Hola, resumo lo más posible:
Comunidad de 10 vecinos, coeficientes por partes iguales.
2022: se acuerda la instalación de ascensor por unanimidad.
2024: los vecinos de las plantas inferiores proponen pagar el ascensor proporcionalmente según la altura de cada planta o según se pacte posteriormente (sin cambiar los coeficientes), se vota en junta y se aprueba por 4 contra 3.
¿Es correcto este cambio en la forma de pago?
Gracias
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 con la siguiente doctrina
Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.
Esta sentencia giró en torno a un acuerdo de una junta de propietarios que aprobó el pago de la derrama necesaria para el abono de las obras de instalación del ascensor atendiendo a la alturas de las viviendas, acuerdo por el que se modificó el régimen de distribución de gastos dentro de la comunidad que era el de coeficientes de participación. El propietario de una de las viviendas del último piso impugnó el acuerdo al entender que la modificación del régimen de reparto de gastos exigía unanimidad al tratarse de una modificación del título constitutivo. La Audiencia Provincial de Madrid le dio la razón pero el Tribunal Supremo se la quitó, estableciendo la doctrina transcrita.
El correcto entendimiento de esta sentencia exige tener en cuenta también la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre 2010.
Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.
Pues sick dice literalmente:
o según se pacte posteriormente
Aunque no se que quiere dar a entender cuando dice entre paréntesis: (sin cambiar los coeficientes)
Solo puedo decir que el la ley francesa los vecinos de las plantas inferiores pagan el ascensor proporcionalmente según la altura de cada planta.
El la ley española (y portuguesa) es a partes iguales.
(que alguien me contradiga y pegaré aqui alguna pagina, alguna ley etc)
A mi me parce más justa la ley francesa
Aclaro por si no me expliqué bien:
Actualmente los coeficientes son por partes iguales entre los diez vecinos.
Lo que se votó es el pago por alturas, sin concretar las cantidades.
Podemos ignorar lo de "según se pacte posteriormente".
Gracias
Los cambios en los pagos se deben acordar por unanimidad, si en los estatutos dice que pagan por partes iguales, es como tiene que pagarse, salvo que todos acuerden pago por alturas, pero deben ser todos.
Artículo 9. 1. Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
El día 7/3 incluí la sentencia del Tribunal Supremo, sobre que si se puede cambiar la forma de contribución a los gastos de la instalación del ascensor, aunque los estatutos o el título constitutivo establezca abonar los gastos por coeficientes,
se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor,
Como bien ha comentado Jalisco es de aplicación la sentencia que comenta que "declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor , incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor , sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario".
No se precisa por lo tanto la unanimidad.
Doy los datos completos de la sentencia para que puedan leerla, es clara, corta y bastante bien redactada. Cuando la lean saldrán de dudas.
Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 23 de diciembre de 2014, rec. 1428/2012, Ponente: D. José Luis Calvo Cabello
En el punto 3 del capitulo FALLAMOS de la sentencia expuesta, indica:
Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.
En el,art. 17.2 de la LPH indica:
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
La sencencia dice muy clara que
se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor,
No dice que para cambiar la forma de contribuir, se deba alcanzar #####LA MISMA MAYORÍA###
que son dos cosas muy diferentes.
Por lo cual es legal el acuerdo.
Y si no está confirme, porque estima que lleva razón, que impugne el acuerdo.
Cosa de la que se arrepentirá