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Nulidad por contenido imposible art. 217.3 lgt

11 Comentarios
 
Nulidad por contenido imposible art. 217.3 lgt
28/04/2020 17:09
Hola. Soy particular. Estaba buscando alguna resolución positiva que declare la nulidad de un acto firme por ser de contenido imposible. Me vale dictámenes de Consejos de Estado o resoluciones de la Audiencia Nacional Contencioso, del TS Contencioso, de Juzgados Centrales Contenciosos o incluso del TC.

Por más que busco, me parece que el artículo 217.3 de la LGT está de adorno.

Me hace falta, esa sentencia o resolución, mi caso terminó con un acuerdo para no pagar más, pero es de contenido imposible.

Gracias por vuestro tiempo
28/04/2020 19:21
surandalucía
Puede usted buscar en http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp (gratis) u otras bases de datos.
28/04/2020 21:23
surandalucía
Alegar razones por las que el acto es de contenido imposible y demostrarlo para que que sean atendidas, no es tarea fácil.

No obstante ojeando en CENDOJ alguna sentencia habrá que las considere justificadas.
29/04/2020 03:13
surandalucía
Gracias alga, gracias Legil. No existe en esos dos buscadores ninguna sentencia positiva. Siempre se alude a que el "contenido imposible" debe ser una cuestión material o física, y no jurídica, pues las imposibilidades jurídicas conllevan la a anulabilidad y no la nulidad (la anulabilidad se rige por los recursos ordinarios y los plazos establecidos, la nulidad no tiene plazos por ser un recurso excepcional).

Pero de verás que el artículo 217.3 de la LGT nació y se murió el mismo día que nació. Nadie ha conseguido la nulidad de pleno derecho o radical por contenido imposible.

Mi caso es exactamente el mismo que el de la administración de loterías de esta resolución del TEAC que enlazo, solo que nostros, y doscientas administraciones más, sufrimos mucha presión, gigantesca presión por parte de los inspectores actuarios, y decidimos firmar el acta con acuerdo y pagar la mitad de lo que nos pedían si no pagábamos. Y la administración de loterías que llegó al TEAC, logró que el TEAC comprendiera que le estaban pidiendo que tributara por una transmisión que nunca existió, por un patrimonio que nunca tuvo. Esa resolución viene a decir eso, que cuando se restructuró la red de loterías del Estado, las personas que optaron por firmar un contrato mercantil con SELAE como SLU, no transmitieron el punto de venta a su SLU, pues no tenían ese derecho, sino que su SLU recibió directamente de SELAE los derechos que les otorgaba el contrato mercantil.

https://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/02891/2017/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d02891%26ra%3d2017%26fd%3d01%2f09%2f2019%26fh%3d01%2f02%2f2020%26u%3d00%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d

En fin, es por eso que necesito alguna sentencia o resolución que me anime a esta nueva andadura a la que estamos dispuestos si vislumbramos alguna de posibilidad.
29/04/2020 12:56
surandalucía
Entiendo que el acuerdo para no pagar más, al que haces referencia, significa que firmaste un acta de conformidad, que practicaste la liquidación en plazo voluntario y que devino firme dicha acta puesto que en ningún momento la impugnaste.

En ese supuesto, no se si ya has procedido de ese modo, creo que sólo queda solicitar a la administración la iniciación del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la LGT o interponer un recurso contencioso-administrativa, si consideras viciado el consentimiento dado.

En la probable inactividad administrativa tendrás que tentar la suerte denunciando dicha inactividad o esperar a un acuerdo de iniciación o de inadmisión motivada.
30/04/2020 03:29
alga
Todo como has comentado, solo que fue Acta con Acuerdo, el actuario, bueno todos los actuarios que llevaron las distintas inspecciones tenían como objetivo Actas con Acuerdo por encima de las de Conformidad (las actas con Acuerdo son firmes por su propia naturaleza), y por ello hacían ofrecimientos de valorar por mucho menos la supuesta aportación patrimonial (un punto de venta) a las SLU que firmaron el contrato con SELAE.

La liquidación no fue en plazo, las inspecciones se realizaron años después de las firmas de los contratos, ¿por qué? ni idea, de verás, nunca lo entendimos. Luchamos mucho durante la inspección, aportamos mucha documentación e informes de SELAE, de la abogacía del Estado, sentencias, incluso la inspección requirió a SELAE y no obtuvo nada que avalara su reclamación, pero la consigna de la inspección tenía carácter nacional y no desistieron de su pretensión. No hubo sanción, pues tenía una interpretación jurídica difícil, según ellos, y además si firmabas con acuerdo no habría sanción (sí intereses).

Sobre el procedimiento de declaración de nuilidad, sí, se inició a instancia de parte, aunque en él se pedía que también fuese de oficio, se aportó la Resolución del TEAC, que era un caso idéntico al nuestro, solo variaban
las cifras, y demostraba con todo detalle que nostros no tuvimos variación patrimonial puesto que no aportamos ningún negocio a las SLU, pues no eran negocios nuestros, sino del Estado. Se realizaron alegaciones, todas entorno a la imposibilidad del contenido, se emitió un informe desfavorable de la inspección regional de Andalucía, se nos inadmitió (hubo pronunciamiento).

La inadmisión no niega la imposibilidad, está basada en que nuestra imposibilidad alegada y de acuerdo al TEAC, no se refiere a un contenido material (o físico, o encierra contradicciones) dice que estamos tratando una imposibilidad jurídica, y de acuerdo a ciertas resoluciones los contenidos imposibles jurídicos deben ser tratados desde la anulabilidad, o sea con recursos ordinarios que ya no proceden.

