MODELO GENERAL DE CERTIFICACION LITERAL DE ACUERDOS DEL LIBRO DE ACTAS
D …………………………………., con DNI número ……………, como Secretario de la Junta de Propietarios del edificio sito en la calle ……………., número …., de la localidad de ……………., cuyo C.I.F. es el número ………, CERTIFICO que en el Libro de Actas de la Junta de Propietarios consta literalmente el siguiente asiento:
" En …………, a …. de …………. de ……….
Se celebra una reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios correspondiente a la Comunidad de Propietarios del edificio *
La Junta ha sido convocada por el Presidente de la Junta de Propietarios, Don …………………… , a instancia de uno de los propietarios, Don ……………………....
La reunión tiene lugar en segunda convocatoria por no existir quórum suficiente en la primera convocatoria.
Asisten personalmente a la Junta los siguientes propietarios:
D............................................................... Piso .............. Cuota .............%
D............................................................... Piso .............. Cuota .............%
D............................................................... Piso ................Cuota ............%
D............................................................... Piso................ Cuota.............%
Asisten a la Junta por medio de representante los siguientes propietarios:
D........................................ Piso .............. Cuota .............%, representado por ……..........
D........................................ Piso .............. Cuota .............% , representado por …….........
D........................................ Piso ................Cuota ............% , representado por …….........
Los propietarios presentes y representados son todos los existentes en la comunidad y, por tanto, representan el cien por cien de las cuotas de participación en la comunidad.
El orden del día de la Junta, de acuerdo con la convocatoria efectuada, es el siguiente:
1º.- Deliberar y decidir sobre la concesión de autorización a Don ………………… para segregar el garaje anejo a su vivienda, a fin de que constituya elemento privativo independiente, según la solicitud formulada por el interesado.
2º.- Ruegos y preguntas.
Después de debatir sobre el primer punto del orden del día, la Junta de Propietarios ha adoptado los siguientes acuerdos por UNANIMIDAD:
1º.- Autorizar a Don ………………………, propietario del departamento identificado como "DEPARTAMENTO NUMERO CINCO. VIVIENDA SEGUNDO B", que tiene como anejo el garaje número cinco situado en el sótano del edificio, para segregar dicho garaje a fin de que quede configurado como elemento privativo independiente conforme a la siguiente descripción: DEPARTAMENTO NUMERO CINCO BIS. GARAJE CERRADO NUMERO CINCO situado en el sótano del edificio sito en el número …….. de la calle ……………………… de la localidad de ……………………., con una superficie útil de …..... metros cuadrados. Linda: al frente, con zona de acceso y rodadura; a la derecha entrando, con ………………..; a la izquierda entrando, con ……………….; y al fondo, con …………………….
La vivienda quedará con la misma descripción que tenía antes de la segregación del garaje anejo a la misma, si bien eliminando de dicha descripción la referencia al anejo.
2º.- Fijar la cuota de participación en los elementos y gastos comunes que corresponderá al garaje segregado, así como la cuota resto que corresponderá a la vivienda de la que se segrega el garaje, sin alteración del resto de las cuotas de la comunidad, mediante la división en dos cuotas de la cuota que correspondía a la vivienda antes de la segregación. Dichas cuotas resultantes de la segregación serán las siguientes:
DEPARTAMENTO NUMERO CINCO. VIVIENDA SEGUNDO B: 5%
DEPARTAMENTO NUMERO CINCO BIS. GARAJE NUMERO CINCO: 1%
Efectuada la votación el Presidente de la Junta de Propietarios proclama el resultado de la misma y el Secretario lee en voz alta este acta en presencia de los asistentes, tras lo cual firman al pie del acta el Presidente y el Secretario de la Junta de Propietarios."
Siguen las firmas del Secretario y del Presidente de la Junta
Se expide esta certificación en ………………. , a ……. de ……….. de ……….
Pues SÍ, "los parches siempre son parches", suponiendo que se coloquen (esos parches).
