Sentencia que, para aclarar, no se refiere en ningún momento a la firma del acta por parte de los convocantes, sino a la firma del documento para reunir el apoyo del 25% de propietarios o cuotas para la convocatoria.
Sobre la importancia de las firmas de los convocantes.
Dejo el extracto de una sentencias donde se pedía el cese del presidente y administrador de la comunidad por parte del 25% de los propietarios.
AP Segovia, Sec. 1.ª, 72/1999, de 12 de marzo.
Recurso 181/1998. Ponente: CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.
EXTRACTOS
La firma de los convocantes de junta no son reconocidas, no coincidentes con titulares registrales de los pisos, irregularidades graves e insubsanables.
---------------------------
Resulta que se apela la primera sentencia y se demuestra que las firmas de algunos de los convocantes no son propietarios registrales. Alguno son cónyuge del propietario pero no consta como representación del propietario registral. Como consecuencia de esto se gana la demanda y el presidente y administrador continúan en su puesto.
El que quiera ver la sentencia puede buscarla, informarse y aprender, que dicen que " EL SABER NO OCUPA LUGAR".
AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 2 de diciembre de 2011.
Recurso 513/2010. Ponente: ELISA VEIGA NICOLE.
EXTRACTOS
Convocatoria de Junta de Comunidad en tablón de anuncios: el administrador no es responsable, pues actúa bajo ordenes del presidente y, los hechos no vulneran la LOPD pues el tablón está en el recinto comunitario y era la forma habitual de convocar.
A VER SI QUEDA CLARO DE UNA VEZ. (aunque alguno seguirá sin verlo)
A ver juanchito si te enteras.
Dices:
El asunto no acabara en el juzgado, porque en la guerra del 25% de propietarios contra una administradora, no creo que algún propietario arriesgue su dinero por la administradora, y ella no puede impugnar nada, y no tendra nada que reclamar, aunque la forma de hacerlo por el desconocimiento de la Ley, ha sido bastante chapucera.
La administradora no puede impugnar.
Quién ha dicho que vaya a impugnar la administradora?
Ella puede demandar a la comunidad por incumplimiento de contrato si no se le avisa con tiempo o, considera que la junta que se ha celebrado no reúne las condiciones de legalidad que conlleve el caso. Y para ello tiene al Colegio y un seguro de responsabilidad civil que la respaldan.
Y para Malmi.
Comprendo que después de tantas opiniones usted salga peor que cuando consultó el primer día.
Mi opinión sobre su problema ya se lo he explicado. Haga lo que estimes conveniente. Le deseo suerte.
No somos amigos y no hemos cenado juntos, por lo que no sé por qué se toma la libertad de tutearme. Pero al margen de esto, está clara su absoluta ignorancia. Si a una junta no asiste el presidente de la comunidad, se nombra a uno de los asistentes como presidente de esa reunión. Lo mismo con el secretario.
Buenas noches, querido ignorante.
P0LIPLOS23/04/2023 12:32 Malmi
"Por mucho que insista, la ley no distingue entre presidente y presidente accidental. Sólo es necesaria la firma del presidente y del secretario (accidentales o no). Lo demás, sobra. Si quiere, pida la firma del presidente del gobierno, para darle mayor empaque".
Después de leer lo que le escribes a Malmi, me acabo de enterar que la LPH permite el nombramiento de presidentes accidentales para presidir una Junta de Propietarios, habiendo un presidente de la comunidad. deberías de ser un poco mas modesto, y reconocer tus errores como todos tenemos, deberías pensar lo que aconsejas antes de escribirlo. Tu te crees que estas en posesión de la verdad, que sabes mas que nadie, criticas las intervenciones de algunos, sin darte cuenta de las tuyas son criticables, pero a ti nadie te ha criticado, respeta si quieres que te respeten.
Posiblemente los dueños del foro cerraran este tema, y tu has contribuido con tu forma de expresarte a ello. no seas tan irónico, este es un foro de LPH, te lo digo por si no te habías enterado, aplícate el cuento lo mismo que le has dicho a fontanero, esas no son formas para dirigirse a un interviniente.
Hasta siempre y recibe un cordial saludo
"yo opino que para debatir un tema en este foro, es fundamental tener un pequeño conocimiento de la LPH, y es conveniente conocer que normativas, leyes etc tienen mayor rango para ser cumplidas, "
Consejos beldó que para mí no tengo.
"tanto el presidente como los convocantes solo convocan, la convocatoria la hace la administradora por orden de estos."
¿En qué quedamos, convocan los convocantes o la administradora?
Por favor, dígame cuándo he afirmado que deben inscribirse los archivos en la AEPD.