Ahora estamos en el plazo para interponer un recurso Contencioso (se supone que paralizado por el decreto 463/20), que según la resolución de inadmisión ha de ser ante el Juzgado Central. Y lo vamos a hacer, porque la imposibilidad era fáctica, no teníamos ningún derecho que transmitir a la SLU (un supuesto derecho que cuantificó la inspección es contabilizable, es un bien patrimonial, es registra le, luego es totalmente materializable) y no teníamos contrato mercantil con derechos de negocio ni de transmisión (un contrato sí que es indiscutiblemente material y físico), ese se firmó por primera vez entre la SLU y SELAE (SELAE pertenecía y pertenece a Hacienda, igual que la AEAT, y SELAE promovió y supervisó aquel cambio). Y sólo a partir de la firma de los contratos mercantiles, no antes, las administraciones se podían transmitir o vender.

No es condición fundamental, pero si encontráramos alguna sentencia que haya anulado un acto tributario por tener un contenido imposible (aunque tengas poco que ver) nos daría algo de más seguridad, pues parece que los tribunales están negados a contemplar el 217.3.

Y hoy, ayer no era así, también necesitamos a alguien que quiera ayudarnos en esa demanda o recurso.
30/04/2020 21:19
surandalucía
Para los efectos de promover la acción de nulidad, da lo mismo que la conformidad fuera con acuerdo o sin él, en cualquier caso la única vía que tenías para actuar era la de instar la iniciación de un procedimiento nulidad de acto firme, por supuesto de oficio, no puede ser de otra manera aunque se solicite de parte.

La intención de recurrir la inadmisión a trámite os obligará a estudiar vías inusitadas de resultado incierto y largo, que a lo sumo, en caso de ser satisfactorio, lo sumo que podréis conseguir, entiendo yo, es una sentencia condenatoria obligando a la AT a iniciar el procedimiento.
01/05/2020 00:27
surandalucía
Sí, pero creo que sí hubiese sido un acta en conformidad tal vez hubiese sido factible un recurso de revisión extraordinaria por surgir un elemento nuevo (como la resolución del TEAC), pero ese no es el escenario y ya nada se puede hacer por ahí.

Una cosa, siempre hablo del artículo 217.3, equivocándome una y otra vez, me refiero al artículo 217.1.c (aunque sé que se me entendió).

Alga, crees que podría ser aplicable en este caso los criterios de economía procesal, pues es verdad que hay que recurrir la inadmisión pero está volvería un paso atrás para después retornar a la misma jurisdicción (al Juzgado Central de lo Contencioso). Verás, las motivaciones de la inadmisión las fundamentaron con unas prolijas explicaciones, y yo pienso que por esa resolución de inadmisión que entra en el fondo del asunto para inadmitir después y porque el artículo 217.7 dice que la inadmisión pone fin a la vía administrativa se debe intentar solicitar al Juzgado que entre en el fondo de la solicitada nulidad (y resuelva,) por una cuestión de economía procesal y subsidiariamente pues que se anule la inadmisión (lo cual no es lo deseable).

Luego nos queda la Audiencia de lo Contencioso como un último paso, a la que podríamos recurrir en tres casos (creo): que se desestime entrar en el fondo pero que retorne al trámite administrativo, que no entre en el fondo y desestime el retorno, que entre en el fondo pero falle en contra. Casación no procedería, o no iríamos, porque no hay una puñetera sentencia y porque si se desestima en el Central y en la Audiencia las posibilidades son casi cero.
01/05/2020 12:43
surandalucía
Me parece que el TS no está por la labor de entrar en el fondo del asunto en supuestos de recursos contra inadmisión a trámite de acciones de nulidad.

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openCDocument/47c54a4d73e1a196e8a855ec772728efb4ae453666e5cd7a

El auto del TS enlazado declara de interés casacional determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que ha quedado firme por haber sido consentido antes de haberse dictado tal sentencia.

Me parecen interesantes los argumentos del letrado del ayuntamiento que lo promueve.
01/05/2020 23:39
alga
Bueno, en realidad no pretendo llegar al TS, además creo que alguien se dará cuenta antes de que el TEAC es una autoridad tributaria, administrativamente es la más alta, y que acredita y demuestra que el hecho por el que tributamos, no solo no existía, sino que era imposible que existiera.

Hoy sé, y lamento, que declarar la nulidad radical de un acto firme por ser de contenido imposible sería una sentencia histórica en España por no existir ninguna donde se haya aplicado el art 217.1.c, pero alguna vez tendrá que ser la primera.

Sí conoces a alguien que me pueda ayudar, o si eres abogado y te ves con ánimo, dímelo ***
02/05/2020 14:00
surandalucía
De la forma que puedo ayudarte, en el supuesto de que sea una ayuda y no un motivo de incertidumbre más, es advertirte de nuevo que hay que tener grandes dotes de persuasión para convencer al juez de que el acta conforme que firmaste es un acto de contenido imposible.

Te enlazo un extracto doctrinal del asunto, del Consejo Consultivo de Castilla y León, por si pudiera serte útil.

https://www.cccyl.es/es/extracto-doctrinal/vii-revision-oficio/b-causas-nulidad-pleno-derecho/3-actos-contenido-imposible-art-62-1-c-ley-30-1992-26-novie

Y mucha suerte, de veras te la deseo.
02/05/2020 21:00
alga
Gracias Alga. El dictamen es muy explícito, miraré también los dictámenes de referencia qué en el se hallan. Me has ayudado, sin duda. Si cambias de opinión ya sabes por dónde buscarme. Suerte también y mucha salud para este paréntesis histórico que nos ha tocado vivir.