Veremos como redacta el acta de la próxima junta (mi admi).
Tu crees, Audrey, que va a poner que ha informado a los comuneros, que las cuentas del 2004 han sido ANULADAS por el Juez porque, entre otros, no se reflejan en ellas un millón de pesetas? (ese millón se ingresó en la cta. bancaria de la Administración).
Cuando me llegue el acta (no iré a la junta) pues ya veré que haré. De momento voy a hacer un escrito (resumen de la 2ª sentencia), y se lo entregaré a algunos comuneros, adjuntando copia de alguna fra. fraudulente y algún duplicado, también fraudulento, espero que lo lleven a la Junta y a ver si, por lo menos, piden explicaciones al secretario-administrador, lo mismo no hacen caso y siguen aprobando las CUENTAS.
Pues eso.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de Septiembre de 2002 ante un caso de un acta en la que el Presidente no firmó recoge que:
“Es evidente que tanto la Ley como la doctrina jurisprudencial tienden a una interpretación flexible y elástica de la ausencia de estas formalidades de orden secundario, al permitir su convalidación y subsanación, máxime cuando tales defectos no afectan, ni inciden en la nulidad radical de los correspondientes acuerdos.
Téngase en cuenta finalmente que la propia jurisprudencia (Sentencia de 28 de Enero de 1.994) ha manifestado que aunque las normas de la LPH. son normas de "ius cogens" no puede olvidarse que estamos en presencia de preceptos con una imperatividad atenuada, que permite la entrada en juego de la autonomía de la voluntad de los copropietarios.
De ahí en consecuencia que aquellos acuerdos que son reflejo y expresión de la concorde voluntad de los copropietarios no pueden anularse o impugnarse por meros defectos de forma que no afectan ni atañen a esa libre expresión de voluntad. ...Téngase en cuenta, como con pleno acierto se dice en la sentencia apelada que no se impugna la omisión o falta de requisitos en la forma de adoptar los acuerdos, como los relativos al régimen de mayorías o cómputo de votos, sino otros de carácter accesorio o complementario como la falta de firma del Presidente en una de las actas.”
Por eso decía anteriormente si al "olvidar" alguno de los requisitos exigidos por la Ley en la redaccción del acta, no va a pasar nada y el acta es válida, ¿para qué enumerar todos esos requisitos o legislarlos si luego el saltárselos, es irrelevante?
Lo que no entiendo tampoco es que teniendo diez días una persona (quien sea) para redactar un acta, se confunda y olvide escribir los acuerdos o se le olvide poner la fecha de la celebración de la Junta o firmar el presidente. Es incomprensible.
No me convence lo de las subsanaciones porque teniendo la posibilidad de subsanar hay posibilidad de incurrir en errores intencionados.
Es mejor si algo está incorrecto, volver a tratarlo en otra Junta y empezar por el principio.
Los parches, siempre serán parches.
Es mi opinión.
La Audiencia Provincial de Alicante señala en la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2001 (ponente, Ilmo. Sr. Valero Díez) que “Respecto de la pretendida nulidad del acta por defectos subsanables, conviene recordar que la jurisprudencia, interpretando el antiguo articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, había establecido que la exigencia de hacer constar en el acta incorporada a un libro el acuerdo, no constituía un requisito para la validez de éste, sino una mera formalidad "ad probationem", sin que su omisión pudiera privar a los acuerdos adoptados de efectividad, en el caso de haberse observado las prescripciones legales ( SSTS de 2 de marzo de 1992,19 de julio de 1993 y 10 de julio de 1995) siendo el efecto propio del precepto legal el hacer recaer en la comunidad la carga de demostrar la existencia del acuerdo (STS de 9 octubre de 1993); doctrina que consideramos de plena aplicación a la normativa vigente a pesar de que ésta disponga mayor número de formalidades para su incorporación al acta.
...