Y, según usted, la AEPD desconoce el RGPD o, mejor aún, lo conoce y decide saltárselo.
yo opino que para debatir un tema en este foro, es fundamental tener un pequeño conocimiento de la LPH, y es conveniente conocer que normativas, leyes etc tienen mayor rango para ser cumplidas,
El Código Civil de España, se establece que «carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior» por lo que debe establecerse una jerarquía de normas
En este pais llamado España, este es el orden jerárquico:
1.- La Constitución. Es la Norma suprema del ordenamiento jurídico español y por la que se regula toda la compleja interrelación entre las diferentes normas
2.- Los Tratados Internacionales, en los que se incluye el Derecho de la Unión Europea y otros reglamentos internacionales.
A partir del 25 de mayo de 2018, desapareció la obligación de inscribir ficheros, tanto de responsables públicos o privados, en el Registro de Ficheros de la AEPD, u registro de la autoridad autonómica competente. Es decir, con el RGPD desaparece la obligación de inscribir ficheros en la AEPD.
En el ejercito se llamas escalón de mando, en materia de leyes prevalece la jerarquía o rango, tu puedes regirte en tu comunidad como quieras, pero haces un parco favor aconsejando que es la AEPD la que dicta como se debe proteger los datos de los propietarios de las comunidades,
La LOPD una vez que la normativa de la UE la RGPD entro en vigor, ha quedado derogada, la AEPD es una Agencia, una autoridad administrativa que vela por el cumplimiento de la derogada LOPD,
En el tema de Malmi, son el 25% de los propietarios quien convocan la junta y son los que proponen a la comunidad no renovar a la administradora cuando se celebre la junta general ordinaria.
Se ha celebrado la junta general extraordinaria, , ha ganado por mayoría simple no renovar en el cargo a la administradora, y será el presidente de la comunidad quien comunique a la administradora que conforme lo pactado en el contrato, se le participa con 4 meses de adelanto, que no será renovada en su cargo.
Esta es la realidad del asunto de Malmi, una cosa es lo que han hecho, y otra como deberían haberlo hecho.
El asunto no acabara en el juzgado, porque en la guerra del 25% de propietarios contra una administradora, no creo que algún propietario arriesgue su dinero por la administradora, y ella no puede impugnar nada, y no tendra nada que reclamar, aunque la forma de hacerlo por el desconocimiento de la Ley, ha sido bastante chapucera.
El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) sustituye el 25 de mayo del 2018 a la Ley Orgánica de Protección de Datos que se venia aplicando en los últimos años.
Las Comunidades de propietarios han de cumplir obligatoriamente con este nuevo Reglamento del Parlamento europeo y el Consejo de la Unión Europea.
Por otra parte, con el RGPD ha desaparecido la obligación de inscribir ficheros en la AEPD
Se supone que es el administrador quien debe ser el guardián de los datos de los propietarios, facilitar datos de los propietarios a los convocantes del 25% para la celebración de una junta por la administradora, supondría vulnerar el RGPD. tanto el presidente como los convocantes solo convocan, la convocatoria la hace la administradora por orden de estos.
Lo que dicte la AEPD no viene al cuento, el RGPD en una normativa europea, y tiene mas rango,
Es que fontanero, no se apea del burro ni a coces del jamelgo.
Es la misma forma de actuación que tiene en el otro espacio.
Y luego reniega de el mismo.
Extractos de sus incorrectas afirmaciones:
"Deben de firmar los convocantes de esa reunión. (...). Y deben de firmarlo todos al final del acta. "
"Si se nombró un presidente y un secretario, deben de firmar estos ese acta junto con los convocantes."
"Y firman los convocantes (los que fueran)."
Deben, deben.... ¿podemos dejar de decir falsedades?
¿Se ha equivocado usted? Pues vale, no pasa nada. Pero no quiera llevar la razón a toda costa, como hace siempre.
Por mucho que repita una mentira, no se convierte en verdad. Saludos, ARV1.
Por mucho que insista, la ley no distingue entre presidente y presidente accidental. Sólo es necesaria la firma del presidente y del secretario (accidentales o no). Lo demás, sobra. Si quiere, pida la firma del presidente del gobierno, para darle mayor empaque.
Ese Presidente no es de la comunidad, es un presidente elegido con carácter accidental para esta reunión exclusivamente, y que él no ha convocado, sino un un grupo de propietarios que además son los que han propuesto el orden del día. La firma de los convocantes, refuerza la legitimidad de la junta.
Mi recomendación es que firmen. Si no lo hacen, seguramente no pase nada salvo una falta administrativa (llegado el caso) y que no daría lugar a la anulación de los acuerdos, pero en evitación de esto, yo firmaría
Hay que tener en cuenta que si aquí interviene el colegio, sacarán, no la ley, sino jurisprudencial a favor de ese administrador y mejor atar todos los cabos.
En fin, le deseo suerte y el próximo que contraten recuerden lo complicado que es echar a un administrador.