar el asesoramiento legal pertinente, gasto que será general de la comunidad y no suyo propio, y que tendrá la consideración de gasto extraordinario urgente cara a los gastos de la comunidad. Lo normal es que no esté previsto este gasto en el presupuesto, por lo que podría objetarse que debe ser aprobado previamente, pero entendemos que podría asimilarse a una medida de urgencia en evitación de males mayores. Lo lógico es que la asesoría legal resulte en un escrito con una recomendación de acciones que, para su eficacia cara a los comuneros, debe ir avalado con la firma del letrado pues, en otro caso, el presidente podría encontrarse con la negativa al abono de la minuta por parte de alguno o del resto de los comuneros”.
Saludos.
"Veamos el caso de la opción de allanamiento a la demanda.
Si los copropietarios por unanimidad deciden allanarse a la demanda, entonces no tenemos problema planteado, otra cosa será el que pueda tener el demandante para conseguir la ejecución de la sentencia.
Si uno de los copropietarios, al menos, es partidario del allanamiento y los demás no y así lo hace constar en acta el disidente, ¿que pasa?.
El copropietario disidente tiene tres meses para impugnar el acuerdo. ¿Ha de esperar la comunidad a que se resuelva, en su caso, el juicio correspondiente?. El acuerdo de la junta es provisionalmente ejecutivo, por lo que el presidente podrá contestar a la demanda en nombre y representación de la subcomunidad que está de acuerdo en no allanarse. Lo más probable es que el proceso de impugnación de este acuerdo por el comunero disidente dure más que el de la demanda inicial, lo que convierte este derecho de impugnación en una pura entelequia y, además, es conocida la escasa, por no decir que nula, probabilidad de que prospere esta impugnación.
¿Que le cabe hacer al disidente?. El propietario disidente puede jugar la baza de la falta de personalidad jurídica de la comunidad y, entonces, hacer uso de la facultad que le concede el Artículo 13 de la LEC (Título II. De la pluralidad de partes), es decir, solicitar del tribunal que se le admita como demandado en ese juicio, para lo qcual deberá acreditar su interés legítimo y directo, lo que no encierra problema alguno, sobre todo si tenemos en cuenta que su única acción concreta va a consistir en el allanamiento a la demanda, declarando la parte que le corresponde abonar de la deuda o acción reclamada, lo primero debidamente justificado; adicionalmente es conveniente que alegue la falta de representatividad de la comunidad por parte del presidente al faltar la unanimidad entre los copropietarios, y que éste lo hace solo a título de representante de la subcomunidad formada por los comuneros que han acordado no allanarse. Además, seguramente podrá contar con la ayuda graciosa del demandante para la presentación de este allanamiento. Lógicamente, en ese momento no resulta posible dictar sentencia sobre el asunto ya que la sentencia ha de alcanzar a todas las partes, por lo que el proceso seguirá su marcha normal. Ahora bien, lo más seguro será que la posición del comunero disidente sea utilizada por la parte demandante, incluyendo el llamarle como testigo. Esta utilización del disidente por el demandante puede lograr el predisponer al juzgador en favor de sus alegaciones, pero eso ya no constituye objeto de este estudio.
Llega el momento de la sentencia y entonces tenemos:
Si la sentencia declara como vencido al demandante, entonces no hay problema ya que, en principio, él se hará cargo de las costas.
Si la sentencia declara como vencedor al demandante, el comunero que se allanó paga la parte que le corresponda de la cantidad reclamada, mientras que el resto de los comuneros deberá pagar tanto lo que les corresponda de la cantidad reclamada como el total de las costas. Si el resto de los comuneros para ahí y decide no reclamar al disidente por las costas devengadas, tanto por las del vencedor como por las suyas propias, entonces ahí se acaba todo, pero pueden decidir reclamar lo que ellos consideren que corresponde al comunero disidente como aportación a esos pagos. ¿Que hará el disidente?:
Si acepta pagar, pues de nuevo no pasa nada.