Ahora bien, se trata de subsanación del documento que incorpora el acta como medio de prueba de los acuerdos, no de los acuerdos en sí, que no pierden validez por no cumplir determinados requisitos formales, aunque, ciertamente, quedará dificultada su prueba por la comunidad. Pretender que los requisitos formales expresados en el artículo 19 lo son con carácter "ad solemnitatem", dado el nivel de calle en que generalmente se desarrolla y configura este tipo de actuaciones, supondría la nulidad de innumerables actas y acuerdos con grave entorpecimiento de la marcha de las comunidades de propietarios, para beneficio de los infractores de las normas comunitarias.”
Claro que no es lo mismo que esté el acta en el libro aunque se haya omitido algún acuerdo (por despiste) o que ni siquiera esté el acta redactada donde corresponde, o sea que no exista acta referente a las Juntas en el Libro.
Lo anterior del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1999.
Otra Sentencia anterior del mismo Tribunal
de fecha 2 de Marzo de 1992 señala que “El acta podrá servir como prueba preconstituida, pero en modo alguno la única admisible; la solemnidad «ad probationem » no se establece expresamente por la LPH.”
La Audiencia Provincial de Alicante señala en la sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2001 (ponente, Ilmo. Sr. Valero Díez) que “Respecto de la pretendida nulidad del acta por defectos subsanables, conviene recordar que la jurisprudencia, interpretando el antiguo articulo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, había establecido que la exigencia de hacer constar en el acta incorporada a un libro el acuerdo, no constituía un requisito para la validez de éste, sino una mera formalidad "ad probationem", sin que su omisión pudiera privar a los acuerdos adoptados de efectividad, en el caso de haberse observado las prescripciones legales ( SSTS de 2 de marzo de 1992,19 de julio de 1993 y 10 de julio de 1995) siendo el efecto propio del precepto legal el hacer recaer en la comunidad la carga de demostrar la existencia del acuerdo (STS de 9 octubre de 1993); doctrina que consideramos de plena aplicación a la normativa vigente a pesar de que ésta disponga mayor número de formalidades para su incorporación al acta.”
No entiendo muy bien si esto es o no es una contradicción pero si la Ley de Propiedad Horizontal establece que : LOs acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga."
Y después las Sentencias dicen que no es el único medio para probar la existencia de los acuerdos... Entiendo que debería quedar claro si es obligatorio o no lo es redactar los acuerdos en el libro de actas porque, de lo contrario, podría suceder lo que sucedía en mi comunidad, que el Administrador de Fincas, redactaba el acta, sí, pero en un folio que firmaban él mismo y el presidente, sacaban fotocopias y enviaban a los propietarios pero después no reflejaba los acuerdos en el Libro de Actas.
Según se deduce del sentido de las Sentencias, por esa actuación no pasaría nada porque como no es el único medio probatorio...
“EL LIBRO DE ACTAS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS constituye, dice el Tribunal Supremo, el mejor medio de prueba en cuanto que en él constan los acuerdos formados con las previsiones legales, pero la falta de constancia de un determinado acuerdo en el Libro de Actas no implica la inexistencia del acuerdo ni su nulidad de pleno derecho, sino la necesidad de probarlo de una manera mucho más laboriosa y difícil. La expresión «se reflejarán» del art. 19 LPH no significa que se establezca una forma sustancial para la existencia y validez del acuerdo, ni así puede entenderse por su trascendencia, sino una obligación a cumplir por los órganos rectores en beneficio de los comuneros, que pueden exigirles aquel cumplimiento.”
Pues eso estaría muy bien, pero NO, eso es pura teoría, como lo que hay ahora. Por tener......todos los derechos del mundo pero tienes que meterte en pleitos de hasta 10 años...
Ah sí, que se me ha olvidado pegar lo último, o sea motivos de la propuesta.
