Hola a todos,
me gustaria que algun compañero con más experiencia que yo me indicara como debo contar el plazo para interponer la demanda tras la denegacion de una reclamación previa. Son treinta días, pero tengo que contar los sabados?
¿Que opinas en un caso de despido.? al ser el plazo de la caducidad de entidad sustantiva y no procesal, ¿ se deberian contar.? Tengo interés en conocer tu opinión y las opiniones de quien las quiera dar.
Hola compañeras. Este otro de los temas que suscita en este foro controversias (como es además, muy normal, por las indefiniciones de las distintas instancias judiciales) y del que también este fin de semana he podido ver algo, y sobre todo, del que se han tenido que definir los más altos tribunales. Pues bien compañero(a)s, ha llegado a mi poder un buen artículo que lo inserto para conocimiento general y del que espero todos(a) podamos sacar las conclusiones oportunas.
Se trata de la Dra. Ana Mª Chocrón, profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Sevilla. Dice así, aunque le he recortado algo.
Con la modificación operada en el artículo 182 LOPJ por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, los sábados han pasado a ser días inhábiles a efectos procesales. Esta reforma ha tenido una notoria incidencia en los juzgados de lo social porque abre un antiguo debate sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones derivadas de despido, que como conoceis, tiene un plazo de caducidad de 20 días (art. 103.1 LPL), y también para computar las acción frente a Seguridad Social cuya demanda habrá de formularse en el plazo de 30 días (art. 71.5 LPL).
Pues bien, en esta línea van los recursos de suplicación ante los TSJ al amparo del artículo 191 LPL en los que se denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 182.1 LOPJ en relación con los preceptos concordantes que establecen los plazos a que está sometido el ejercicio de la acción correspondiente.
Esta circunstancia ha llevado, a la luz de la nueva regulación, a determinar si los sábados han de considerarse días hábiles o inhábiles a los específicos efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción y, en suma, a una revisión de la doctrina judicial sentada sobre este tema al que están respondiendo con una interpretación variada las distintas resoluciones dictadas en suplicación.
A este respecto debemos considerar que el TS, 14 de junio de 1988 (RA 5291) ha venido manteniendo en doctrina uniforme que el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene entidad sustantiva y no procesal, (como bien dice NINFA) pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial".
La proyección de esta doctrina conduce a considerar que el plazo de caducidad no supone un lapso temporal en el que tenga lugar un acto procesal de los que ordenadamente se suceden dentro del proceso, de ahí que sea observado al margen o sin vinculación alguna con el proceso. De esta forma y siguiendo con esta interpretación, cuando la actual redacción del artículo 182.1 LOPJ se refiere a la inhabilidad a "efectos procesales" la consecuencia inmediata es desligar de esta declaración a todo plazo que no venga referido a una actividad desplegada en el propio proceso judicial. Y el plazo de caducidad de la acción de despido o de la acción de Seguridad Social opera fuera de éste en tanto viene referido al acto de presentación de la demanda respectiva.
Sin embargo una nueva orientación jurisprudencial se apunta en la STS 10 de noviembre de 2004 (RA 8010) al declarar en unificación de doctrina que el plazo de caducidad de la acción de despido aunque situado fuera del proceso judicial "tiene una conexión directa con el futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende del cumplimiento de dicho plazo y por ello queda situado dentro de la fase preparatoria de aquél".
La consecuencia de lo razonado por el Alto Tribunal no puede ser otra que la de entender que “aun cuando el plazo de caducidad de la acción opera al margen del proceso o, lo que es lo mismo, fuera de él, es cierto que resulta determinante para el inicio de las actuaciones procesales, para promover el proceso, por lo que ha de ser asimilado a los plazos procesales. Queda así superado el argumento utilizado hasta el momento por el propio TS en sus pronunciamientos anteriores para sostener que la inhabilidad de los sábados se limita exclusivamente al ámbito del proceso.
Una vez expuesta la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la inhabilidad de los sábados a los específicos efectos del cómputo del plazo de caducidad de determinadas acciones en el orden social de la jurisdicción (despido y en materia de Seguridad Social), pasamos a continuación a examinar la respuesta que en el último año han venido ofreciendo las distintas Salas de lo Social de los TSJ sobre este extremo.
De entrada no puede desconocerse que son mayoritarios los pronunciamientos de suplicación que siguen la interpretación expuesta por el TS en la citada Sentencia de 2004 en orden a entender que desde la entrada en vigor de la nueva redacción de la LOPJ, los sábados han pasado a ser días inhábiles a todos los efectos.
Hola a todos. Recogido "el guante" de la compañera y tras laboriosas búsquedas y consultas, me he permitido inserta el anterior comentario esta prestigiosa profesora. Pero ahora, el que tiene interés soy yo dado que he puesto en "lo alto de la mesa" la nueva tendencia del más alto tribunal.
Espero vuestro comentarios, si os apetece y tenéis interés.
Hola de nuevo. Solo para decir, que la sentencia que se alude como cambio de orientación es de fecha 10/11/2004 y RE 5837/2003
Id. Cendoj: 28079140012004101151
Hola a todos, solo decir que entiendo que se trata de un plazo asimilable a los plazos procesales. De hecho alguna vez he puesto demandas sin contar los sabados y no ha pasado nada....
Solo indicar que me parece muy util este foro sobre todo con compañeros como GS Granada
HOLA, me acaban de notificar una Sentencia de un Juzgado de lo Social que considera que el plazo de 30 días para demandar tras la reclamacion previa es un plazo procesal, o sea, sin sábados y ello apoyandose en jurisprudencia del TS.
Me parecía una aportación interesante para el tema. Saludos