Si no acepta pagar y es demandado, ¿que puede hacer?:
Si decide oponerse a la demanda, se puede concluir que hemos llegado a una situación similar a la que tendría de haber impugnado el acuerdo. Ya hemos dicho que lo más probable es que en ese caso hubiese perdido ya que, en el juicio correspondiente, no hubiera podido alegar a su favor su opinión sobre la demanda contra la comunidad, pues el contenido de esa demanda como tal no constituye en si el objeto de la impugnación, por lo que lo más probable el juzgador no hubiera declarado nulo el acuerdo impugnado. Pero ahora la situación ha cambiado de una manera importante:
a) Al haber sido aceptada la presencia del disidente como parte en el juicio inicial, afirma su posición de que el resto de los comuneros y el presidente en su nombre, no actuaban en nombre de la comunidad demandada sino como una subcomunidad de la misma. Consecuentemente, esta subcomunidad deberá correr con los gastos que sean consecuencia de sus propias acciones.
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b) Al haber sido la sentencia negativa para la comunidad, queda confirmada la opinión manifestada por el disidente en la Junta, es decir, que la decisión correcta era la del allanamiento a la demanda. En consecuencia, los responsables de que se haya originado el gasto innecesario causado por la oposición a la demanda, han sido los copropietarios que en su momento no atendieron a las razones expuestas por el disidente o que, pudiendolo hacer, no se opusieron a esa decisión. Consecuentemente, es a esos copropietarios que decidieron no allanarse a quienes les corresponde asumir las consecuencias de sus propios actos."
El segundo caso que hemos mencionado, es decir, que algún comunero desee añadir una reconvención a la contestación a la demanda, añadido que no es aceptado por el resto de los comuneros, presenta una serie de características que en parte son comunes con el primer caso presentado y en parte son específicas suyas.
Vamos a obviar que decida el impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios, pues ya hemos mencionado las escasas posibilidades de prosperar que tendría esa acción. Supondremos que el comunero disidente decide personarse en el juicio, contestando por su cuenta a la demanda y añadiendo la reconvención.
Si el disidente gana, entonces no pasa nada, ya que las acciones particulares de un copropietario solo pueden aprovechar al resto de los copropietarios de la comunidad pero no perjudicarles.
Si la sentencia es favorable a la comunidad, pero es desestimada la reconvención, el problema vendrá en el pronunciamiento de las costas aunque, en principio, la subcomunidad que comparece representada por el presidente de la comunidad no tendrá gastos por este concepto.
Si la sentencia es totalmente desfavorable, el problema lo tendremos otra vez en el pronunciamiento sobre las costas.
Si la subcomunidad a la que representa el presidente decide asumir ella misma la parte de costas que la haya podido corresponder, entonces ahí acaba todo, pero si decide reclamarle al disidente lo que ellos consideran que le correspondería en el reparto de las costas y gastos, la situación cambia como podremos ver.
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Ahora sería de aplicación lo primero que hemos señalado en el anterior caso, solo que nos surge una novedad muy interesante. Cuando una subcomunidad reclama a otro comunero unos gastos particulares de ella como si fueran gastos propios de la comunidad, aunque sean gastos producidos en defensa de los intereses de la comunidad en un juicio, crea el derecho recíproco a que el comunero demandado también pueda pedir que sean incluidos como gastos de la comunidad los que él haya tenido en ese mismo o en cualquier otro juicio semejante, y ello basandose en que él también es una subcomunidad, y que los gastos corresponden a la defensa de la comunidad, ya que se supone que un socio procura el bien de la comunidad, incluso aunque esté en desacuerdo con el resto de los socios.
Ya hemos dicho que las acciones de un comunero o conjunto de comuneros, solo pueden beneficiar a la comunidad y, por ende, al resto de los comuneros, sin que por ello el resto tenga que intervenir en los gastos que se hayan podido originar como consecuencia de esa intervención. Precisamente, la intervención a voluntad propia en juicios en los que está involucrada la comunidad, es uno de los casos en los que la jurisprudencia tiene muy en consideración esa falta de representatividad del presidente como consecuencia de la ausencia de personalidad jurídica en la comunidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1990, en su hilo argumental expone que en pura simetría de derechos con la subcomunidad demandante, el demandado también tendría derecho a que sus propios gastos de defensa pudieran ser incluidos entre los generales de la comunidad y, por consiguiente, tendría derecho a ser resarcido de ellos por el resto de los comuneros:
Los dos casos restantes pueden ser subsumidos en los anteriores.