"Una vez cesado en su cargo deberá devolver a la Comunidad de propietarios, por conducto de su presidente o cualquiera de los órganos de la comunidad la documentación que tuviere en su poder incluidos estos libros de actas que tuviere en su poder y en el caso de no hacerlo se aplicará lo dispuesto en el apartado 7º del art. 13 de esta Ley."
b) Motivos de la propuesta:
En concordancia con la modificación que se propone en el apartado 7º del art. 13 se disciplina este incumplimiento de la entrega de los libros con una sanción pecuniaria, ante los problemas que existen en la práctica de administradores de fincas que entran en una comunidad de propietarios y el saliente se niega a entregarle los libros y documentos que tuviere en su poder, por lo que se aplicaría lo que proponemos como novedad en el apartado 7º del art. 13 LPH que establece que: Una vez cesado en su cargo, el administrador estará obligado a entregar la documentación de la comunidad y si no lo efectuare en un plazo de 72 horas desde la comunicación del cese deberá abonar a la Comunidad de propietarios la suma de 1.000 euros más los daños y perjuicios que se acrediten.
Otros mil euros ¡hala!
Pero parece ser que el problema lo tienen los administradores de fincas que entran a las comunidades y no les quieren facilitar los documento. Lo que parece que no se contempla es que a veces son ellos los que no quieren entregar la documentación. Se retrasan y no te entregan todo.
Entonces si es el administrador de fincas el que se retrasa un mes o tres, ¿cuántas veces tiene que pagar los 1000 €?
Pues sí, parece ser que sí, (funciones de admi. y secre, se realizarán por la misma persona, y quien pudiera ser ...? Uy, uy, uyyyyyyyyyyy. ¡Que peligro!. (Y por 1000€ más se quedan con la presidencia)
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación, aunque esta ratificación no abriría el plazo para impugnar los acuerdos adoptados en la junta anterior.
Para realizar la subsanación se deberá remitir una nota de rectificación firmada por el presidente y el secretario-administrador a todos los propietarios indicando el concepto erróneo y extender en el libro de actas una diligencia complementaria haciendo la observación oportuna respecto a la subsanación realizada del acta. Si la subsanación afectara al “quórum” exigible para la adopción de acuerdos o modificara de alguna manera los acuerdos adoptados con la comunicación de la subsanación se abriría, de nuevo, el plazo para realizar la impugnación de los acuerdos por la vía del art. 18 de esta Ley, salvo que antes de que transcurra el plazo para realizar la impugnación se convocara una junta extraordinaria en la que se volvería a tratar el punto del orden del día que ha sido objeto de subsanación en el acuerdo adoptado, por lo que el plazo de la impugnación se abriría según dispone el apartado 3º del art. 18 de esta Ley siempre que concurrieren los presupuestos para su legitimación fijados en el apartado 2º del citado art. 18.
Adición al apartado 4º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone[6]:
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones.
Una vez cesado en su cargo deberá devolver a la Comunidad de propietarios, por conducto de su presidente o cualquiera de los órganos de la comunidad la documentación que tuviere en su poder incluidos estos libros de actas que tuviere en su poder y en el caso de no hacerlo se aplicará lo dispuesto en el apartado 7º del art. 13 de esta Ley.
La redacción del acta corresponde hacerla al SECRETARIO- ADMINISTRADOR quien la presentará para su firma al presidente. (por segunda vez aparecen unidos los cargos para una función propia del secretario)
El Presidente o Vicepresidente no podrán alegar para negarse a la firma del acta que no están de acuerdo con su contenido, ya que en caso de apreciar defectos en su redacción deberían interesar por escrito al SECRETARIO- ADMINISTRADOR que se proceda a la subsanación de defectos (3ª referencia sobre lo mismo)
Conclusión: Parece que va a ser obligatorio que las funciones de administrador y secretario las realicen la misma persona. Uy, uy, uy...
3) Adición al párrafo 1º del apartado 3º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone[3]:
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente saliente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. La redacción del acta corresponde hacerla al secretario- administrador quien la presentará para su firma al presidente.
