Buenos días, he recibido noticias de que algunos registros de parejas de hecho en españa están siendo rechazadas o declarados inválidos para los trámites de extranjería, alegando que permiten la duplicidad de inscripciones en otro registro. El registro de parejas de hecho de Terrassa (Barcelona) es válido para el tramite de tarjeta comunitaria? El requisito de este es el empadronamiento de la pareja en el municipio e ir personalmente a la firma del registro el día de la cita, sin solicitar ni acta notarial ni tiempo de convivencia. Os agradezco desde ya vuestra respuesta.
El motivo que usted indica, no puede ya ser considerado, porque esa era precisamente la redacción que antes tenía el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que hizo imposible durante algunos años, que a las parejas de hecho registradas se les aplicara el régimen comunitario. La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 1 de junio de 2010, declaró ilegales y por tanto nulos, varios preceptos del mencionado Real Decreto, por considerar que eran contrarios al Derecho de la Unión Europea. Justamente, uno de los anulados fue ese precepto, que establecía como requisito el que el sistema del registro como pareja de hecho en el Estado, impidiera la existencia de registros simultáneos, algo imposible en la propia España, donde no existe un Registro Estatal, sino diversos Registros Administrativos, tanto autonómicos, como municipales.
Le copio parte del considerando de la mencionada sentencia, en lo que se refiere al apartado mencionado y parte del fallo:
"(...)
CUARTO.- También del Artículo 2º se impugna, dentro de su párrafo 1 , apartado b) la expresión
"que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado". Expresión que igualmente se contiene en la Disposición Adicional Vigésima, apartado 1 .b) y que, también se impugna.
Dentro del ámbito subjetivo familiar del Real Decreto, al que nos venimos refiriendo, se incluye también, junto al cónyuge del ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea , "A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado , y siempre que no se haya cancelado dicha
inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí".
Esto es, la norma interna española solo va a considerar pareja de hecho susceptible de someterse al régimen recogido en el Real Decreto a aquella pareja inscrita en un registro ad hoc de un Estado miembro cuando este Estado tenga un sistema de registros de parejas de hecho " que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado ". O, dicho de otra forma, solo a aquellos Estados miembros que tengan establecido un sistema de registro único.
Tal exigencia excede de lo establecido en la Directiva (Artículo 2.2 .b), que, al referirse, para definir, a los "Miembros de la familia", solo se refiere a "la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro", sin mas exigencias .
Se trata, pues, de una exigencia no contemplada en la Directiva comunitaria, que implica una restricción
respecto del contenido subjetivo de la misma y que, por tanto ha de ser anulada. Es cierto que existen diversos sistemas internos europeos de multiplicidad registral ---como acontece con España--- mas, sin siquiera el loable intento que, sin duda, la expresión reglamentaria conlleva de evitar posibles fraudes de duplicidad, puede servir de apoyo a la restricción que se pretende, ya que la solución frente al fraude debe ser regulado desde otras perspectivas jurídicas.
La expresión, pues, ha de ser anulada; tanto la contenida dentro del artículo 2º, párrafo 1, aparado b),como en el apartado 1 .b) de la Disposición Adicional Vigésima . "
" (...)
FALLAMOS
1º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
el Procurador de los Tribunales Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES PRO INMIGRANTES EN ANDALUCÍA "ANDALUCÍA ACOGE" y de la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DE ANDALUCÍA , contra el Real Decreto 240/2004, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2º.- Que del expresado Real Decreto anulamos los siguientes Artículos, apartados o Disposiciones:
(...)
e) Artículo 2º. La expresión "que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado" que se contiene dentro de su párrafo 1, apartado b).
Por tanto, al existir ya una sentencia del Tribunal Supremo, que declaró ilegal el precepto en mención, por considerar que no era conforme con la Directiva de la Unión Europea transpuesta, ya no puede volverse a alegar esa circunstancia, por cuanto ni está vigente, por la anulación y ha quedado sentado, por eso mismo, que establecer o exigir lo contrario, iría en contra del Derecho de la Unión Europea.
Incluso, en la Instrucción de la Dirección General de Inmigración, del 4 de noviembre de 2010, es decir, al día siguiente de la publicación del fallo de la sentencia en el BOE, establece, expresamente, que en virtud de la anulación del mencionado precepto, sí sin válidos los certificados de inscripción en Registros de Parejas de Hecho de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos de España.
Lo que sucedió, eso sí, fue que en el pasado mes de noviembre, en la última reforma que se hizo al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, justamente para adaptarlo más y mejor al sentido de la sentencia mencionada, se estableció que, si las autoridades competentes consideraban que no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa, podían establecer controles que, en todo caso, no tendrían carácter sistemático. Ello se ha traducido en que, actualmente, si del estudio del expediente, puede desprenderse algún elemento para sospechar la existencia de fraude, se permita hacer una comprobación. Lo que sí puede resultar cuestionable es la forma en la que se realiza la comprobación y que el simple parecer de efectivos policiales, que no siempre puede tener garantía de fundarse en elementos objetivos, resulte determinante para concluir, de forma inequívoca, que hay fraude de por medio y más si existe un fundamento normativo que permite esa formalización, como en el caso de Cataluña, que al tener su Derecho Civil especial propio, tiene un sustento legal pleno.
Por ello, en atención a su pregunta, se debe responder y se responde:
1.- Sí, es válida, a efectos de aplicación del régimen comunitario, la certificación de inscripción en el Registro Administrativo Municipal de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Terrassa. Tiene detrás de sí, por un lado, el Código Civil de Cataluña y por otro, el propio Reglamento Municipal, que toma como fundamento, a la vez, el Código Civil de Cataluña, de cara a ofrecerle a la ciudadanía un medio de prueba de la relación de pareja estable.
2.- Sí es exigible, al mismo tiempo, que ambos presenten las certificaciones de estado civil. Si viene del extranjero, con las debidas legalizaciones y traducción oficial al castellano; si la expide el Consulado de su país acreditado en España, también con la legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. Se tiene que comprobar que, además, ninguno de los dos está unido a otra persona en matrimonio.