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CONCLUSIONES
La imposibilidad de incluir como incidencia previa la impugnación del acuerdo de la comunidad, hace ilusorio en este caso el derecho de impugnación de los acuerdos de la junta por parte de los comuneros disidentes.
A fin de evitar responsabilidades personales por parte del presidente de la comunidad, este debe convocar la junta de propietarios correspondiente, procurando informar previamente del contenido de la demanda y de los documentos relevantes en posesión de los órganos personales de administración de la comunidad, incluida cualquier consulta que lleve a cabo con asesor jurídico.
Si en la junta no se consigue la unanimidad, el presidente debe contestar a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no existir unanimidad y, por consiguiente, no representar a la comunidad como tal comunidad, con lo que el demandante deberá demandar a todos y cada uno de los comuneros si quiere ver satisfechas sus pretensiones.
El disidente que quiera allanarse, y así lo manifieste fehacientemente, tiene ventaja sobre los demás comuneros ya que si el demandante resultara vencedor, el disidente solo tendría que soportar su parte proporcional en el objeto de la demanda y no tendría que soportar las costas del juicio. Si el demandante resultare vencido, beneficiará al disidente lo obtenido por el resto de los copropietarios. FIN.
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Y ahora digo yo:
Si un presidente de la comunidad da un "poder para pleitos " (poder para todo, según la abogada de mi comunidad) ya nunca más nungún presidente ni la comunidad va a ser informado y menos tener opción a firmar o allarse ante cualquier demanda de impugnación de algún comunero disidente?. Esto puede ser?.
Tampoco entiendo que, según mi administrador, un "Poder" lo pueda dar el presidente (sin contar con el resto de PROPIETARIOS), y en cambio para revocar ese Poder haya que convocar a junta .
Yo esto no me lo creo ni jarta de vino, ¡palabra!
Saludos cordiales.
PD. Pues que bien se lo pueden montar el administrador y su amiguita ("Asesora jurídica" de mi comunidad, destinataria del "poder para Pleitos" que le firmó uno que fué vicepresidente de mi comunidad, en ausencia del presidente NO propietario que a la vez era el marido de la secretaria del administrador)
Ante mí, .................., Notario del Ilustre Colegio Notarial de ....... distrito de ........
COMPARECE:
D. ................, mayor de edad, vecino de ........... con domicilio en ....... y DNI nº .............
INTERVIENE: En su propio nombre y derecho.
Identifico al señor/a compareciente por su reseñado documento, que me exhibe, y tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de APODERAMIENTO, a cuyo fin,
DISPONE:
Que CONFIERE PODER judicial tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, a los siguientes señores PROCURADORES de los Tribunales de : ...............
(Aquí pueden poner 8, 10,... y de diferentes localidades)
Y a favor, también, de los señores LETRADOS del Ilustre Colegio de Abogados de ......: DON ....., DON..., DOÑA... (también pueden poner unos cuantos)
A todos ellos con carácter solidario para que puedan comparecer y estar en juicio con facultades para poder general para pleitos, es decir, para que activa o pasivamente, como parte principal, litisconsorte, tercero, coadyuvante o en el concepto que fuere, puedan intervenir y actuar ante toda clase de Jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, Funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones,.....