Si el presidente no puede firmar en el plazo citado o no quiere se aplicará lo dispuesto en el art. 13.4 de esta ley respecto al vicepresidente. En este caso, transcurridos los diez días sin que el Presidente hubiere firmado el acta tras presentarle el administrador de fincas el acta para su firma lo podrá realizar el Vicepresidente. Para ello, transcurridos los diez días naturales siguientes a la celebración de la junta sin que el Presidente la hubiere firmado el administrador de fincas extenderá una diligencia comprensiva del transcurso del plazo sin que se haya cumplimentado este presupuesto para que pueda firmar el vicepresidente, haciendo constar, en su caso, las razones de la imposibilidad de hacerlo el Presidente.
En el caso de que transcurridos diez días desde la extensión de esta diligencia sin que el Vicepresidente, o cualquiera de ellos, no pudiere firmar el acta, o se negare a firmarla, el administrador de fincas procederá al cierre del acta con su firma dando cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo siguiente, extendiendo, asimismo, una diligencia en la que haría constar esta circunstancia.
El Presidente o Vicepresidente no podrán alegar para negarse a la firma del acta que no están de acuerdo con su contenido, ya que en caso de apreciar defectos en su redacción deberían interesar por escrito al secretario-administrador que se proceda a la subsanación de defectos, con lo que se suspendería el plazo de los diez días para su cierre y si este no entendiere que resulta procedente la subsanación por estimarla correcta y ajustada a lo que se planteó y aprobó en la junta de propietarios el presidente debería impugnar el contenido del acta, ya que en este caso se procedería a firmarla por el vicepresidente. En el caso de que con este ocurriera lo mismo, transcurridos los dos plazos de diez días indicados se cerraría por el secretario-administrador y se comunicaría a tenor del párrafo siguiente.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
2) Adición al apartado 2º.
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone[2]:
2. EL ACTA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS SERÁ EL ÚNICO MEDIO DE PROBAR LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA COMO REQUISITO " AD SOLEMNITATEM" El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias que a continuación se citan, con la circunstancia de que EN EL CASO DE NO CONCURRIR TODAS SE REPUTARÁ NULA LA MISMA Y SIN VALOR PARA ACREDITAR EL CONTENIDO DE SU CELEBRACIÓN:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, (se suprime la referencia a los acuerdos relevantes)
NO PODRÁ HACERSE CONSTAR POR EL SECRETARIO-ADMINISTRADOR EN EL ACTA DE LA JUNTA NINGUNA OTRA CUESTIÓN DISTINTA A LAS ANTERIORMENTE EXPUESTAS, TALES COMO COMENTARIOS, OPINIONES DE LOS PRESENTES O CUALQUIER OTRA INCIDENCIA QUE SURJA EN LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA QUE NO SE REFIERA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS. EN CASO DE HACERSE SE TENDRÁ POR NO PUESTAS TALES OBSERVACIONES Y NO SURTIRÁN EFECTO ALGUNO EN CUALQUIER INSTANCIA."
Ojo al dato:
* Único medio de probar la celebración.
* Si no están todos los requisitos, es nula directamente (el secretario tiene que ser un lince si no se van todas las celebraciones a pique)
* Nada de opiniones y comentarios pues se irían a la papelera de reciclaje directamente.
Y lo más relevante:
Aparece por vez primera: "no podrá hacerse constar por el SECRETARIO-ADMINISTRADOR..." (parece que ambos cargos deben ir unidos puesto que si la redacción del acta como tal es una función proipia del secretario, al decir aquí que debe ser el secretario-administrador quien no podrá hacer constar... da la sensación. Igual no. No sé, no sé...
Pues hablando de modificaciones, mira por dónde he encontrado esto en valcap.es respecto a la modificación prevista para el art. 19.º de la LPH:
1) Adición al apartado 1º
a) Propuesta de modificación. Nueva redacción final que se propone[1]:
"1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
El diligenciamiento del libro se verificará por el promotor a fin de que esté disponible en la primera junta de propietarios haciéndose constar, entre la identificación registral, fecha de apertura del libro.
Por cada Comunidad de propietarios no se expedirá más de un libro, salvo las subcomunidades que como tales estén reconocidas como tales en el Título inscrito en el Registro de la Propiedad.
A las urbanizaciones compuestas por parcelas o bloques independientes se podrá conceder el Libro de actas.
Solo podrá expedirse un segundo libro cuando se hubiere terminado el anterior, para lo cual al interesar el nuevo deberá presentarse el libro concluido para hacer la diligencia de cierre y entregar el segundo."
Me gustaría a mí saber cómo se reconocen las SUBCOMUNIDADES en un Título inscrito en el Registro de la Propiedad, es decir, cómo viene expresado, por ejemplo.
También se introdujo al mismo tiempo y por vez primera que debían firmar el presidente y el secretario. Lo que no entiendo es el porqué de añadir esto. ¿Quién firmaba antes? ¿Todos los propietarios o todos los asistentes a la Junta?
¿Se remitía a los propietarios el acta si no lo establecía la Ley?
Otra cosa que tampoco entiendo mucho es que una norma dé dos opciones, o sea:
"El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario AL TERMINAR LA REUNIÓN o DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS naturales siguientes."
Es como si en el Código de circulación se nos dijera que en determinados tramos se deberá circular a 70 ó 90 Km/h. Puede crear ambigüedad, y de hecho la crea.
Como lo sigiente: "Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario" ¿La ley prevé lo contrario en algún momento?
Lo de remitir el acta...¡ tela ! En ello andamos, buscando el procedimiento todavía.
Y respecto a lo que dice Antonio Bernardo de que el acta al ser un certificado no se puede modificar pues eso también lo cambiaron con esa modificación, al menos parcialmente al tener la posibilidad de subsanar los defectos o errores del acta pero solamente cuando exprese todos los requisitos exigidos.
¿Qué pasa si el acta se ha redactado incorrectamente porque no constan todos esos requisitos? Pues parece que se entiende que no se puede subsanar pero ahí queda, en el libro.
En este último caso ¿es válida o es nula aunque esté mal?
Respecto al libro de actas o el tema relacionado con las actas, he ido comparando los pasos que se han ido dando en cada momento y es significativo.
En la LPH que surgió en 1960, se establecía que "Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas foliado y sellado por el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de la finca o diligenciado por Notario."
Punto. Esto era todo. Lo demás se daba por hecho.
Nos vamos a la primera modificación y todo esto:
Artículo 19 redactado por Ley 8/1999, 6 abril («BOE.» 8 abril), de Reforma de la Ley 49/1960, 21 julio, sobre Propiedad Horizontal.
Artículo 19
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones."
Lo que debe expresar el acta, no sé hasta qué punto es necesario que esté legislado porque en realidad el modo de redactar las actas no es algo que se haya inventado para la LPH, es decir, todo secretario sabe qué puntos tiene que reflejar, en qué orden, etc. (quien sepa redactar un acta, por supuesto)
Por ley NO se debería pasar sin libro de actas.
Es necesario, seguro. No sé si es obligatorio pero si no hay libro de Actas ya me dirás a donde colocan lo acordado en las juntas, especialmente los acuerdos que necesitan de unanimidad o de mayoría cualificada. Y como se informa a los comuneros, sobre todo a los ausentes, para darles la oportunidad de mostrar su discrepancia, por ejemplo.
Es posible que en las comunidades, en algún momento, se acuerde algo en la escalera, es decir, que el presidente pida firmas para algún menester y se de por aprobado, y que el presidente entregue la fra, al admi. y este lo incluya en las cuentas comuneras y ya esta;. esto no figuraría en el acta porque no ha habido ni convocatoria ni junta; pero cuando hay una convocatoria y una junta siempre ha de haber un acta que recoja todo lo acordado en la misma.
¿Es obligatorio o imprescindible el libro de actas en la comunidad y redactar en él todos los acuerdos que se adopten?
¿Se podria pasar sin libro de actas? ¿Pasaría algo?