Ministerios, Magistraturas, Organismos, Notarios y Autoridades de cualquier ramo, grado y jurisdicción, incluidas las castrenses de Tierra, Mar y Aire, la civil, contenciosa y voluntaria, penal (por denuncia, querella o como parte civil) gubernativa, contenciosa y económico- administrativa, canónica, social o del trabajo o laboral, de la Agricultura, la Vivienda, Sindical o cualquier otra ya creada o que en lo sucesivo se establezca, en toda clase de juicios, aun los universales, voluntario y necesario de testamentaría, abintestados, concursos, quiebras, suspensiones de pagos, expedientes de crisis, litigios, procesos, expedientes, interdictos, retractos y, en suma, en cuantos asuntos interesen con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos y solicitudes y ratificarse en todo, incluso cuando se precisare la ratificación personal, absolver posiciones y prestar confesión en juicios, celebrar actos de conciliación con avenecia o sin ella; proponer y practicar pruebas, recusar, tachar, transigir, allanarse y renunciar al ejercicio de acciones civiles o penales; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones que sean consecuencia del uso de este poder;
pedir lanzamientos, desahucios y posesiones de bienes; solicitar, prestar, alzar y cancelar embargos y anotaciones preventivas, administraciones, intervenciones y otras medidas de seguridad y prevención; tomar parte en subastas y solicitar la adjudicación de bienes en pago de todo o parte de los créditos; solicitar y seguir por todos sus trámites los procedimientos de ejecución notarial de hipotecas y prendas; instar y oponerse a declaraciones de herederos, incluso las notariales, autorizaciones y consentimientos judiciales y expedientes de liberación de dominio o consignación, hacer y contestar requerimientos notariales y solicitar e intervenir en toda clase de actas; designar peritos, contadores- partidores, sindicos, administradores e interventores. Seguir el litigio, juicio, proceso o acta por sus peculiares trámites, naturales, incidencias e incidentes y oportunos recursos, incluso gubernativo, revisión, reposición, injusticia notoria, casación, apelación, amparo y cuantos más hubiere, aun ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional o donde procediere, hasta obtener auto, sentencia o resolución firme y su cumplimiento, y llevar a cabo, en fin, cuanto sea más conveniente o necesario para la efectividad, garantía, conservación y defensa de los bienes y derechos del poderdante, y pedir copias de este poder.
Y, especialmente les faculta, con igual solidaridad, para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje, así como para formular cualquier manifestación que pueda comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o por carencia sobrevenida de objeto (Art. 25- 2º Ley de Enjuiciamiento Civil).
OTORGAMIENTO
Leída enteramnete en voz alta esta escritura por mí, con arreglo a la previsión del Art. 193 del Vigente Reglamento Notarial, no haciendo uso el otorgante de su advertido derecho a leerla por sí, la aprueban, se ratifican en su contenido y la firman conmmigo, el Notario.
AUTORIZACIÓN:
Y yo, el Notario, DOY FE: De haber identificado al compareciente, de haberme asegurado de su capacidad legal necesaria para este otrogamiento y en general, de cuanto se contiene en este Instrumento Público, extendido en ....(X) folios de papel timbrado de ....... números ...... , ...... ,
Está la firma del señor compareciente.
Firmado: ........................ (el Notario), rubricados y sellado.
Espero que te aclare algo (el documento)
Lo prometido es deuda. :)
"Los notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.
A los efectos del artículo 25 de la Ley del Notariado, y con independencia del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos, atendidas las circunstancias de los comparecientes.
Igualmente darán fe de que después de la lectura los comparecientes han hecho constar haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y haber prestado a éste su libre consentimiento.
Si alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo, el documento; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la lectura hecha por el notario."
Art.25.2.1° de la LEC : "Será necesario Poder Especial, para: La renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a Arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto"
Ya has acabado?, Es que tengo que salir!!.
Esta noche/madrugada seguiré.
Gracias. Un saludo.
PD. Y todo eso lo ha autorizado el presidente de mi comunidad y no nos hemos enterado los demás??.
Pues entonces para qué, leches estan las Juntas comuneras, yo creí (lo dice la LPH), que para tomar acuerdos había que convocar, y utilizar lo de las mayorías....
Has visto si en ese "poder" también se le da derecho al "asesor" a convocar juntas, aprobar acuerdos el solito y a meterse en tu casa a comerte tu comida? .
Osea, con un "poder para pleitos" (el que debe tener la asesora de mi comunidad ) La LPH. está de más.